REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, trece (13) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO: AP21-L-2008-005585
PARTE ACTORA: RAFAEL MELENDEZ CANDELARIO DE LEON
APODERADO PARTE ACTORA: GABRIELA RUIZ
PARTE DEMANDADA: JOSE BAYED
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: PERENCIÓN

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento con motivo de la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, presentada por la ciudadana GABRIELA RUIZ, abogada inscrita en el IPSA bajo el N° 118.253, en su condición de apoderada judicial del ciudadano RAFAEL MELENDEZ CANDELARIO DE LEON, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-24.073.184, la cual se dio por recibida ante este despacho en fecha 04 de noviembre de 2008, siendo admitida en ese misma fecha, librándose el correspondiente cartel de notificación a la parta accionada, a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar. (ver folios 11; 12 y 13 del físico del expediente).

En fecha 15 de diciembre de 2008, el ciudadano alguacil encargado de practicar la notificación de la demandada, deja constancia en los autos de la imposibilidad de practicar la notificación ya que el ciudadano a notificar llega pasadas las 7:00 pm; lo que motiva al Tribunal a instar a la parte actora a señalar nuevo domicilio, a los fines de practicar la notificación (ver folios 14 al 22 del físico del expediente).

En fecha 14 de mayo de 2009, la representación judicial de la parte actora señala nueva dirección del demandado y 18/05/2009 se ordena librar nuevos carteles de notificación. (ver folios 23 al 25 del físico del expediente).-


En fecha 26/05/2009, el ciudadano alguacil deja constancia en auto de no haber logrado la notificación del demandado, pues la persona demandada no se encontraba en el inmueble; consignando negativa la notificación, por lo que procedió el Tribunal a requerir nuevo domicilio. (ver folios 27 al 31 del físico del expediente).

El 02 de junio de 2009, la representación judicial de la parte actora consigna a los autos diligencia señalando nuevo domicilio del demandado, generando que el 08/06/2009 el Tribunal ordenare librar nuevos carteles de notificación. (ver folios 32 al 35 del físico del expediente).

En este sentido el 16 de junio de 2009, el ciudadano alguacil deja constancia a los autos no fue posible lograr la notificación, lo que ocasiono que el Tribunal solicitare nuevo dirección. Al respecto, la representación judicial de la parte actora señala el 02/07/2009 un nuevo domicilio intentándose nuevamente la notificación generándose nuevos carteles de fecha 09/07/2009, obteniéndose el mismo resultado; es decir, notificación negativa, por lo que con fecha 13/08/2009, el Tribunal instó una vez más a la representación judicial de la parte actora que indicare dirección para notificar al demandado, siendo esta la ultima actuación registrada en el expediente. (ver folios 41 al 52 del físico del expediente).

Ahora bien, a partir de la fecha en la cual este Tribunal insta a la parte actora a señalar nuevo domicilio procesal de la demandada; a saber, 13/08/2009, no consta en autos ningún acto de procedimiento de las partes tendientes a darle continuidad al presente proceso.

En este sentido se observa que el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contempla:

“Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”

En consecuencia; en el caso de marras se aprecia que, a partir del auto dictado por este Juzgado en fecha 13 de agosto de 2009, hasta la presente fecha 13 de Noviembre de 2018, ha transcurrido más del año previsto en la norma antes transcrita; por lo que conforme al artículo 202 ejusdem, el cual aplica este Tribunal conforme a las facultades atribuidas a los Jueces laborales, contenidas en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; resulta forzoso para este Tribunal declarar la perención, como en efecto se establece.

Por las motivaciones de hecho y derecho antes expuestas este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el procedimiento que por cobro de Prestaciones Sociales instaurara la parte actora ciudadano RAFAEL MELENDEZ CANDELARIO DE LEON, plenamente identificado supra. Se ordena la notificación de la parte actora, a los fines legales pertinentes. No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del presente fallo. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
El Juez

Abg. Danilo Serrano
El Secretario

Abg. Dolores Coromoto Araujo

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° y 159°

El Secretario

Abg. Dolores Coromoto Araujo


AP21-L-2008-005585
DS/Dc