REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio Del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Dos (2) de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208° y 159°

ASUNTO: AP21-O-2018-000022

PARTE ACCIONANTE: ESMER ANTONIO MORALES, JONY ALEXANDER PEREZ, EDWARD ALEXANDER LOPEZ, FREDDY RAMON CORDERO FUENTES, JOSE LUIS LUGO DELGADO, JUNIOR ALEXANDER ESPINOZA UTRERA, YOHAN MANUEL PALMA PIÑA, JUAN JOSE GUEVARA MAURO, JHONNY ARGENIS DIAZ, FIDEL ANTONIO LANDAETA LORETO, HECTOR JOSE LIEBANO, JOSE DAVID GUILLEN, YEREMY PARAMACONY SANTODOMINGO, MIGUEL ANGEL LORETO, DARGUIN ADALBERTO LANDAETA, ALFREDO ANTONIO MARTINEZ, JOSE ANTONIO NIAZOA, HENRY JOSE PEROZO, JOSE ALBERTO CORONADO, Y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ, titulares de las cedulas de identidad Nros: 14.436.921, 11.685.603, 12.374.649, 8.823.663, 16.100.544, 17.513.389, 16.536.253, 10.342.755, 15.196.817, 8.823.986, 13.720.636, 8.825.216, 13.492.921, 15.650.039, 16.732.144, 13.492.856, 8.828.268, 17.016.272, 15.046.310, y 10.343.592, respectivamente.

ASISTENCIA JUDICIAL QUERELLANTES: abogados REGULO GARCIA REBOLLEDO IPSA N°279.414 y OSCAR EDUARDO IPSA N° 293.949.

PARTE ACCIONADA: PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL AUTONOMO.


Por auto de fecha 31 del año corriente, se recibió el presente expediente, contentivo de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 29 de octubre de 2018, por el ciudadanos supra identificados y a través de sus apoderados judiciales abogados REGULO GARCIA REBOLLEDO IPSA N°279.414 y OSCAR EDUARDO IPSA N° 293.949., todos debidamente a los autos, invocando como derecho constitucional lesionado, el derecho a: “…se restablezca la situación jurídica infringida por la actitud omisiva e inconstitucional de la Empresa agraviante PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., en acatar en forma inmediata la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo que conoció del procedimiento y por consiguiente ORDENE NUESTRO REENGANCHE a nuestro lugar habitual de trabajo en las mismas condiciones en que lo desempeñábamos para la fecha del ilícito despido, en consecuencia nos paguen nuestros salarios Caídos…OMISIS…como lo ordena el citado fallo administrativo…”(reverso del folio 75 en la pieza principal/las negrillas son de este Tribunal), todo ello según lo previsto en el artículos 75,87, 89, 91, 93 y 131 del Texto Constitucional; siendo que para ello traen como titulo ejecutivo o basamento legal las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo “CARLOS ARTURO PARDO” ubicada en CAGUA ESTADO ARAGUA, insertos a los expedientes administrativos identificados en las actas procesales y mediante la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los hoy querellantes, empero, esa Administración Publica del Trabajo del Estado Aragua no ha podido, al día de hoy, hacer realidad el reenganche y pago de salarios caídos a favor de los trabajadores querellantes, dado que la presunta agraviante identificada a los autos como PEPSI COLA VENEZUELA, C.A., ubicada en el caso particular en las instalaciones de su Sede en el Municipio Sucre, EN CAGUA, ESTADO ARAGUA, no ha obedecido al mandato administrativo desacatando la orden emanada de esa Inspectoría del Trabajo en el interior del País, razón por la cual se pasaron las actuaciones al Ministerio Publico de esa entidad territorial a los fines de iniciar el procedimiento penal ordinario por desacato a la autoridad administrativa de conformidad con lo previsto en el articulo 512 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, junto al respectivo procedimiento administrativo de multas establecido en el articulo 532 ejusdem.

Ahora bien, a los efectos de providenciar a admisión de la demanda sub examine como fundamento de la presente acción, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

I
DE LA COMPETENCIA

Al respecto, este tribunal en primer lugar, debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:

El artículo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que:


“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.


Por su parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia lo sean en materia a fin con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo”.

En efecto y al respecto, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a partir de la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso EMERY MATA MILLAN, precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de amparo constitucional, estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

“…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se estableció en sus artículos 29 y 193, la competencia de los tribunales laborales para conocer de la acción de amparo laboral, al señalarse lo siguiente:

“Artículo 29: Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

(…)

3. Las solicitudes de amparo por violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

(…)

“Artículo 193: Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los tribunales laborales previstos en esta ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto.


En ese sentido, y en atención a lo dispuesto en la Ley junto al criterio jurisprudencial anteriormente referido, este Tribunal afirma su competencia por la materia para conocer el presente amparo constitucional. ASI SE ESTABLECE.
II
DE LA ADMISIBILIDAD

Declarada la competencia de este tribunal para el conocimiento de la presente controversia, pasa de inmediato este juzgador a pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual hace las siguientes consideraciones.

De la lectura del escrito de querella constitucional que da origen a la presente acción, partiendo de una perspectiva mas general, se observa que la acción de amparo constitucional, se encuentra dirigida esencialmente a la búsqueda de un pronunciamiento judicial esencialmente ejecutivo por parte del juzgador constitucional para que este ultimo ordene el reenganche y pago de salarios caídos de los querellantes y, al tratarse de un amparo constitucional donde un hipotético mandamiento de amparo involucraría la ejecución personal de dicho mandamiento en la Sede de la querellada en el ESTADO ARAGUA, específicamente EN CAGUA; se ejecutaría entonces un reenganche y pago de salarios caídos mediante la figura de un AMPARO CONSTITUCIONAL, cuya naturaleza procesal se presenta como incompatible con los procesos de ejecución de providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en materia de estabilidad laboral desde la Implementación de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores.

Pues bien, es menester hacer referencia al cardinal (5) del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece la inadmisibilidad del amparo incoado “Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. …”. De todo lo cual se hace necesario verificar la evolución jurisprudencial sobre este tipo de controversias de origen típicamente administrativo.

Sobre la citada disposición legal, la jurisprudencia de la Sala Constitucional, del año 2003 considero:

“(…) en la causal de inadmisibilidad anterior, incurrirían también, aquellas acciones de amparo en la que existe otro medio procesal idóneo para reestablecer la situación jurídica lesionada. Esto se debe a que la acción de amparo constitucional busca la reparabilidad inmediata del daño producido por la violación directa de algún derecho o garantía constitucional.” (Sentencia de fecha 11 de abril de 2003, amparo constitucional, caso: Jorge Luis Hidalgo). (cursivas del tribunal).

Asimismo, la referida sala, esta vez mediante sentencia dictada en fecha 20 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Dr. PEDRO RAFAEL RONDON HAAS, en la acción de amparo constitucional interpuesto por la ciudadana YORAIMA CONTRERAS COLMENARES, estableció:

“(…) De modo pues que, a juicio de esta Sala, si la demandante dispone de una vía judicial preexistente, su falta de ejercicio configura, en principio, la causal de inadmisibilidad que preceptúa el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, salvo que el querellante ponga en evidencia razones suficientes y valederas que justifiquen realmente la admisión del amparo. La violación o amenaza de violación a derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual irreparabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo. Corresponde entonces al supuesto agraviado la puesta en evidencia, en el escrito continente de su demanda, de tales circunstancias, de lo cual dependerá, en gran medida, el éxito de su pretensión.

La escogencia, por parte del querellante, entre la demanda de amparo y las vías, medios o recursos judiciales preexistentes (ordinarios o extraordinarios) es la excepción, no la regla, y es posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten, para lo cual, se insiste, es necesario que el agraviado las ponga en evidencia ante el Juez, quien, en definitiva, las ponderará en cada caso. La aplicación del criterio que antecede en este caso determina la inadmisibilidad del amparo por cuanto la supuesta agraviada optó por este remedio procesal adicional, no obstante que, como antes se señaló, la ley establece la posibilidad de instauración de una demanda contra el adquirente del inmueble en remate y, además, no puso en evidencia las razones de su escogencia.
Así, la existencia de esa vía judicial, hace que la demanda de amparo resulte inadmisible, conforme lo ordena el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…”. (cursivas y subrayado del tribunal).

Así las cosas, ahora desde una perspectiva mas particular, esto es, sujeta al presente caso, se observa, que se interpuso acción de amparo constitucional, la cual se encuentra dirigida esencialmente a la ejecución de un acto administrativo que en si mismo se sostiene en su carácter ejecutivo y ejecutorio, siendo ambas condiciones perfeccionadas por virtud de un procedimiento administrativo propio, a tenor de lo establecido en el articulo 425 de la ley sustantiva del trabajo que, a diferencia de la ley den trabajo derogada, este ultimo prevé mecanismos coercitivos idóneos y suficientes para hacer cumplir la voluntad administrativa que declara el reenganche y pago de salarios caídos, lo cual no ocurría en aquella ley de manera eficiente razón por la cual hasta el año 2012 si se justificaba el amparo constitucional como remedio procesal para el cumplimiento de un acto administrativo de efectos particulares aun a sabiendas que tal acción extraordinaria es incompatible con la forma de tutela que se pretende.

Como fundamento del anterior análisis observemos que Nuestro Máximo Tribunal en Sala constitucional emite un reporte jurisprudencial en el cual se aprecia el cambio de criterio al que hoy nos vincula, y ello así según lectura de Sentencia de fecha 30 de abril del 2013. (Exp No. 12-0674. (A.E.R., acción de amparo constitucional contra la decisión dictada por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 09 de marzo de 2012, que declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia dictada, el 01 de febrero de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la citada Circunscripción Judicial y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo por él interpuesta en contra de la negativa de SERAVIAN C.A.) que establece lo siguiente:
“(…)En tal sentido, esta S. aprecia que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el amparo es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadores, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) n.° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo (Ver artículos 508 y siguientes). Así se declara.(…)”
En este mismo contexto, esa Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia N° 1615, de fecha 10 de diciembre de 2015, sostuvo lo siguiente:
(…)visto el criterio de esta Sala Constitucional contenido en sentencia N° 428 del 30 de abril de 2013, en el cual ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, estableció que, en los casos que se hubieren iniciado bajo la vigencia de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, el A. es, sin lugar a dudas, la vía (excepcional y restringida) con la que cuenta el accionante para exigir la ejecución de una providencia administrativa, siempre y cuando se haya agotado el procedimiento de multa; mientras que, en los casos que se susciten bajo la vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, publicada en la Gaceta Oficial (Extraordinaria) N° 6076, del 7 de mayo de 2012, se aplica el procedimiento que expresamente debe seguirse para la ejecución de providencias emanadas de la Inspectoría del Trabajo contenido en el artículo 512 de la referida Ley(…)”

Es asi como este Juzgado adopta el criterio de la Sala Constitucional in comento, por suficientemente preciso en cuanto a la ejecutoriedad de las providencias administrativas emanadas de las inspectorías del trabajo en función restitutoria del derecho a la estabilidad laboral, a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), a partir del cual cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para ejecutar forzosamente sus decisiones.

En la postura que aquí se adopta, nos resulta de capital importancia aclarar que el derecho del trabajo en su fuero legal propio, cuenta con normas de carácter punitivo que la doctrina mas contemporánea bien califica como normas de derecho penal laboral, que establecen el derecho aplicable frente a la contumacia del patrono en acatar la orden administrativa emanada de la Administración Publica del Trabajo, y que en el caso particular se encuentran positivada en el articulo 538 de la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores por la autoridad y poder de imperium atribuido al Inspector o Inspectora de ejecución sobre quien descansa la potestad de iniciar el proceso penal por desacato, el cual incluye su propia pena igual o equivalente al arresto entre otras según lo previsto en el articulo 512 ejusdem.
Artículo 512 LOTTT.
Cada Inspectoría del Trabajo tendrá Inspectores o Inspectoras de Ejecución con la suficiente jerarquía, facultad y competencia para ejecutar y hacer cumplir todos los actos administrativos de efectos particulares, que hayan quedado firmes y que requieran medios y procedimientos para hacer cumplir el contenido de las mismas, que garanticen la aplicación de las normas de orden público del trabajo como hecho social protejan el proceso social del trabajo.
Serán facultades y competencias de los Inspectores o Inspectoras de Ejecución:
a) Ejecutar los actos administrativos de efectos particulares que le sean aplicables a los patronos y las patronas.
b) Dictar medidas cautelares en los supuestos en que el acto administrativo no se cumpla en el plazo de ley, ni acatadas sus condiciones, pudiendo ordenar el procedimiento de sanción por reincidencia o rebeldía del patrono o patrona.
c) Solicitar la revocatoria de la Solvencia Laboral hasta que se demuestre el cumplimiento del acto administrativo de que se trate.
A los efectos de ejecutar las previsiones mencionadas y en caso de necesidad, cuando exista obstrucción por parte del patrono o patrona o de sus representantes, los Inspectores e Inspectoras de Ejecución podrán solicitar el apoyo de la fuerza pública que estará en la obligación de prestarlo. El Inspector o Inspectora de Ejecución podrá solicitar, además, la actuación del Ministerio Público para el procedimiento de arresto del patrono, patrona o sus representantes que obstaculicen la ejecución de la medida, de lo cual informará al ministro o ministra del Poder Popular en materia de trabajo y seguridad social.
Causas de arresto.

Artículo 538 LOTTT.

El patrono o patrona que desacate la orden de reenganche de un trabajador amparado o trabajadora amparada por fuero sindical o inamovilidad laboral; el que incurra en violación del derecho a huelga, y el que incumpla u obstruya la ejecución de los actos emanados de las autoridades administrativas del trabajo, será penado con arresto policial de seis a quince meses. Esta pena, tratándose de patronos o patronas asociados o asociadas, la sufrirán los instigadores o instigadoras a la infracción, y de no identificarse a estos o estas, se aplicará a los miembros de la respectiva junta directiva. El inspector o inspectora del trabajo solicitará la intervención del Ministerio Público a fin del ejercicio de la acción penal correspondiente. (Subrayado y negrillas son del Tribunal)

Así las cosas, en dichas normas penales cuyo origen es el Derecho del Trabajo, se faculta a la administración publica a ejecutar forzosamente sus decisiones mediante la apertura del proceso penal por flagrancia cuando el patrono accionado obstaculice el cumplimiento del mandato de reenganche o por desacato per se, de modo que el iter procedimental en Sede Administrativa continua su orientación, pero esta vez en un iter procesal penal especial a tenor de lo previsto en el articulo 438 del Código Penal quedando así activada la vía judicial penal con la etapa preliminar ordinaria establecida en el Código Orgánico Procesal Penal y bajo el vigilancia de un Juez de Control, donde el Fiscal del Ministerio Publico que resulte competente, instruirá dicha fase preliminar del proceso a los fines de reunir elementos de convicción suficientes para dictar el acto conclusivo, bien sea se acusación o de sobreseimiento del contumaz.

De este modo, el Ministerio Público luego de la investigación preliminar y la práctica de las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la comisión del delito, las circunstancias que permitan establecer la calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, a la espera de la audiencia de presentación, se verificara, la legitimidad de la aprehensión, y la medida de coerción personal a imponer en los casos de sustitución condicional del proceso como beneficio procesal.

Debe señalarse entonces, dentro del contexto supra expuesto, que la acción de amparo constitucional, constituye un mecanismo procesal de control ante las violaciones o amenazas de violación de derechos y garantías constitucionales, que tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida, cuya naturaleza es excepcional, por lo que puede ser interpuesto sin agotar los procedimientos ordinarios, en los casos en que no se disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.
En tal sentido, este Despacho ha verificado los requisitos de admisibilidad establecidos en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, específicamente en lo contenido en el numeral 5 del artículo 6 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este señala:
…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales pre existentes…
Y se encuentra que los querellantes gozan actualmente de la protección jurídica cuyo cause sigue en la Sede Penal del Estado Aragua, en la cual se ha iniciado el procedimiento ordinario penal por desacato a la espera de un acto conclusivo del Ministerio Publico en esa Entidad Territorial del interior del País, específicamente, por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico del Estado Aragua, siendo esta, la Entidad Territorial a quien corresponde la cognición de la presente controversia y siendo dicha sede donde deben estar dirigidas sus diligencias a los fines de ver satisfechos su derecho así como el correspondiente castigo del presunto perpetrador del desacato, y en consecuencia los accionantes tienen al día de hoy a su disposición medios ordinarios e idóneos para solicitar lo pretendido a través de la presente acción extraordinaria que además de no ser sustitutivo de dichos medios ordinarios, mucho menos puede instrumentarse para el pago de obligaciones de sustrato económico so pena de desnaturalizar el amparo como medio de restitución y control de la Supremacía Constitucional, por lo que, debe declararse forzosamente la inadmisibilidad de conformidad a lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASI SE DECLARA.

III
DISPOSITIVO

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta en fecha 29 de octubre de 2018, por los querellantes ESMER ANTONIO MORALES, JONY ALEXANDER PEREZ, EDWARD ALEXANDER LOPEZ, FREDDY RAMON CORDERO FUENTES, JOSE LUIS LUGO DELGADO, JUNIOR ALEXANDER ESPINOZA UTRERA, YOHAN MANUEL PALMA PIÑA, JUAN JOSE GUEVARA MAURO, JHONNY ARGENIS DIAZ, FIDEL ANTONIO LANDAETA LORETO, HECTOR JOSE LIEBANO, JOSE DAVID GUILLEN, YEREMY PARAMACONY SANTODOMINGO, MIGUEL ANGEL LORETO, DARGUIN ADALBERTO LANDAETA, ALFREDO ANTONIO MARTINEZ, JOSE ANTONIO NIAZOA, HENRY JOSE PEROZO, JOSE ALBERTO CORONADO, Y CARLOS ALBERTO HERNANDEZ suficientemente identificados en actas, contra el Accionado PEPSI COLA VENEZUELA, C.A.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, por cuanto a criterio de este Juzgador, la presente acción no fue interpuesta en forma temeraria.

Este Tribunal deja establecido, que el lapso de los tres (03) días a los cuales hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (días de despacho), para interponer el recurso de apelación contra la presente decisión, comenzará a transcurrir a partir de la presente fecha (exclusive).

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Octavo (8°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Dos (2) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

DIOS y FERERACIÓN

El Juez,

José Gregorio Torres Núñez

ANGEL PINTO
EL SECRETARIO


NOTA: En esta misma fecha se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.


ANGEL PINTO
EL SECRETARIO