REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DÉCIMO DE LO
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL
208º y 159º

PARTE RECURRENTE: ROCCO TOBÍA, titular de la cédula de identidad N° 495.764.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: ANGELA MEROLA CALABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.372.
PARTE RECURRIDA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN (antes Ministerio de Fomento).

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD.


TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

EXPEDIENTE: N° 0660-08.

I
ANTECEDENTES DEL CASO

Por distribución realizada en fecha 14 de noviembre de 1996, correspondió a este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, el conocimiento de la causa, (antes Juzgado Superior Primero de la Contencioso Administrativo) que le recibe y distingue con el número 0660-08.
En fecha 25 de noviembre de 1996, se dictó auto dándole entrada al escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la abogada ANGELA MEROLA CALABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.372, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROCCO TOBÍA, antes identificado, contra el MINISTERIO DE FOMENTO, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN, emanado del Juzgado Superior Tercero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en funciones de
distribuidor. Asimismo, se solicitó a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento expediente administrativo, una vez conste en autos su notificación.
En fecha 27 de noviembre de 1996, se libró oficio al Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento, ordenando remitir expediente administrativo N° 58.390.F18
Por auto dictado en fecha 27 de febrero de 1997, se recibió de la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, el referido expediente administrativo constante de setenta y cinco (75) folios útiles.
Mediante auto dictado en fecha 03 de marzo de 1997, se admite dicho recurso y se ordenó la notificación del Fiscal General de la República y del Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento. Asimismo, se libró Cartel de notificación a los interesados acordando la publicación del mismo en el Diario “El universal”
El 24 de marzo de 1997, se libró compulsa al Director de Inquilinato del Ministerio de Fomento y al Fiscal General de la República.
En fecha 22 de abril de 1997, la abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 17.181, actuando en representación de la sociedad mercantil STYLING CENTER OLIVIERI, S.R.L. presentó escrito en la cual manifiesta su interés directo y legitimo en el Recurso de Nulidad interpuesto, oponiéndose a la misma y solicitando se abra a pruebas con el objeto de que se corrobore lo planteado en la demanda.
Mediante auto dictado en fecha 19 de mayo de 1997, se admitieron las pruebas promovidas por la representación de la parte recurrente y se fijó fecha y hora para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos.
En fecha 21 de mayo de 1997, tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos, este Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada ANGELA MEROLA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, la cual propuso como experto, a la ciudadana SUSANA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.581.154. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrida, en consecuencia, este Juzgado designó al ciudadano LUIS BRAZÓN, titular de la cédula de identidad N° 2.142. 865, como experto de la parte no compareciente, y al ciudadano JOSÉ CONDADO, titular de la cédula de identidad N° 215.936, como tercer experto.
Por auto dictado en fecha 11 de julio de 1997, con relación al Informe Pericial presentado en fecha 08 de julio de 1997, por los peritos Luis Brazón José Condado y Susana Rodríguez, antes identificados, este


Tribunal acordó agregarlo en autos previa su lectura por Secretaría.
En fecha 13 de agosto de 1997, fecha en el que tuvo lugar el Acto de Informes en el presente juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada MARIANELLA BENAVIDES ROMERO, antes identificada, actuando en su carácter de apoderada judicial de los terceros interesados, en la cual consignó escrito de informes respectivos. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte recurrente.
Mediante auto de fecha 21 de octubre de 1997, este Juzgado declaró “vistos”, y procedió a dictar sentencia dentro de los sesentas (60) días consecutivos.
Posteriormente, por auto dictado en fecha 28 de noviembre de 2018, la Jueza quien suscribe el presente fallo se abocó al conocimiento de la presente causa.
Seguidamente este Tribunal Superior pasa a emitir pronunciamiento bajo los siguientes términos:
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Este Tribunal hace necesario destacar la noción procesal de dos conceptos importantes en el presente caso, como lo son el interés para accionar y lo relativo a la pérdida de interés procesal, haciendo énfasis en la decisión Nº 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, la cual dejó sentado lo siguiente:
“(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.
El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) Carlos José Moncada’).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal
se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero’)(…)”.

De lo anterior se desprende que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia. (Vid. Sentencia Sala Político Administrativa de fecha 12 de junio del 2014. Caso César Edecio Sira González contra el Ministerio del Poder Popular Para La Defensa).
Igualmente la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, establece que la perdida de interés que causa la decadencia de la acción por la falta de interés del accionante en procura de la sentencia correspondiente debe ser declarada en dos oportunidades procesales: 1) en el momento de la admisión siempre y cuando se deje inactivo el juicio por un tiempo suficiente que haga nacer la presunción al juez que la parte no tiene interés procesal y que se le administre justicia la cual queda demostrada por la conducta inactiva del accionante al no instar oportunamente al Juez a que admita o niegue la demanda; 2) en estado de sentencia, atendiendo a los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, cuando el actor no pida o busque que el Tribunal cumpla con la actuación.-
Ahora bien, en el caso “subjudice” existe una evidente inactividad en este estado del proceso, el cual se encontraba para ese momento en el lapso de dictar sentencia en la causa, ya que en fecha 21 de octubre de 1997, se dictó auto fijando sesenta (60) días continuos para hacer el análisis correspondiente y emitir el fallo respectivo, entrando la causa en estado de dictar sentencia, y como quiera que en fecha 14 de abril de 2008, este Tribunal mediante auto subsanó el error de foliatura presentado en el expediente, dejando esto como último acto del proceso, esta Juzgadora aprecia, que la parte actora no ha realizado actuación alguna desde esa fecha hasta el presente, lo que se evidencia a todas luces que han transcurrido más de diez (10) años sin que la parte recurrente haya dado impulso procedimental, ni tampoco dicha parte ha buscado que el Tribunal cumpla con su actuación, razón por la cual, se debe declarar la PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE. Así se decide.-


III
DECISIÓN

En merito de lo anterior, este Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: LA PÉRDIDA DEL INTERES PROCESAL Y EN CONSECUENCIA EL ABANDONO DEL TRAMITE, en el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la abogada ANGELA MEROLA CALABRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.372, actuado en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ROCCO TOBÍA, titular de la cédula de identidad N° 495.794, contra la Resolución N° 1212, emanado por la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Fomento, hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE PLANIFICACIÓN.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, en Caracas a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZA,

GRISEL SANCHEZ PEREZ.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN
En esta misma fecha, siendo las once de la mañana (11:00 am.), se publicó y registró la anterior decisión, bajo el N° ______. Se ordena imprimir dos (2) originales del mismo tenor de la presente decisión, cuyo segundo ejemplar será agregado al copiador de sentencias de este Tribunal, previa su certificación por secretaria. Cúmplase lo ordenado.
EL SECRETARIO

ED EDWARD COLINA SANJUAN.

Exp N° 0660-08/GSP/EECS/Eg