ACTA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000353

DEMANDANTE: ANA ISABEL MIRENA FRANCO
APODERADA DEL DEMANDANTE: ANASTACIA RODRÍGUEZ
DEMANDADA: COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A.
APODERADOS DE LA DEMANDADA: KARLA SÁEZ Y JOSÉ BRICEÑO
MOTIVO: INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO.

En horas de despacho del día de hoy, jueves 15 de noviembre de 2018, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecen ante este Juzgado Superior Sexto (6º) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por una parte la ciudadana ANA ISABEL MIRENA FRANCO, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad N° 17.058.914, (en lo sucesivo denominada la “Sra. Mirena”) asistida en este acto por la abogada ANASTACIA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad No. 10.215.197, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 88.222 y por la otra, COMPAÑÍA OPERATIVA DE ALIMENTOS COR, C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 6 de noviembre de 2002, bajo el N° 55, Tomo 79-A-Cto. (en lo sucesivo denominada “CORCA” o la “Compañía”, indistintamente), representada en este acto por KARLA ANDREÍNA SÁEZ RODRÍGUEZ y JOSÉ ANTONIO BRICEÑO LABORÍ, abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.338.303 y 195.583.649, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 98.808 y 195.503, también respectivamente; según se evidencia de instrumentos poderes que cursan en autos, suficientemente facultados para realizar este acto, quienes han convenido en celebrar la presente Transacción, en los términos siguientes: “DECLARATORIA PREVIA DE AMBAS PARTES: las partes declaran que desde la etapa de mediación y durante la etapa de juicio y de apelación han estado negociando con el fin de llegar a un arreglo amigable para solucionar sus discrepancias a través de medios alternos de resolución de conflictos y así evitar que continúe deteriorándose el poder adquisitivo y se siga incurriendo en costos y riesgos asociados con la continuación de este juicio, todo de conformidad con el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (“LOPT”). El resultado de estas negociaciones es el acuerdo transaccional contenido en este documento, que de seguidas se describe. PRIMERA: DECLARACIÓN DE LA SRA. MIRENA. Alega la Sra. Mirena que: (a) prestó servicios para la Compañía desde el 28 de julio de 2005, desempeñando el cargo de Gerente de Área, hasta el día 29 de enero de 2015 cuando fue despedida injustificadamente, con una jornada de lunes a domingo en horario rotativo; (b) sufrió un accidente laboral certificado por el organismo competente en fecha 14 de agosto de 2012, obteniendo el cálculo de indemnización por accidente laboral en fecha 15 de agosto de 2012 por la cantidad de Bs. 78.352,16; (c) reclama en consecuencia el pago de la indemnización por el accidente laboral prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (“LOPCYMAT”) y calculada por el INPSASEL por la cantidad de Bs. 78.352,16 y por indemnización por daño moral el monto que estime el juez de la causa; (d) ha planteado en las sesiones conciliatorias celebradas ante el Juzgado Superior que como secuela del accidente sufrido debe ser sometida a otra intervención quirúrgica y sesiones de rehabilitación. SEGUNDA: DECLARACIÓN DE LA COMPAÑÍA. La Compañía afirma que: (a) la Sra. Mirena mantuvo una relación laboral con CORCA que comenzó en fecha 28 de julio de 2005, no en fecha 20 de julio de 2005, terminando además en fecha 29 de enero de 2015 por causa de renuncia voluntaria expresa, tal como fue demostrado en el expediente; (b) el INPSASEL certificó que la Sra. Mirena sufrió una discapacidad total permanente para el trabajo habitual que desempeñaba en la Compañía; (c) el accidente de trabajo no se produjo como resultado de una actitud negligente, imprudente o inobservante de las normas de seguridad y salud laborales por parte de Compañía, pues esta prestó toda la asistencia médica inmediata y posterior a la Sra. Mirena; (d) al momento de finalizar la relación laboral, en la liquidación de prestaciones sociales la Sra. Mirena recibió un concepto denominado bono transaccional, el cual es imputable a cualquier pago que así se determinara judicial o extrajudicial, y sin menoscabo que la voluntad de las partes expresada en ese documento fue la de terminar cualquier conflicto o reclamo que pudiese presentarse entre ella, pago efectuado por la cantidad de Bs. 87.494,76, cuya compensación se opuso en caso que la Compañía resultara condenada al pago de alguna suma derivada de las indemnizaciones reclamadas; (e) no es procedente la indemnización por responsabilidad subjetiva prevista en la LOPCYMAT, pues la Compañía no incurrió en violación de normas de salud y seguridad en el trabajo y el hecho generador del accidente sufrido no fue consecuencia directa de algún incumplimiento, es decir, no puede imputarse la producción del daño sufrido por la Sra. Mirena a una conducta negligente de la Compañía, pues existe constancia en el expediente que al momento del accidente la Sra. Mirena estaba ejecutando funciones que no le correspondían, lo cual pudiera dejar ver algún tipo de imprudencia; (f) Tampoco le corresponden intereses moratorios o indexación por los conceptos antes señalados, ni por ningún otro. TERCERA: DEL ARREGLO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el fin de precaver o evitar cualquier reclamo o litigio de cualquier índole, actual o futuro, que pudiese plantearse por el aludido accidente de trabajo producido y por sus posibles secuelas, de común acuerdo, haciéndose recíprocas concesiones, convienen en fijar como arreglo total y definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan o puedan corresponder a la Sra. Mirena recibir de la Compañía, incluyendo cualesquiera indemnizaciones y/o conceptos por el accidente laboral certificado y sus secuelas, en la suma neta de Dieciséis Mil Bolívares Soberanos (Bs S. 16.000,00), que la Sra. Mirena recibirá dentro de los 3 días hábiles siguientes al de hoy, mediante transferencia electrónica efectuada a la cuenta de la Sra. Mirena en BBVA Banco Provincial, identificada bajo el Nº 0108-0010-28-0100145841, por la cantidad anteriormente especificada. La forma de pago estipulada en esta cláusula ha sido expresamente solicitada, convenida y aceptada por la Sra. Mirena quien expresamente declara celebrar la presente transacción de manera libre y voluntaria, asistida de abogado y plenamente consciente de sus consecuencias. A efectos de comprobar el efectivo pago del monto acordado, la Sra. Mirena autoriza a la Compañía a que consigne ante la URDD de este Circuito Judicial del Trabajo copia del comprobante de la transferencia electrónica. De manera que la suma neta estipulada en esta transacción incluye y comprende todos y cada uno de los planteamientos y demás conceptos mencionados por la Sra. Mirena, así como todos los costos, complementos y/o diferencias, gastos, derechos, reclamos y acciones que la Sra. Mirena tenga y/o pudiera tener contra la Compañía, todos los cuales han quedado transigidos al igual que cualquier otro derecho que pudiera corresponderle por cualquier concepto, en los términos señalados en este documento, por cualquier período anterior y/o posterior al señalado en éste. CUARTA: ACEPTACIÓN DE LA TRANSACCIÓN. La Sra. Mirena conviene y reconoce que el pago convenido efectuado por la Compañía en su propio nombre y beneficio, incluyen todos y cada uno de los derechos y acciones que corresponden a la Sra. Mirena como consecuencia del accidente de trabajo sufrido y que pudieran corresponderle por cualquier concepto y sin que a la Sra. Mirena nada más le corresponda ni tenga que reclamar a la Compañía, por los citados conceptos o por cualquier otro. En consecuencia, la Sra. Mirena libera a la Compañía de toda responsabilidad directa y/o indirectamente relacionada con las disposiciones legales venezolanas, incluyendo la LOT, la LOTTT, LOPCYMAT, el Reglamento de la LOPCYMAT, Código Civil y el Código de Comercio venezolanos, sin reservarse acción y/o derecho alguno que ejercitar en contra de ella y/o entidades relacionadas ni en contra de sus trabajadores, representantes, gerentes, directores y/o accionistas. QUINTA: FINIQUITO TOTAL. La Sra. Mirena conviene y reconoce que para el caso de que como consecuencia del contrato de trabajo y/o relación de servicios y/o de cualquier relación que tuvo con la Compañía, durante el período señalado en la cláusula PRIMERA de este documento y/o en cualquier otro período anterior o posterior a los mismos y/o por cualquier hecho directa y/o indirectamente relacionado con la Compañía, las Compañías y/o las Compañías Relacionadas, y demás personas mencionadas en el presente documento, apareciera cualquier otra cantidad de dinero, conceptos, derechos, obligaciones de cualquier índole o diferencias a su favor, con la cantidad estipulada en el presente documento, la Sra. Mirena se da por satisfecha, quedando así terminados, extinguidos y cancelados en forma total y definitiva cual(es) quiera derecho(s), acción(es) y/o diferencia(s) que la Sra. Mirena tenga o pudiera tener contra la Compañía, por cualquier motivo relacionado con los servicios prestados. SEXTA: CONCEPTOS INCLUIDOS. Las partes recíprocamente declaran que no quedan a deberse cantidad alguna de dinero relacionada con los servicios prestados por la Sra. Mirena, ni por cualquier otro concepto, incluyendo: honorarios de abogados; costas y gastos judiciales o extrajudiciales; corrección monetaria o indexación; intereses de mora; ni por ningún otro concepto o diferencia directa o indirectamente relacionada con los conceptos mencionados en la cláusula PRIMERA de la presente, a saber cualesquiera indemnizaciones por accidente laboral o enfermedad ocupacional; daño moral derivados de cualquier circunstancia con ocasión a la relación de trabajo; daños, perjuicios e indemnizaciones de cualquier naturaleza, incluyendo pero no limitados a indemnización por incapacidad absoluta y permanente, absoluta y temporal, parcial y permanente, parcial y temporal; indemnización por vulneración de la capacidad humana; indemnización por secuelas o deformaciones que vulneren la facultad humana más allá de la simple pérdida de la capacidad de ganancias; reembolsos de gastos médicos y de tratamientos médicos; daños materiales, morales, consecuenciales, psicológicos, patrimoniales y/o por responsabilidad civil, directos o indirectos; lucro cesante y/ daño emergente; daños y perjuicios por accidente de trabajo y/o enfermedad profesional; promedio de vida útil; derechos, pagos, indemnizaciones y demás beneficios previstos en la LOT derogada, LOTTT, LOPCYMAT y su reglamento, Ley del Seguro Social, Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat, Ley del Régimen Prestacional de Empleo, sus respectivos reglamentos, el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso; cualesquiera derechos, pagos y demás beneficios; y, en general, por cualquier otro concepto, beneficio o diferencia relacionada con los servicios que la Sra. Mirena prestó, entendiendo que la anterior descripción es meramente enunciativa y no taxativa. SÉPTIMA: CONFORMIDAD DE LA SRA. MIRENA. La Sra. Mirena declara su total y más absoluta conformidad con la presente transacción y con la suma neta establecida en la cláusula TERCERA, así como la forma de pago establecida en la misma; por concepto de pago único, total y definitivo de los conceptos y cantidades especificadas en este documento. La Sra. Mirena declara, además, que la Compañía, nada más le queda a deber por concepto alguno relacionado con su contrato y/o relación de servicios de cualquier índole, incluyendo el contrato de trabajo alegado en la cláusula PRIMERA, o cualquier otro contrato y/o relación de servicios, ni por la terminación de los mismos, e igualmente reconoce y acepta que la suma neta acordada en este acto, constituyen un finiquito total y definitivo entre las partes. En tal virtud, cualquier cantidad de menos o de más, queda bonificada a la parte beneficiada por la vía transaccional aquí escogida. Habidas estas consideraciones y las ventajas económicas inmediatas que ha recibido mediante esta transacción y en su deseo de poner fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tenga o pudiera tener con la Compañía, ha celebrado la presente transacción, con posterioridad a la terminación de su contrato y/o relación de servicios personales, poniendo fin a la totalidad de sus diferencias que por cualquier concepto tuvo, tenga o pudiere tener con la Compañía. OCTAVA: COSA JUZGADA. Todas las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y el artículo 1.718 del Código Civil, con el fin de así llegar a un arreglo total y definitivo y evitar cualquier controversia o litigio directa y/o indirectamente relacionado con los hechos o derechos mencionados en este documento o con cualquier asunto relacionado con los mismos y los que mediante la presente transacción se ha convenido en que quedan total y definitivamente terminados y transigidos. NOVENA: GASTOS. Las partes reconocen y convienen que, los honorarios de abogados y demás gastos incurridos con ocasión a la presente transacción correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente los utilizó, contrató o incurrió, sin que ninguna de ellas tenga nada que reclamar a la otra por estos conceptos. En este orden de ideas, las partes ratifican que no hay lugar a costas o reclamos de honorarios de abogados. DÉCIMA: DESISTIMIENTO DE CUALQUIER OTRO PROCEDIMIENTO. Como ha terminado la relación de trabajo que mantuvieron la Compañía y la Sra. Mirena por renuncia voluntaria de esta última y en virtud de la presente transacción, la Sra. Mirena desiste expresamente de cualesquiera otros procedimientos que eventualmente haya iniciado contra la Compañía ante Inspectorías del Trabajo, Instituto Venezolanos de los Seguros Sociales, Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, Tribunales del Trabajo y cualesquiera otros organismos públicos administrativos o judiciales relacionado con el accidente de trabajo discutido en el presente juicio. Cualquiera de las partes podrá presentar la presente transacción en el expediente de cualesquiera eventuales procedimientos iniciados por la Sra. Mirena, a fin de que se declare el cierre y archivo del mismo. DÉCIMA PRIMERA: SOLICITUD DE HOMOLOGACIÓN. Las partes piden a este Tribunal Superior que homologue la presente Transacción, entregue a cada parte una copia de la misma y del Auto que la homologue, y ordene el cierre y el archivo del expediente.

Este Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en vista de que la conciliación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, estando presente la parte actora, debidamente asesorada por su apoderada judicial y la representación judicial de la parte demandada, facultada para transigir, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, dándole efectos de la Cosa Juzgada, en consecuencia, se da por terminado el presente juicio. Asimismo se deja constancia que como consecuencia del presente acuerdo ha decaído el objeto de la apelación interpuesta por la parte demandada y cuyo pronunciamiento estaba pendiente por parte de este Juzgado Superior. En relación a las copias certificadas, el tribunal acuerda en conformidad, por ende, se imprimirán en este acto, dos (2) juegos adicionales del Sistema JURIS 2000, que constituyen copia fiel y exacta de la presente acta, tal como se incorporará al expediente y se ordena a la Secretaría de este Juzgado su certificación de conformidad con lo previsto en el artículo 21, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las cuales se entregan a la parte demandada en este mismo acto. Este Tribunal dictará auto en el cual se ordene el cierre y archivo del expediente, hasta tanto conste en autos el cumplimiento de los extremos señalados en la transacción. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.



LA JUEZ,

Abg. AMALIA DÍAZ R.


PARTE ACTORA Y SU APODERADA JUDICIAL


APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA


EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO