REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, DIECINUEVE (19) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º y 159º

PARTE ACTORA: URBANA SOJO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número 3.727.702.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JOSÉ REINALDO PEÑA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 96.681.
PARTE DEMANDADA RECURRENTE: COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrito en el Registro Subalterno del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 66, Protocolo Primero, Tomo 2 del Segundo Semestre del año 1953.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALEXIS ANTONIO FEBRES CHACOA, ARMANDO JOSÉ BONALDE GARCÍA Y JUAN NORBERTO NETO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 17.069, 51.843 y 117.066 respectivamente.
MOTIVO: INCIDENCIA EN FASE DE EJECUCION.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000463

El Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remitió para la distribución de causas, los expedientes contentivos de los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada, contra las siguientes actuaciones, todas éstas en fase de ejecución, 1) El decreto de ejecución forzosa de fecha 13/08/2018, recurso cuya nomenclatura es AP21-R-2018-000463; 2) La decisión de fecha 20/09/2018 que se pronunció con relación a la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, los honorarios de la experta contable y negó la solicitud de la parte demandada de dar por terminado el juicio y ordenar el cierre del expediente, cuya nomenclatura asignada es AP21-R-2018-000484 y 3) El acta de fecha 26/09/2018, levantada con ocasión del traslado del tribunal para la práctica de la medida de embargo y ordenó que en un lapso de ocho (8) días contados a partir de esa fecha se consignara el pago de las pensiones de jubilación de marzo a septiembre de 2018, recurso que se le asignó la nomenclatura AP21-R-2018-000489. Todos los recursos anteriormente señalados fueron distribuidos a este Juzgado y mediante auto de fecha 6 de noviembre de 2018, se ordenó su acumulación.



Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 10/05/2018 la experta contable Allison Ríos consigna la experticia complementaria del fallo, cuya cuantificación asciende a la cantidad de Bs. 2.666.332,64 correspondientes a la diferencia de pensión de jubilación desde octubre de 2009 hasta abril de 2018.

Mediante auto dictado en fecha 25/07/2018, se decreta el cumplimiento voluntario del fallo y otorga tres (3) días hábiles siguientes para el pago.

Consta en autos con fecha 01 de agosto de 2018, que la parte demandada consigna diligencia conjuntamente con copia del cheque por la cantidad indicada en la experticia (Bs. 2.666.332,64) y solicita se fije acto conciliatorio para la entrega del cheque.

Mediante auto de fecha 06/08/2018, el a quo fija el acto solicitado para el día jueves 09/08/2018, a las diez de la mañana (10:00 am).

En la fecha pautada (09/08/2018) se celebra el acto conciliatorio, en el acta se señaló lo siguiente “…se deja expresa constancia que no siendo posible la conciliación, este Tribunal fijará por auto separado la ejecución forzosa…” Según el libro diario del Tribunal a quo revisado a través del Sistema JURIS 2000 el acta se levantó a las 10:53 am y se cerró el asiento a las 10:59 am. El mismo día 09/08/2018, siendo las 11:08 am, la experta contable Allison Ríos consignó actualización del informe de experticia, calculando la diferencia en Bs. 9.661.728,51 hasta Julio de 2018 y fijó sus honorarios en la cantidad de Bs. 4.906.610,05.

En fecha 13/08/2018, el apoderado judicial de la parte demandada consigna diligencia en la cual: 1) Ratifica la diligencia de fecha 1 de agosto de 2018 y solicitó se ordenara que se abriera una cuenta de ahorros a favor de la demandante, para ser entregada a la misma y dar por terminado el presente juicio; 2) Impugna la actualización de la experticia por ser ilegal, extemporánea y fuera de la sentencia que se ejecuta, porque su misión terminó cuando consignó la anterior experticia, quedó firme y se le pagaron sus honorarios estimados en el informe pericial.

Mediante auto de fecha 13/08/2018, el a quo decreta la ejecución forzosa en los siguientes términos:

“Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Sexto (6to) Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, “COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA” hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO (5.332.665,28) suma que comprende el doble del monto condenado, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.666.332,64) más las costas de ejecución por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (533.266,52) calculadas prudencialmente en un 10% de la cantidad condenada en la sentencia, si se generaran. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada, más las costas de ejecución por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.666.332,64), mas las costas de ejecución. Asimismo, la demandada deberá cancelar los honorarios de la experta contable Lic. ALISSON RIOS, inscrita en el Colegio de Contadores Público del Estado Miranda bajo el Nº 79.853, que suman CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (4.906.610,05). En consecuencia, este Juzgado fija para EL DÍA MIERCOLES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, A LAS 10:30 A.M., la oportunidad para practicar de la medida decretada. Líbrese la Boleta correspondiente. Se deja constancia que no se cerrará el expediente hasta tanto el Banco Central de Venezuela publique los Índice de Precios al Consumidor (IPC), y se proceda al pago que ello genere. Asimismo se ordena remitir oficio a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines que preste colaboración conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio. CUMPLASE…”

El decreto de ejecución forzosa fue apelado en fecha 17/09/2018, a ese recurso se le asignó la nomenclatura AP21-R-2018-000463.

En fecha 20/09/2018, el a quo dicta decisión en la cual se pronuncia en los siguientes términos:

Es importante señalar, que en fecha 25 de julio de 2018 este Tribunal dictó auto mediante el cual decretó la ejecución voluntaria, por lo cual, la parte demandada debió dar cumplimento voluntario dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, es decir 26, 27 o 30 de julio de 2018, lo cual no se evidencia de los autos. No obstante, en fecha 09 de agosto de 2018 encontrándose vencido el lapso de ejecución voluntaria y con vista a que en fecha 01 de agosto de 2018, la representación judicial de la parte demandada solicitó a este Juzgado fijará una audiencia de conciliación a los fines de hacer entrega del cheque de pago a la parte demandante o de lo contrario, solicitó al Tribunal, ordenará la apertura de una cuenta bancaria a favor de la parte actora, (folio 248 de autos), en fecha 06 de agosto esta Juzgadora fijó el acto conciliatorio, para el día 09 de agosto del presente año, siendo el día y la oportunidad correspondiente para la celebración del mismo, asistieron al acto las partes, tal como se evidencia en el acta que riela al folio doscientos cincuenta y tres (253) de autos, en el cual no fue posible la conciliación, acordándose fijar por auto separado el correspondiente Decreto de Ejecución Forzosa.

En virtud de lo establecido en la sentencia antes citada, la experta juramentada por ante este Tribunal en fecha 06 de abril de 2018, Lic. ALISSON RIOS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.792.309, de profesión Contador Público, debidamente inscrita en el Colegio de Contadores Públicos del Estado Miranda bajo el Nro. 79.853, consignó ACTUALIZACIÓN de la experticia complementaria del fallo, siguiendo los parámetros de la sentencia definitivamente firme de fecha 09 de febrero de 2017, dictada por el Juzgado Sexto (6to) Superior de este Circuito Judicial Laboral, por cuanto la misma fue calculada hasta el mes de abril del año 2018, es decir, está solo adicionó los meses de mayo, junio y julio de 2018, quedando pendiente el pago efectivo de los meses agosto y septiembre de 2018, hasta el cese en vida de la ciudadana URBANO SOJO, tal como lo establece la sentencia del Juzgado Superior. En consecuencia, observa esta Juzgadora que la referida auxiliar de justicia presentó actualización de la experticia dando cumplimiento a la sentencia antes señalada por cuanto la fecha de ejecución de la sentencia es de agosto de 2018.

En este mismo orden de consideraciones, es pertinente señalar que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece:

En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos. En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación y de lo determinado se admitirá apelación libremente. (Negrillas de esta Juzgadora)

En este orden de ideas, la representación judicial de la parte demandada, en fecha 13 de agosto de 2018, ratifica y solicita, que se abra una cuenta bancaria para ser entregada la cantidad de (2.666.332,64), es decir la cantidad de 26,67 Bolívares Soberanos, a la parte actora a los fines de dar por terminado el presente juicio y ordenar el cierre y archivo del expediente, sin embargo la decisión de la Juez de alzada ordenó la realización de la experticia completaría del fallo desde octubre del año 2009 hasta la presente fecha, mes por mes deduciendo la cantidad de 1.534,71 bolívares aunado a que ordenó a la demandada continuar cancelando a la parte actora el beneficio de pensión de jubilación hasta que cese en vida la ciudadana URBANA SOJO, lo cual no consta en el expediente, razón por la cual mal puede este Tribunal ordenar dar por terminado el presente juicio y el cierre del expediente. Así se decide.

En este mismo sentido, el apoderado judicial de la parte demandada impugna por ser ilegal, extemporánea y fuera de la sentencia la experticia, por cuanto a su decir, la misión de la auxiliar de justicia terminó cuando consignó la anterior experticia, quedó firme y le pagaron sus honorarios, por lo tanto considera ilegal y arbitrario pretender cobrar honorarios. No obstante, dicho argumento, no se encuentra dentro de los supuestos de hecho establecidos en el artículo 249 del Código Procedimiento Civil ut supra indicado, es decir, alegando que esta fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o mínima. Por lo que, mal puede esta juzgadora darle continuad al trámite del reclamo establecido por el legislador adjetivo ya que el fundamento esgrimido por la representación judicial de la parte demandada no se enmarca en la norma jurídica señalada. Así se decide.

Finalmente, se advierte que de conformidad con lo establecido por el legislador adjetivo, en la norma ut supra, cuando la parte procede a reclamar o impugnar la experticia complementaria del fallo, debe realizarse en los términos señalados por el legislador, es decir que se indique que es inaceptable la estimación por excesiva o mínima; en consecuencia se Niega lo solicitado por la representación judicial de la parte Demandada. Así se decide…”

La decisión anteriormente señalada fue apelada en fecha 25/09/2018. y a ese recurso se le asignó la nomenclatura AP21-R-2018-000484.

En fecha 26/09/2018, el a quo se traslada a la Sede de la empresa demandada y en el acta ordena lo siguiente: “En este estado, se le solicita a la Presidenta del Colegio de Médicos, ciudadana Rosalía Dávalos de Boada, titular de la cédula de identidad No. 4.088.400, actualizar el salario mínimo decretado por el Presidente de la República en un lapso perentorio de ocho (8) días hábiles contados a partir del día de hoy, consignando ante el tribunal los informes correspondientes y certificaciones de que ha sido actualizado el correspondiente salario mínimo de la ciudadana…” y consta en autos recibo de egreso de caja chica por la cantidad de Bs. 26,67 recibido por la demandante, ciudadana Urbana Sojo. (Destacados de esta Alzada).

En fecha 01/10/2018, el apoderado judicial de la parte demandada interpone recurso de apelación contra dicha acta, se le asignó a ese recurso la nomenclatura AP21-R-2018-000489.

II
DE LAS DECISIÓNES APELADAS

Tal como fue señalado supra, las decisiones recurridas corresponden a actuaciones realizadas en una misma fase de ejecución y por ello, fueron acumuladas en un mismo recurso, en virtud de ello, corresponde analizar en primer lugar el decreto de ejecución forzosa dictado por el a quo en fecha 13 de agosto de 2018, cuyo tenor es el siguiente:

“Vencido como se encuentra el lapso de cumplimiento voluntario sin que la parte demandada haya dado cumplimiento a la sentencia de fecha 09 de febrero de 2017, emanada del Tribunal Sexto (6to) Superior de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y conforme a lo dispuesto en los artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se PROCEDE A LA EJECUCIÓN FORZOSA. En consecuencia, decreta Medida Ejecutiva de Embargo sobre bienes muebles e inmuebles propiedad de la parte demandada, “COLEGIO DE MÉDICOS DEL ESTADO MIRANDA” hasta cubrir la cantidad de CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO CON VEINTIOCHO (5.332.665,28) suma que comprende el doble del monto condenado, es decir, la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.666.332,64) más las costas de ejecución por la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (533.266,52) calculadas prudencialmente en un 10% de la cantidad condenada en la sentencia, si se generaran. En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada, más las costas de ejecución por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.666.332,64), mas las costas de ejecución. Asimismo, la demandada deberá cancelar los honorarios de la experta contable Lic. ALISSON RIOS, inscrita en el Colegio de Contadores Público del Estado Miranda bajo el Nº 79.853, que suman CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SEIS MIL SEISCIENTOS DIEZ BOLÍVARES CON CERO CINCO CÉNTIMOS (4.906.610,05). En consecuencia, este Juzgado fija para EL DÍA MIERCOLES 26 DE SEPTIEMBRE DE 2018, A LAS 10:30 A.M., la oportunidad para practicar de la medida decretada. Líbrese la Boleta correspondiente. Se deja constancia que no se cerrará el expediente hasta tanto el Banco Central de Venezuela publique los Índice de Precios al Consumidor (IPC), y se proceda al pago que ello genere. Asimismo se ordena remitir oficio a la Policía Nacional Bolivariana, a los fines que preste colaboración conforme a lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Oficio. CUMPLASE.”

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE y OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE

Que existe un desorden procesal en la fase de ejecución, que fue necesario interponer los recursos de apelación para reestablecer el estado de derecho y sobre todo el principio de legalidad que debe prevalecer en toda decisión; que en el caso específico se refiere a una situación anormal desde el punto de vista procesal de ejecución de sentencia; que la sentencia que eventualmente es la que se está ejecutando fue dictada por el Juzgado Noveno Superior en fecha 9 de febrero de 2017 en los términos señalados en el dispositivo del fallo; que el tribunal de primera instancia cambió el dispositivo del fallo, bajo los siguientes supuestos: en primer lugar, se ordenó experticia complementaria del fallo, para determinar la diferencia en el pago de la pensión de jubilación que la pretensión acordada por la sentencia de primera instancia y ratificada por el Superior; que la experta contable se excede en el cálculo, toda vez que la sentencia del juzgado superior lo estableció hasta febrero de 2017, sin embargo lo presenta hasta abril de 2018 y queda firme, por cuanto ninguna de las partes lo impugnó y arroja un monto de Bs. 2.666.332,64; siendo la experticia válida y por supuesto debió ejecutarse en los términos que indicaba; que en fecha 01/08/2018, la experta contable deja constancia en el expediente que recibió sus honorarios profesionales y se presume que esos honorarios corresponden a la experticia que ya había realizado, y hasta allí la fase de ejecución fue realizada correctamente. Posteriormente, solicitó un acto conciliatorio para cumplir con la sentencia y fue fijado para el día 9 de agosto de 2018, oportunidad en la cual se trajo el cheque por la cantidad señalada en la experticia; que no se justificó la negativa de la parte actora a recibir el cheque que se le estaba entregando; que la experta contable se presentó con una nueva experticia sin habérselo ordenado el tribunal; que no debía estar presente en ese acto, toda vez que no se trataba de un acto conciliatorio relacionado con la labor de la experta; sino un acto de ejecución de sentencia; que la juez no aceptó el cumplimiento voluntario del fallo; que posterior a la finalización del acto conciliatorio la experta contable consigna una actualización de la experticia complementaria del fallo, donde eleva el monto, así como sus honorarios por encima inclusive de la cantidad a cobrar por la demandante; que ese nueva cantidad es distinta y superior al decreto de cumplimiento voluntario ya dictado por el tribunal; ante esa situación se impugnó esa actualización, la cual fue desestimada por el tribunal; que lo absurdo es que la juez decreta la ejecución forzosa y se traslada a la sede de su representada con el mismo monto que había señalado para el cumplimiento voluntario del fallo y esa cantidad fue recibida en esa oportunidad, Bs. 26,67 (posterior a la reconversión monetaria), eso significa que la juez no tomó en consideración ni la nueva experticia ni el monto correspondiente a los nuevos honorarios que estableció la experta contable, quien está actuando inaudita altera parte, que los expertos están subordinados al juez, que la fase de ejecución no es infinita; que una vez que la parte actora recibió el pago, debió ordenar el cierre del expediente, toda vez que ya se ha cumplido; que el tribunal de primera instancia viola la cosa juzgada, modifica el dispositivo del fallo, adicionando situaciones no indicadas en la sentencia del Juzgado Noveno Superior, quien estableció el cálculo de la diferencia de pensión de jubilación “hasta la presente fecha” y su decisión es de fecha 09/02/2017, en consecuencia, solicitan sean revocados los actos recurridos y se reestablezca el estado de derecho.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte actora no recurrente, hizo las siguientes observaciones, que no hubo desorden procesal, que la sentencia dice hasta el cese de vida, que la actualización de la experticia complementaria del fallo está ordenada por la sentencia de fecha 9 de febrero de 2017; que si bien no hubo el formalismo del auto ordenando la actualización de la experticia, es lo que ordena la sentencia; que aquí hubo un auto de cumplimiento voluntario, pero no lo hizo en los tres (3) días que se le estableció; que lo que se pretende es evadir la aplicación del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que su representada iba a aceptar el pago, pero el abogado que compareció por el Colegio de Médicos del Estado Miranda a la audiencia conciliatoria llegó con una actitud muy intransigente, cuando se le solicitó que trajera la diferencia de los meses que faltaban y la juez decretó la ejecución forzosa por cuanto la parte demandada lo que pretendía era el cierre del expediente, que aquí no se puede cerrar el expediente, toda vez que la sentencia señala “hasta el cese de vida”, que se fue a ejecutar no por la diferencia de las pensiones, sino para que se incorporase a la parte actora a la nómina de jubilados, cobrando el salario mínimo hasta el cese de vida. Que lo único que puede observar es que se obvió el auto ordenando la actualización de la experticia, que nada más tiene que observar y solicita se dicte una decisión ajustada a derecho.

IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACION

Corresponde determinar a este Juzgado si el a quo actuó ajustado a derecho al decretar la ejecución forzosa en el presente asunto, así como las actuaciones posteriores que devienen del decreto de ejecución, a saber: La decisión de fecha 20/09/2018 que se pronunció con relación a la impugnación de la actualización de la experticia complementaria del fallo, los honorarios de la experta contable y negó la solicitud de la parte demandada de dar por terminado el juicio y ordenar el cierre del expediente y el acta de fecha 26/09/2018, levantada con ocasión del traslado del tribunal para la práctica de la medida de embargo y ordenó que en un lapso de ocho (8) días contados a partir de esa fecha se consignara el pago de las pensiones de jubilación de marzo a septiembre de 2018.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Para decidir esta Alzada considera pertinente traer a colación las siguientes normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 11. Principio de legalidad de formas procesales. Aplicación supletoria.

“Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley”

En el campo del derecho procesal existen normas que son de orden público, absolutas e inderogables, es decir, exigen una observancia incondicional, es por ello que la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya objetivo es hacer prevalecer el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, en consecuencia, su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello a favor de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primordial en todo juicio.
Con relación al principio de legalidad de las formas procesales, la Sala Constitucional en sentencia N° 2403 del 9 de octubre de 2002 se pronunció en los siguientes términos:

“Asimismo, el Texto Constitucional establece en el primer aparte de su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, previsión que resulta complementada por lo establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo con el cual los actos procesales han de realizarse en la forma prevista en el referido texto legal, y en las demás leyes especiales, por lo que el Juez, sólo cuando la ley no señale la forma de realización de un acto, podrá admitir y aplicar aquella que considere idónea para lograr los fines del mismo”

Visto que las actuaciones recurridas están referidas a la fase de ejecución en el presente juicio, corresponde en primer lugar, analizar qué fue lo ordenado por la decisión del Juzgado Noveno Superior de fecha 9 de febrero de 2017, que es la sentencia que está ejecutando el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial. La decisión ejecutada fijó los parámetros para la experticia complementaria del fallo, en cuanto a la cuantificación de la diferencia por ajuste de jubilación en los siguientes términos:

“…ordena la realización de una experticia complementaria del fallo a realizarse por un único experto contable que será designado por el Juzgado a quien correspondió conocer el presente asunto en fase de mediación y quien deberá seguir lo siguientes parámetros: para el calculo del ajuste de pensión tomara el salario mínimo decretado por el ejecutivo nacional desde octubre del año 2009 hasta la presente fecha mes por mes y deberá deducir mes a mes la cantidad de Bs. 1.534,71 a los efectos de obtener la diferencia surgida lo cual será lo que corresponda cancelar a la demandante por la demandada. Así se decide…”.

La decisión ejecutada es de fecha 9 de febrero de 2017 y no consta en autos que la parte actora haya solicitado aclaratoria del fallo, mecanismo por el cual ha podido requerir del Juzgado Superior que indicara si la frase “hasta la presente fecha” se refería hasta el momento del decreto de ejecución o del efectivo pago, más aún tratándose de una obligación de tracto sucesivo como lo es el beneficio de jubilación; sin embargo, en fecha 10 de mayo de 2018, la experta contable designada, consignó la experticia complementaria del fallo haciendo sus cálculos hasta abril de 2018, informe que no fue impugnado por ninguna de las partes, en consecuencia, quedó firme dicha cuantificación y el 25 de julio de 2018 el a quo decreta el cumplimiento voluntario del fallo y otorga a la parte demandada tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha para cumplir voluntariamente con el fallo, los cuales transcurrieron de la siguiente manera: jueves 26, viernes 27 y lunes 30 de julio de 2018.

En este orden de ideas tenemos que el artículo 180 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece: “la ejecución forzosa se llevará a cabo al cuarto (4°) día hábil siguiente, si dentro de los tres (3) días hábiles que la preceden no ha habido cumplimiento voluntario”; de la revisión de las actas procesales tenemos que al cuarto día no se decretó la ejecución forzosa y el día 01/08/2018; la parte demandada consignó diligencia con copia del cheque a favor de la demandante, solicitando se fijara un acto para la entrega del mismo. En el acto conciliatorio celebrado en fecha 09/08/2018 señala el a quo en el acta levantada que: “…no siendo posible la conciliación, este Tribunal fijará por auto expreso la ejecución forzosa…” En esa oportunidad frente a la negativa de la parte actora a recibir el cheque por la cantidad de Bs. 2.666.332,64 – toda vez que para el momento en que el a quo decreta el cumplimiento voluntario del fallo constaba en autos la experticia consignada en fecha 10 de mayo de 2018 que arrojó la cantidad de Bs. 2.666.332,64; en criterio de esta Alzada el tribunal ejecutor debió – vista la manifestación de la parte demandada de cumplir con el fallo - recibir el cheque, ordenar la custodia del mismo por parte de la Oficina de Bienes (ODB) de este Circuito Judicial y tramitar la apertura de una cuenta de ahorros a nombre de la demandante tal como le fue requerido, con lo cual se abría materializado el cumplimiento voluntario del fallo, toda vez que ya la parte demandada había cumplido con el fallo en los términos decretados por el tribunal de primera instancia y de acuerdo a la cuantificación del fallo consignada en fecha 10 de mayo de 2018.

Tenemos entonces que yerra el a quo, cuando ante la comparecencia de la parte demandada al acto conciliatorio que fue fijado para el cumplimiento voluntario de la sentencia y habiendo presentado el cheque con la cantidad ordenada por el tribunal, procede posteriormente a decretar la ejecución forzosa del fallo, toda vez que si bien el beneficio de jubilación es una obligación de tracto sucesivo y vitalicia, ello no implica que el tribunal tenga la facultad de violentar la cosa juzgada, toda vez que las pensiones posteriores a esa fecha, deben ser cobradas por la demandante ante el Colegio de Médicos del Estado Miranda, ya que para ello, obtuvo una sentencia que acogió su pretensión y le acordó el ajuste de su pensión al salario mínimo, de allí que no era posible seguir realizando actualizaciones de la experticia complementaria del fallo a fin de calcular el ajuste de nuevos meses de ajuste de pensión, posterior al decreto de cumplimiento voluntario y Así se decide.

Para mayor abundamiento, además de lo anteriormente expuesto cabe destacar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 576 del 20 de marzo de 2006 (Teodoro de Jesús Colasante Segovia en revisión), que estableció:

“…Tomando en cuenta, que el Código de Procedimiento Civil desarrolla una etapa procesal de ejecución de la sentencia, y que la ejecución con el remate de los bienes del deudor equivale procesalmente al pago, la Sala reputa que el monto del pago se encuentra determinado por el monto de la ejecución, y que por lo tanto la indexación debe ser anterior a tal determinación, de manera que la ejecución de la sentencia la abarque.
La fase ejecutiva no se encuentra abierta indefinidamente para que dentro de ella se vayan articulando cobros. En esta fase se fija el monto a pagar, que es el del monto de la ejecución, el cual estará contenido en el decreto de ejecución (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil),

(…)

Ahora bien, estas excepciones refuerzan la estructura de que el monto de la ejecución, es el establecido para el cumplimiento voluntario, y que es sólo dentro de la fase ejecutiva de un proceso donde se pueden plantear estas situaciones que se desprenden de lo litigado en él, y nunca mediante una pretensión autónoma referida a lo subsidiario.
Comenzada la ejecución, por una cantidad ya fijada, esta no puede ir variándose por motivo de nuevas indexaciones, siendo lo único posible añadir la tasación de costas prevista en el artículo 33 de la Ley de Arancel Judicial, cuando ella proceda en la actualidad, bajo la vigencia del principio de gratuidad de la justicia.
La Sala considera que no ceñirse a estas disposiciones, significa infringir el derecho de defensa y el debido proceso del ejecutado…” (Subrayado del Tribunal).

Lo importante a destacar de esta sentencia para el presente caso, es que la fase de ejecución no es abierta para que en el transcurso de ella se articulen cobros, tal como ha sido pretendido por la parte actora, negándose a recibir la cantidad establecida en el cumplimiento voluntario, bajo el argumento que faltaban las pensiones correspondientes de mayo (toda vez que la experticia complementaria del fallo calculó hasta abril 2018) hasta agosto de 2018.

En sujeción a lo antes expuesto, vale señalar que vencido el lapso de ley, al cuarto día hábil siguiente (31/07/2018), el tribunal a quo no decretó la ejecución forzosa y el día 01/08/2018, la parte demandada consignó diligencia con copia del cheque a favor de la parte demandante y solicitó un acto conciliatorio para la entrega del mismo; en esa misma oportunidad dejó constancia de haber realizado el pago de los honorarios de la experta contable; con lo cual la parte demandada no se estaba negando a cumplir de manera voluntaria con el fallo; sin embargo, el día 13 de agosto de 2018, cuando se decreta la ejecución forzosa del fallo, indica en el texto del mismo: “… En caso de embargar cantidades líquidas de dinero el embargo será por la suma condenada, más las costas de ejecución por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL TRECIENTOS TREINTA Y DOS MIL CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (2.666.332,64)…” que es exactamente la cantidad que ofreció pagar la parte demandada en fecha 01/08/2018.

En este orden de ideas, vale señalar en primer lugar que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional accesoria al debido proceso y la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de Justicia, en diversas decisiones (Ver 2615 del 11/12/2001) ha señalado que ésta no solamente comprende el acceso a la justicia, sino que toda sentencia sea oportunamente ejecutada en los términos en los que fue proferida.
Se desprende de autos que la decisión del Juzgado Noveno Superior de fecha 9 de febrero de 2017, estableció que la diferencia en el ajuste de pensión de jubilación debía ser calculada “hasta la presente fecha” – es decir, hasta el 09/02/2017 - sin que la parte actora solicitara aclaratoria del fallo tal como fue señalado supra y la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de mayo de 2018, aún cuando presentaba un cálculo hasta abril de 2018, quedó firme al no ser impugnada por ninguna de las partes, en consecuencia, la cantidad a ser ejecutada era de Bs. 2.666.332,64.
Pues bien, también es necesario señalar que lo que debe ejecutarse es lo mandado por la cosa juzgada. El juez ejecutor no puede convertirse en crítico ni en impugnante de la cosa juzgada, debe limitarse a acatarla, interpretarla y cumplirla fielmente, dentro de los límites y conforme a sus determinaciones; en consecuencia, la fase de ejecución del fallo en el presente asunto, fue tramitada de manera inadecuada, toda vez que la parte demandada nunca se negó a cumplir de manera voluntaria con la cantidad que había sido cuantificada por la experticia complementaria del fallo que había quedado firme y la tramitación inadecuada de cualquier procedimiento (salvo la dispensa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referida a la inexistencia del mismo) o que esté prohibido, inevitablemente traerá como consecuencia, la nulidad de los actos así tramitados, así como de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad; en consecuencia, se revoca el decreto de ejecución forzosa de fecha 13 de agosto de 2018, se declaran nulos los actos posteriores de fechas 20/09/2018 y 26/09/2018 que también fueron apelados, con lo cual decaen los recursos de apelación interpuestos contra éstos y en tal sentido, no corresponde a esta Alzada hacer ningún tipo de pronunciamiento con relación a los fundamentos de las apelaciones contra estas actuaciones y los cuales fueron acumulados al presente recurso, se deja constancia que en la oportunidad en la cual el tribunal se trasladó a la sede de la entidad de trabajo demandada, la parte actora recibió la cantidad señalada en la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 10 de mayo de 2018, es decir, Bs. 2.666.332,64; en consecuencia, es forzoso establecer que la parte demandada ha cumplido con el fallo dictado por el Juzgado Noveno Superior de este Circuito Judicial de fecha 9 de febrero de 2017, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el mandamiento de ejecución forzosa de fecha 13 de agosto de 2018, se ordena remitir al presente expediente al Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien deberá dictar auto en el cual de por terminada la presente causa y ordenar el cierre y archivo del expediente. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el decreto de ejecución forzosa dictado por el Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial en fecha 13 de agosto de 2018, en consecuencia, se REVOCA el acto apelado. SEGUNDO: NULAS las actuaciones posteriores de fechas 20/09/2018 y 26/09/2018, que devienen del decreto de ejecución forzosa, con lo cual decae el objeto de los recursos de apelación interpuestos contra esas decisiones y que fueron acumuladas al presente recurso. TERCERO: SE ORDENA al Juzgado 23° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, dicte auto en el cual ordene el cierre y archivo del expediente, visto el cumplimiento voluntario del fallo en los términos en los cuales fue dictado en su decreto de fecha 25 de julio de 2018. CUARTO: No hay condenatoria en costas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

AMALIA DÍAZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO