REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 07 de noviembre de 2018
208º y 159º

PARTE ACCIONANTE EN AMPARO: LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.666.101, quien actúa en su carácter de heredero del de cujus, José Antonio Pulido Méndez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 2.120.485.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Abogados Carlos Landaeta Cipriany, Francisco Gadea Lovera, Fernanda Chakkal Kabbabe y Dionelvkys Padrón Canónico, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 79.374, 79.373, 65.162 y 236.143 respectivamente.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas.
MOTIVO: Amparo Constitucional.
SENTENCIA: Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.
ASUNTO: AP21-O-2018-000023

I
ANTECEDENTES

Conoce este Tribunal Superior de la acción de Amparo Constitucional interpuesta por los abogados Carlos Landaeta Cipriany, Francisco Gadea Lovera, Fernanda Chakkal Kabbabe y Dionelvkys Padrón Canónico, actuando en representación del ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.666.101, quien actúa en su carácter de heredero del de cujus, José Antonio Pulido Méndez, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad N° 2.120.485.

Se distribuyó el expediente, correspondiéndole conocer a este Juzgado Superior, quién mediante auto de fecha 06/11/2018 dio por recibido el asunto; siendo ello así, estando dentro de la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad, esto es, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, el Tribunal pasa a revisar los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de proveer sobre la admisibilidad de la acción, en los siguientes términos:
II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante en amparo que ejerce la presente acción contra el Juez Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en la causa signada N° AH23-L-1996-000152, por las violaciones constitucionales en la tramitación de la causa, concretamente respecto a la “…inexplicable omisión de proveer lo que en derecho corresponde, en cuanto a nuestro requerimiento de tener por notificadas a todas las co-demandadas y se proceda a fijar la nota secretarial que da inicio al cómputo del término para que se lleve a cabo la celebración de la respectiva audiencia preliminar…”

Señala además que “…en virtud del resultado negativo de las notificaciones, esta representación consignó las direcciones de las co-demandadas, tomando en cuenta la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal y como se evidencia del oficio signado bajo el Nro. SNAT/INTI/2016 07 01277 del 29/08/2016 que riela al folio 295 y la copia del Registro de Información Fiscal presentada por esta representación que cursa al folio 306, ambos de la pieza Nro. 15 del expediente”.

Asimismo sostiene que: “…nada dijo sobre nuestro argumento relativo a la existencia de una unidad económica, con la que se entendían las partes a derecho; cuando lo correspondiente era pronunciarse sobre el pedimento de esta representación respecto de tener por notificadas a las co-demandadas para el inicio de los lapsos de ley…”

Aunado a ello, también alega que: “…basando nuestra solicitud en el citado criterio jurisprudencial; sin embargo, hasta la fecha dicho Tribunal no ha emitido pronunciamiento alguno respecto de tal solicitud, por el contrario se limitó a señalar lo siguiente, hace más de 03 meses (Auto que se consigna en copia certificada identificándolo como Anexo “C”)

Vista la diligencia suscrita en fecha tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018), por la abogada DIONELVKYS PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica escrito de fecha 04-06-2018 y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este tribunal, en vista de que no ha sido posible la notificación de las empresas: INVERSIONES ADB, C.A., la cual no pudo ser entregada por el alguacil, el cual expone “ me traslade hasta la siguiente dirección: AVENIDA CASANOVA AL FINAL CRUCE CON CALLE CHACAITO, SABANA GRANDE, CARACAS, DTTO CAPITAL. Y una vez en el lugar se hizo un recorrido sin poder ubicar el edificio, por favor colocar punto de referencia. 2da visita…”. BLANCIC VIDEO, C.A., la cual no pudo ser entregada por el alguacil, el cual expone:” ya que en fecha 07/05/2018, me traslade hasta la siguiente dirección: 3ERA AVENIDA DE LAS DELICIAS, NIVEL PB, URB SABANA GRANDE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Y una vez en el lugar, allí funciona la cinematografía BLANCICA C.A. edificio frente al banco industrial, edificio color beige, siendo las 11am” e INVERSIONES CANBLO, C.A., notificación que no tenemos las resultas aún, de parte del alguacil encargado de la notificar. En consecuencia, este tribunal ratifica el auto de fecha 08 de mayo de 2018, en el cual se insta a la parte actora a precisar punto de referencia de la entidad de trabajo a notificar, o en su defecto, solicite al tribunal que habilite el tiempo necesario para el acompañamiento de la parte actora al alguacil, para realizar las notificaciones pendientes. Así se Establece.” (Destacados de este Juzgado).

Con relación al auto anteriormente trascrito dictado por el Juzgado presuntamente agraviante en fecha 09/07/2018 señaló (ver f. 11 del expediente):

“De la transcripción de la actuación judicial agraviante se observa que, el Tribunal circunscribe su actuación a instar al solicitante, en este caso esta Representación, a precisar un punto de referencia o solicitar se habilite el tiempo necesario para el acompañamiento del alguacil al momento de practicar la notificación, cuando lo peticionado es completamente diferente a esta respuesta y está precisado y determinado en el escrito, al señalar claramente cuando requerimos “tener por notificados a todas las co-demandadas con la notificación efectiva de una de ellas por tratarse de un grupo de empresas”, por tanto, su respuesta debió ir dirigida a resolver lo solicitado y no limitarse a ignorar nuestro planteamiento, ordenando actuaciones que distan claramente del deber del Juzgador de dar respuesta a lo requerido, incurriendo así en Denegación de Justicia, conforme a lo establecido en el artículo 19 del Código de Procedimiento Civil” (Destacados de este Juzgado).

Finalmente señala, que el objetivo “…no es otra cosa que la de constreñir al Tribunal agraviante a dar respuesta a la solicitud planteada para que emita pronunciamiento respecto de lo peticionado y en general, lo que se busca es la continuación de la causa, evitando las dilaciones por formalismos inútiles, más cuando la propia Sala Constitucional ha dado respuestas a estas interrogantes a través de jurisprudencia pacífica y reiterada…”

III
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Juzgado pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, corresponde a este Juzgado conocer las acciones de amparo, “… cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
En el presente caso, la actuación judicial presuntamente agraviante fue dictada el 9 de julio de 2018 por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual, conforme a lo expuesto, este Juzgado Superior resulta competente para conocer la acción de amparo ejercida y así se establece.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD

El artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que toda persona natural habitante de la República o jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar el amparo por ante los Tribunales competentes, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

Asimismo, el artículo 5 de la Ley ejusdem, establece que “…la acción de amparo procede…cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” y por su parte el artículo 6 de la misma Ley, dispone que no se admitirá la acción de amparo cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.

De las actuaciones procesales cuya copia certificada consta en autos se evidencia que:

1°) En fecha 09/02/2018, quien actualmente preside el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abocó al conocimiento de la causa, ordenando las respectivas notificaciones.

2°) En fecha 17/04/2018, la apoderada judicial de la parte actora, se dio por notificada del abocamiento, fijó domicilio procesal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y vistas las consignaciones negativas de fechas 01/03/2018, solicitó la notificación de las co-demandadas INVERSIONES ADB, INVERSIONES CANBLO y BLANCIC VIDEO, indicando en su diligencia “en virtud de la información suministrada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) tal y como se evidencia del oficio signado bajo el Nro. SNAT/INTI/2016 07 01277 del 29/08/2016 que riela al folio 295 y la copia del Registro de Información Fiscal presentada por esta representación que cursa al folio 306, ambos de la pieza Nro. 15 del expediente”.

3°) Mediante auto de fecha 25/04/2018, el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto en el cual acordó lo solicitado y libró las respectivas notificaciones a las co-demandadas Blancic Video, C.A., Inversiones ADB, C.A., e Inversiones Canblo, C.A.

4º) En fecha 03/05/2018 fue consignada negativa la notificación librada a la co-demandada Inversiones ADB, C.A., dejando constancia el alguacil que: “…no pudo ser entregada ya que en fecha 02/05/2018, me trasladé hasta la siguiente dirección: AVENIDA CASANOVA AL FINAL CON CRUCE CALLE CHACAITO, SABANA GRANDE, CARACAS, DTTO. CAPITAL Y una vez en el lugar se hizo recorrido sin poder ubicar el edificio, por favor colocar punto de referencia. 2da. Visita…”

5°) El día 08/05/2018, el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución dictó auto con relación a la consignación negativa de la notificación librada a la co-demandada Inversiones ADB, C.A., en los siguientes términos: “…por lo antes expuesto por el referido Alguacil este Juzgado insta a la parte actora a precisar punto de referencia de la entidad de trabajo Inversiones ADB, C.A., o a suministrar nueva dirección a los fines de hacer efectiva la notificación…” En esa misma fecha, también fue consignada negativa la notificación librada a Blancic Video, C.A.

6º) No consta en autos copia certificada de las resultas relacionadas con la notificación librada a Inversiones Canblo, C.A.

7°) Mediante escrito de fecha 04/06/2018, la representación judicial de la parte actora solicita al Juzgado Sustanciador lo siguiente:

“…al constatarse que la notificación practicada por el Alguacil, al haberse llevado a cabo en la misma dirección indicada por el SENIAT como domicilio fiscal de la parte (ergo: BLANCIC VIDEO e INVERSIONES CANBLO) tiene plena validez y ha de reputarse como notificación efectiva de las co-demandadas BLANCIC VIDEO e INVERSIONES CANBLO, C.A., y así respetuosamente exigimos que sea reputado y expresamente declarado por este Tribunal, procediéndose así con la continuidad de este juicio en los términos de Ley…”. Asimismo solicita que “…en casos de existencia de unidad económica, no es necesario citar a todos los componentes de la misma, ya que al estar una de las empresas del grupo notificadas, se deben extender automáticamente los efectos notificatorios a todas (…) Por lo expuesto se advierte en el presente caso, que ya está practicada y se ha hecho efectiva la notificación de todas las empresas co-demandadas y confortantes de la unidad económica sub-lite, a través de la efectiva y acreditada citación de las co-demandadas: METROVIDEO, C.A., LEOFILMS, C.A., INMOBILIARIA BLANFER, C.A., CINEMATOGRAFÍA BLANCICA, C.A., BLANCO Y TRAVIESO, C.A., BLANCIC VIDEO, C.A., e INVERSIONES CANBLO, C.A., tal como estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 903 de fecha 14/05/2004 (caso: Transportes Saet, C.A., ) y así respetuosamente, solicitamos sea declarado por auto expreso…”

8°) Mediante diligencia de fecha 03/07/2018, la representación judicial de la parte actora, ratifica el escrito consignado en fecha 04/08/2018.

9°) En fecha 09/07/2018, el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial dictó auto en el asunto principal AH23-L-1996-000152, mediante el cual se pronunció en los siguientes términos:

Vista la diligencia suscrita en fecha tres (03) de julio del año dos mil dieciocho (2018), por la abogada DIONELVKYS PADRON, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 236.143, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, mediante la cual ratifica escrito de fecha 04-06-2018 y en aras de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso, este tribunal, en vista de que no ha sido posible la notificación de las empresas: INVERSIONES ADB, C.A., la cual no pudo ser entregada por el alguacil, el cual expone “ me traslade hasta la siguiente dirección: AVENIDA CASANOVA AL FINAL CRUCE CON CALLE CHACAITO, SABANA GRANDE, CARACAS, DTTO CAPITAL. Y una vez en el lugar se hizo un recorrido sin poder ubicar el edificio, por favor colocar punto de referencia. 2da visita…”. BLANCIC VIDEO, C.A., la cual no pudo ser entregada por el alguacil, el cual expone:” ya que en fecha 07/05/2018, me traslade hasta la siguiente dirección: 3ERA AVENIDA DE LAS DELICIAS, NIVEL PB, URB SABANA GRANDE, MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Y una vez en el lugar, allí funciona la cinematografía BLANCICA C.A. edificio frente al banco industrial, edificio color beige, siendo las 11am” e INVERSIONES CANBLO, C.A., notificación que no tenemos las resultas aún, de parte del alguacil encargado de la notificar. En consecuencia, este tribunal ratifica el auto de fecha 08 de mayo de 2018, en el cual se insta a la parte actora a precisar punto de referencia de la entidad de trabajo a notificar, o en su defecto, solicite al tribunal que habilite el tiempo necesario para el acompañamiento de la parte actora al alguacil, para realizar las notificaciones pendientes. Así se Establece.” (Destacados de este Juzgado).

10°) En fecha 23/10/2018, la representación judicial de la parte actora consignó un juego de copias simples a objeto de su certificación por parte del Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial y en fecha 01/10/2018 interpuso la acción de amparo, correspondiendo a este Juzgado por distribución.

De acuerdo a lo antes expuesto, el evento del cual se deduce la pretensión de amparo, es decir, el acto procesal que considera la parte accionante como la actuación judicial agraviante, es el auto dictado en fecha 9 de julio de 2018, en el cual el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, le instó a precisar punto de referencia con relación a la entidad de trabajo a notificar o en su defecto solicitara al tribunal que habilite el tiempo necesario para el acompañamiento de la parte actora al alguacil, para realizar las notificaciones pendientes y deja constancia en ese mismo auto que fue negativa la consignación de la notificación librada a nombre de Inversiones ADB, C.A., por cuanto no se ubicó el edificio que indica el cartel de notificación; en el caso de la notificación a Blancic Video, C.A., se le informó al alguacil que la empresa no funcionaba allí y finalmente dejó constancia que aún en el expediente no constaba las resultas con relación a la notificación de Inversiones Canblo, C.A. Sostiene el accionante en el escrito contentivo de la acción de amparo que en este auto el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, omitió pronunciarse con relación a la solicitud de tener como notificadas todas las empresas co-demandadas, ya que las mismas conforman una unidad económica, tal como lo argumentó en su escrito de fecha 4 de junio de 2018, ratificado mediante diligencia de fecha 3 de julio de 2018.

En este orden de ideas, podría establecerse sin lugar a dudas que el auto dictado en fecha 9 de julio de 2018, señalado como la actuación judicial agraviante constituye un auto de mero trámite o mera sustanciación; que tal como ha sido señalado por la parte accionante en amparo, no contiene pronunciamiento alguno con relación a los planteamientos señalados supra, a objeto de dar continuidad procesal a la causa; sin embargo, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra la facultad que tienen los jueces de la República para revocar o reformar – de oficio o a petición de parte -, aquellos actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite que hayan dictado y contengan algún error u omisión que afecte la continuación del proceso. La revocatoria por contrario imperio es un medio recursivo previsto en el Capítulo II del Título VII “De los recursos”, recae entonces en autos o providencias con características como el auto dictado en fecha 9 de julio de 2018 por el Juzgado 41° de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, en razón de ello, lo procedente era solicitar la revocatoria por contrario imperio, ya que tal como lo señala en su escrito de amparo, la actuación judicial agraviante “…nada dijo sobre nuestro argumento relativo a la existencia de una unidad económica, con la que se entendían las partes a derecho; cuando lo correspondiente era pronunciarse sobre el pedimento de esta representación respecto de tener por notificadas a las co-demandadas para el inicio de los lapsos de ley…”, toda vez que contra dichas providencias – en principio - no es posible interponer otro tipo de recurso.

Para mayor abundamiento con relación a este punto, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil establece: “La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud” . En relación a la naturaleza recursiva de la revocatoria, la Sala de Casación Civil en decisión de fecha 25 de abril de 2004 se pronunció en los siguientes términos: “Aún cuando el artículo 311 CPC habla de ´solicitud´ si se toma en cuenta que para su ejercicio se requiere la existencia de un agravio, el cual se persigue revocar, anular o modificar, que puede producirse la prueba que favorezca al justiciable, y que amerite una decisión no facultativa del Juez, como sí sucede con las figuras previstas en el art. 252 CPC, debe concluirse que la verdadera naturaleza de la reclamación es la de un recurso”

En este sentido, considera pertinente esta Alzada traer a colación la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 165 de fecha 04 de marzo de 2015, caso: Ana Beatriz Pérez Osuna en amparo, en la cual se dispuso:
“Tal y como se observa, los pronunciamientos contra los cuales se ejerció el presente amparo, son instrucciones que impulsan y ordenan el proceso, que traduce un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el juicio ordenadamente al estado de su decisión definitiva, sin proveer sobre el fondo de la controversia, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al tratarse de actos judiciales que encuadran en los denominados autos de mera sustanciación o de mero trámite en virtud de lo cual se desestima el alegato de la parte apelante respecto a la actuación del juez fuera de su competencia.
En este sentido, se advierte que los llamados actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el Juzgado que los haya dictado, mientras no se hubiese pronunciado la sentencia definitiva, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación no contradice lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, la parte contaba con la posibilidad de solicitar dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite, según lo dispone el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, la reforma o revocatoria del auto de simple sustanciación, por parte del mismo Juez que la haya proferido, tal como ha señalado esta Sala en anteriores oportunidades (Vid. Sentencia de la Sala N° 3.683 del 6 de diciembre de 2005, caso: “C.E.E.”).
No obstante, se verifica que la parte actora ejerció recurso de apelación contra el auto dictado el 2 de julio de 2014, para la reparación de la supuesta lesión que presuntamente se le ocasionó, ya que la referida actuación, a criterio de la accionante, le causaba un gravamen irreparable, circunstancia que dejaba abierta la posibilidad de ejercer el recurso de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil”
En este mismo orden de ideas, la misma Sala Constitucional en sentencia No. 605 del 9 de abril de 2007, caso: Carlos Eduardo Araujo Lizarazo, en amparo, estableció lo siguiente:
Partiendo de ello, considera esta Sala que el auto de diferimiento dictado el 19 de diciembre de 2006, si bien constituye una actuación de mero trámite por contener una decisión de procedimiento, que en principio resulta inapelable, debe advertirse que en los casos en los cuales dichos pronunciamientos le puedan causar un gravamen irreparable al accionante, éste podrá ejercer el recurso de apelación contra ellos.
(Omissis)
Así las cosas, si el supuesto agraviado consideraba que la referida actuación le causaba un gravamen irreparable por la sentencia definitiva, como en efecto lo indicó en el folio 4 de su escrito de amparo y que, en consecuencia, sus derechos constitucionales se encontraban en situación de amenaza, debió acudir a los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico vigente, es decir, ejercer el recurso de apelación contra el auto de diferimiento de la audiencia, como mecanismo de impugnación idóneo del cual disponía el accionante.”
Finalmente, la Sala Constitucional en sentencia N° 2401 del 9 de octubre de 2002, señaló que:
`Como corolario de lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que, contra la sentencia hoy impugnada en amparo, los accionantes podían intentar el recurso ordinario de apelación contemplado en el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, si consideraban que les causaba una gravamen irreparable por lo que la presente acción se enmarca dentro del supuesto de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…´.
De acuerdo a lo antes expuesto, tenemos que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

Dicho lo anterior, observa esta Juzgadora que en el caso de marras, la parte accionante, pretende que se reestablezca la situación jurídica infringida, sin haber ejercido en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Instancia los recursos legales establecidos en la Ley, en este caso, recurso de revocatoria previsto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil e incluso el recurso de apelación previsto en el artículo 289 eiudesm, al considerar que la omisión de pronunciamiento del juez frente a sus planteamientos contenidos en el escrito de fecha 4 de junio de 2018, constituían un agravio que podría considerarse irreparable.

En virtud de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior observa que la pretensión de la parte accionante, va en contra del criterio de la excepcionalidad del medio de la vía de amparo constitucional, lo que degenera en la INADMISIBILIDAD de la presente pretensión con fundamento en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y así se establece.

Finalmente, vale señalar que este asunto se dio por recibido el día 06/11/2018, teniendo este Juzgado Superior tres (3) días hábiles siguientes a esa fecha para pronunciarse con relación a la admisibilidad de la acción de amparo, en virtud de ello, una vez que corra de manera íntegra dicho lapso, comenzará a transcurrir el correspondiente para ejercer los recursos que se consideren pertinentes contra esta decisión.

V
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Sexto Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIS EDUARDO PULIDO CANINO, contra el auto de fecha 9 de julio de 2018 dictado por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana De Caracas. SEGUNDO: No hay especial condenatoria en costas conforme al artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Sexto (6°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ,

Abg. AMALIA DIAZ R.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO
ASUNTO: AP21-O-2018-000023
Una (01) pieza.