REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
CARACAS, SIETE (07) DE NOVIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO (2018)
208º y 159º

PARTE ACTORA RECURRENTE: ZORAYA MIREYA PAREDES DE RUIZ, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, NATIVIDAD MORA PEROZO, CRUZ MARIO COLMENARES, JENNY YSABEL CABALLERO CARO, DIULUIVINA RANGEL DE CASTRO, NACIA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, ALI JOSÉ MENDOZA DURÁN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MARIA JOSÉ ROJAS VALERA, ROSA DEL VALLE PÉREZ CAICEDO, NANCY SATURNINA QUINTANA, ANA MARIA RINCÓN CAMARGO, MARIA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SORANGEL GARCIA GRIMAN, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, MAYERLIN ENOLASCA ALFONZO BISAMON, DIONISTHER ALCALA PEREIRA Y YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLIVAR, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 5.132.621, 81.292.350, 4.173.928, 4.720.032, 17.759.873, 8.029.673, 4.947.908, 5.889.009, 5.523.494, 6.892.903, 6.099.927, 6.350.616, 10.627.842, 10.548.198, 11.554.618, 10.821.220, 13.310.743, 14.142.254, 19.644.763 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: LUIS A. RIZEK RODRÍGUEZ, HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA CORDIDO Y ORLANDO REINOSO YANEZ, abogados en inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.061, 79.521, 91.415 Y 162.242 respectivamente. .

PARTE DEMANDADA NO RECURRENTE: SALUSCLINIC, C.A. (CLÍNICA VENEZUELA), sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (actualmente Distrito Capital) y del Estado Miranda en fecha 26 de junio de 1978, bajo el número 4, tomo 95-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS ALBERTO GONZÁLEZ Y NIMEL URQUÍA, abogados en inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 59.214 y 19.820 respectivamente.

MOTIVO: NEGATIVA TRAMITACIÓN DEL RECURSO DE RECLAMO CONTRA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO (Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil).
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000478


El Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, remitió para la distribución de causas, el expediente contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales interpuesta por los ciudadanos ZORAYA MIREYA PAREDES DE RUIZ, ANA ABIGAIL CORNEJO CRESPO, NATIVIDAD MORA PEROZO, CRUZ MARIO COLMENARES, JENNY YSABEL CABALLERO CARO, DIULUIVINA RANGEL DE CASTRO, NACIA ANTONIA QUIJADA MARTINEZ, ALI JOSÉ MENDOZA DURÁN, MARGARITA BOHORQUEZ CAMARGO, MARIA JOSÉ ROJAS VALERA, ROSA DEL VALLE PÉREZ CAICEDO, NANCY SATURNINA QUINTANA, ANA MARIA RINCÓN CAMARGO, MARIA ODALIS RODRIGUEZ TARRAZZI, SORANGEL GARCIA GRIMAN, YUSMARY COROMOTO POLANCO ZARRAGA, MAYERLIN ENOLASCA ALFONZO BISAMON, DIONISTHER ALCALA PEREIRA Y YUTSELY CAROLINA MENDOZA BOLIVAR, representados por los abogados
LUIS A. RIZEK RODRÍGUEZ, HERBERT CASTILLO URBANEJA, OSWALDO FARRERA CORDIDO Y ORLANDO REINOSO YANEZ, abogados en inscritos en el Inpreabogado bajo los Números 10.061, 79.521, 91.415 Y 162.242 respectivamente, contra la decisión dictada en fecha 17 de septiembre de 2018 en la cual el juzgado ejecutor negó la impugnación mediante reclamo efectuada por la representación judicial de la parte actora, por no haber suministrado los elementos que fundamentan su reclamo.

En fecha 20 de septiembre de 2018, se distribuyó el presente asunto y correspondió a este Juzgado su conocimiento.

Cumplidas como han sido las formalidades legales, pasa esta Alzada a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento, con base en las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 7 de agosto de 2018, el experto contable Licenciado José Herrera, consignó la experticia complementaria del fallo en el presente asunto.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2018, el abogado Orlando Reinoso en su carácter de apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo.

Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018, el Juzgado de Primera Instancia niega la tramitación del recurso de reclamo interpuesto por la representación judicial de la parte actora.

En fecha 20 de septiembre de 2018 la representación judicial de la parte actora interpone recurso de apelación contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia que negó la tramitación del recurso de reclamo contra el informe pericial.

El día 24 de septiembre de 2018, el Juzgado dicta auto en el cual oye en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y remite el expediente para la distribución de causas.

II
DE LA DECISIÓN APELADA

Por decisión del 17 de septiembre de 2018, el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial negó la impugnación de la experticia complementaria del fallo mediante el recurso de reclamo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los siguientes términos:
(Omissis)

“…Ahora bien con relación al lapso para impugnar la experticia complementaria del fallo, (…) considerando que la experticia complementaria del fallo consta en autos desde el día 07-08-2018 y el recurso de reclamo fue interpuesto en fecha 13-08-2018, siendo los días hábiles para interponerlo: Miércoles 08, Jueves 09, el viernes 10 no hubo Despacho, Lunes 13, Martes 14 y Miércoles 15 de agosto de 2018; en consecuencia este Juzgador aprecia que el recurso de reclamo fue interpuesto tempestivamente. Así se declara.

(Omissis)

Del análisis de las actas procesales que constituyen el presente asunto, cuya revisión se pretende encuentra este Juzgador que, el contenido del escrito mediante el cual el apoderado judicial de la parte actora impugna la referida experticia complementaria del fallo, se observa que éste sólo se limita a señalar que impugna la experticia complementaria, “por insuficiente con relación al cálculo del cesta ticket socialista e intereses moratorios” (Énfasis de este Tribunal).

Así las cosas, y a los fines de garantizar el derecho a una justicia expedita y a la tutela judicial efectiva, señala la doctrina patria que no es suficiente que se alegue alguna de estas causales de revisión, sino que es necesario, con el objeto de ilustrar al Juez Ejecutor y evitar procesos de ejecución interminables, que la parte que esté en desacuerdo con la Experticia realizada, indique y explique en forma detallada cuál es el fundamento para considerar que el informe del experto propiamente dicho incurre en las causales de reclamo que alega en su escrito, a los fines que tanto la parte como el Juez Ejecutor, puedan verificar la certeza y evaluar la necesidad del nombramiento de nuevos expertos para que evalúen la Experticia objeto de impugnación, como lo exige la parte in fine del artículo 249 del CPC.

(…)

por lo que habría que suministrarle al Juez Ejecutor en el escrito donde se reclama de la experticia, los elementos que fundamentan el reclamo, determinar de modo preciso, en qué consisten los diversos puntos que deban servir de base para ser objeto de análisis por el Juez; por cuanto éste debe constatar previamente si tales objeciones tienen fundamento suficiente que impongan de manera indubitada como obligación una nueva estimación de los montos condenados en la sentencia definitiva, y fue así que el legislador exigió que el reclamante, en su acto de Reclamo, debía indicar si la experticia estaba fuera de los límites del fallo –recordemos que esta experticia es complementaria del fallo-, o que no puede aceptarse el resultado de la experticia por ser ésta “excesiva o mínima”. Tales precisiones y fundamentación en cabeza del quejoso o reclamante, devienen en puridad procesal, para que no se produzcan extralimitaciones en la nueva estimación en los montos condenados sujeto a revisión, ni se generen nuevos derechos no consagrados en la sentencia definitiva (Énfasis de este Tribunal). Así se establece.

En el caso bajo análisis, se observa de la revisión exhaustiva del escrito presentado por el reclamante en el presente caso, el cual riela en los folios 228 y 229 del expediente, que la parte actora reclamante se limitó a indicar lo siguiente:

“En hora de despacho del día trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018), comparece el ciudadano Orlando Romero, abogado en ejercicio e inscrito el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 162.242, actuando en este acto como apoderado judicial de la parte actora quien seguidamente expone: Impugno en este acto la experticia complementaria del fallo consignado por el experto contable José Herrera, por insuficiente e relación al cálculo del cesta ticket socialista e intereses moratorios”.

Cabe señalar que del extracto anterior, se verifica que la representación judicial de la parte actora en la impugnación exigua realizada no cumplió con los extremos ut supra narrados, es decir, no señaló ni explicó en forma detallada cuál es el fundamento para considerar que el informe pericial propiamente dicho pudiera incurrir en alguna de las causales de reclamo de Ley, por cuanto el reclamante alega que, impugna la experticia complementaria del fallo consignado por el experto contable José Herrera por insuficiente e relación al cálculo del cesta ticket socialista e intereses moratorios.

En este contexto, en cuanto al cálculo de los cesta ticket, el impugnante no indica porque el cálculo cesta ticket a su juicio resulta insuficiente, tampoco señala a cual período corresponde la supuesta insuficiencia o si el mismo se refiere a todo el período condenado a pagar, o si la insuficiencia obedece a la base del valor de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifica el cumplimiento.

Así mismo, en cuanto a los intereses moratorios el impugnante no señala cuales conceptos laborales condenados a pagar, resultan insuficientes, pues ha debido indicar de modo preciso cuales conceptos laborales a su juicio fueron calculados de manera errónea o no cumplen con los términos ordenados.

En el caso concreto, siendo que, ante las observaciones realizadas por una de las partes, como en efecto lo ha hecho el actor, ha de ser el Juez Ejecutor quien determine si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endilgan, de tal forma que la falta de precisión y fundamentación en el presente Reclamo, hace nugatoria la posibilidad que el Juez pueda determinar si dicha experticia incurre en alguno de los vicios que le endosan, y en ese orden de ideas, la Ley adjetiva civil ha sido clara en la estricta fijación de los requisitos de pertinencia, oportunidad y sustentación del recurso de reclamo, en aras de asegurar la cumplida eficacia de la tarea del Juez circunscrita a los fines allí previstos; entre aquellos presupuestos se destaca, el alegato referido a que el informe pericial esté fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, la cual ha de ceñirse a las preceptivas formales señaladas en la respectiva norma adjetiva, sin embargo, en el caso sub examine no se observan las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo, no existen argumentos que sostengan el reclamo con relación a los requisitos del 249 del CPC. Así se declara.

En atención a los razonamientos antes expuestos, resulta forzoso para este Tribunal Décimo Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, negar como en efecto se niega la impugnación mediante Reclamo efectuada por la representación judicial de la parte actora en el presente asunto, por no haber suministrado los elementos que fundamentan su reclamo. En ese sentido se advierte que vencido el lapso que la Ley dispone para la apelación, se procederá a ordenar mediante Decreto, la Ejecución Voluntaria del Fallo. Así se decide…”

III
FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA APELANTE

Señala la parte recurrente que en su criterio la decisión del tribunal de primera instancia es muy estricta, al considerar que el reclamo no llenaba los extremos del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su decir no existía una fundamentación completa, de las razones por las cuales la parte que representa no está de acuerdo con la estimación de los cesta tickets y del contenido de los intereses moratorios; que la decisión del a quo no se orientó en la búsqueda de la verdad, ni en defensa de los derechos de los trabajadores que debe ser el norte de su actuación como juez, violentando así el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; que ciertamente el escrito consignado expone los razones del reclamo de manera muy escueta, que concretamente el señala la “insuficiencia con relación al cálculo de los cesta tickets y los intereses moratorios”; que el Juez considera que debió explicarse de manera detallada porque no estaba de acuerdo; sin embargo del texto de la sentencia apelada se evidencia que el Juez al revisar la experticia detecta los errores de la experticia y que debió acordar el trámite del artículo 249; que aplicó rígidamente la doctrina y la jurisprudencia que el mismo Juez alega; que se indicó que no están de acuerdo con la cuantificación de los cesta tickets y de los intereses moratorios y solicitan a la Alzada que ordena la apertura del artículo 249, a fin de que se pueda corregir el cálculo de estos conceptos en beneficio de los trabajadores.

IV
LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

Corresponde a esta Alzada determinar si la decisión del a quo en la cual negó el trámite del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que la fundamentación del recurrente es exigua, está ajustado a derecho.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 20 de septiembre de 2018, por la representación judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada el 17 de septiembre de 2018 por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial para lo cual observa:

En la decisión apelada, el juez a quo, negó la tramitación del recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo alegando que el impugnante no suministró los elementos que fundamentan su reclamo. “…no señaló ni explicó en forma detallada cuál es el fundamento para considerar que el informe pericial propiamente dicho pudiera incurrir en alguna de las causales de reclamo de Ley, por cuanto el reclamante alega que, impugna la experticia complementaria del fallo consignado por el experto contable José Herrera por insuficiente e relación al cálculo del cesta ticket socialista e intereses moratorios…” (Destacados de este Juzgado).

A objeto de resolver el presente asunto, considera pertinente esta Juzgadora en primer lugar hacer un análisis de los supuestos previstos en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
“En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños se determinará la cantidad de ellos, y si el juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.
En todo caso de condenatoria según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente”
En primer lugar hay que señalar que esta norma faculta al Juez para ordenar la práctica de una experticia complementaria del fallo, en todos los casos que no le sea posible establecer una liquidación o estimación con arreglo a lo deducido en el pleito. También establece dicha norma que “…En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir a los expertos…” por ello es obligatorio para los sentenciadores determinar la base a que deban atenerse los peritos y este informe es complementario del fallo ya que debe reflejar en forma fidedigna todos aquellos conceptos que la sentencia ordene cuantificar en los términos señalados por la misma.
En criterio de esta Alzada es por ello que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil establece únicamente que la parte reclamante debe alegar que la decisión de los expertos está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable por excesiva o por mínima; ya que la revisión que deberá realizar el juez conjuntamente con los dos expertos, estará destinada – de acuerdo a la causa alegada por el reclamante – a verificar si los conceptos condenados fueron cuantificados tal como lo establece lo sentencia, para finalmente decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación. En tal sentido, para dar trámite al recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 eiusdem, solo es necesario que el reclamante le impute, tal como ha sido señalado por la Sala de Casación Social en diversas decisiones (Ver SCS N° 311 del 07/03/2002; N° 261 del 25/04/2002; N° 658 del 05/12/2002 y la N° 307 del 28/07/2002 – a la cual hace referencia el fallo apelado, entre otras) “concreta y determinantemente alguno de los vicios indicados en el artículo 249 de la ley procesal, esto es estar fuera de los límites del fallo o ser inaceptable por excesivo o por mínimo (lo que no obsta para que la parte reclamante señale de manera detallada los errores que tenga el informe pericial); ya que no se trata de argumentos esgrimidos por el Juez, ni que esté incurriendo en el error de subrogarse en la posición de una de las partes litigantes, sino que está obligado a la verificación de la cuantificación de los conceptos tal y como han sido condenados y en el caso que nos ocupa, corresponde al Juez verificar solamente los conceptos que han sido reclamados, ya que eso implica que las partes están conformes con el resto de la cuantificación que refleja el informe pericial.
Para mayor abundamiento, con relación al derecho a la cosa juzgada, la experticia complementaria del fallo y el derecho a ejecutar la sentencia en el sentido más favorable, la Sala Constitucional en la sentencia N° 3.350 de fecha 3 de diciembre de 2003 se pronunció en los siguientes términos:
“…Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes en sus propios términos como contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, implica la identidad entre lo que se ejecuta y lo estatuido en el fallo, lo cual, es un efecto consustancial de la inmutabilidad de la cosa juzgada que impone la vinculatoriedad e inalterabilidad de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de la parte a prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio. En virtud de lo anterior, cuando se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su art. 26, por lo que, las decisiones firmes deben ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los Jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo…”
Asimismo, la Sala Constitucional en decisión 389 del 7 de marzo de 2002, con relación al principio de informalidad del proceso señaló:
“…no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograse en el proceso con esa formalidad; b) constatar que esté legalmente establecida, c) que no exista posibilidad de convalidarla; d) que exista proporcionalidad entre la consecuencia jurídica de su incumplimiento y el rechazo de la pretensión.
Solamente cuando el juez haya verificado que no se cumplan con los elementos antes descritos es que debe contraponer el incumplimiento de la formalidad con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, específicamente de acceso a la justicia, para desechar o inadmitir la pretensión del justiciable y en caso de dudas interpretarse a favor del accionante, ello en cumplimiento del principio del pro actione…”

En el caso de marras la representación judicial de la parte actora, ha señalado que la experticia complementaria del fallo es insuficiente con relación al cálculo del cesta ticket y de los intereses moratorios y si bien dicha fundamentación puede considerarse muy general e imprecisa, exigua como bien fue señalado por la sentencia recurrida, no puede afirmarse que este hecho impida al juzgador revisar que los cálculos realizados por el experto contable tengan una total correspondencia con la cosa juzgada, en relación a estos dos conceptos para cada uno de los demandantes, ya que lo alegado por el impugnante debe entenderse que la cuantificación reflejada en el informe presentado por el experto contable con relación a los conceptos mencionados es inaceptable por mínima, interpretación que es posible con la vigente Constitución, con fundamento en su artículo 257, que señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades, porque las causas por las cuales se puede reclamar una experticia complementaria del fallo, deben ser interpretados con laxitud, en atención del derecho a la tutela judicial efectiva, para no perjudicar a quien haya obtenido una sentencia favorable.

En sujeción a lo antes planteado, en criterio de esta Juzgadora la parte recurrente cumplió con la previsto en la norma en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que la cuantificación de los cesta tickets y los intereses moratorios es insuficiente; en consecuencia, se revoca la decisión dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, que negó la impugnación mediante reclamo efectuada por la representación judicial de la parte actora y se le ordena dar trámite al recurso de reclamo contra la experticia complementaria del fallo en los términos previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil a objeto de revisar con el asesoramiento de dos (2) expertos que deberán ser designados por sorteo, la cuantificación reflejada en el informe pericial con relación a los cesta tickets y los intereses moratorios. Así se establece.

IV
D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Seguidamente, el apoderado judicial de la parte actora recurrente explanó los fundamentos de su apelación. Luego de esto el Tribunal pasó a dictar el dispositivo oral, quedando el mismo en los términos siguientes: este JUZGADO SEXTO (6°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora. SEGUNDO: REVOCA la decisión apelada de fecha 17 de septiembre de 2018 y se ordena al Juzgado 15° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dar trámite al recurso de reclamo interpuesto por la parte actora contra la experticia complementaria del fallo consignada en fecha 7 de agosto de 2018, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (7) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

AMALIA DÍAZ RAMIREZ
EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

EL SECRETARIO,

Abg. OSCAR CASTILLO