JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, cinco (05) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2018-000469
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: PABLO ANTONIO GIL MATOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 5.791.806.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ANDRÉS SALAZAR, inscrito en el IPSA bajo el N° 69.791.
PARTE DEMANDADA: PLUMROSE LATINOAMÉRICA, C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME PIRELA, Inscrito en el IPSA bajo el N°107.157.
MOTIVO: Apelación interpuesta por la parte demandada recurrente en contra el auto de fecha 14 de agosto de 2018, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
ANTECEDENTES PROCESALES
En fecha 14 de agosto de 2018, el Tribunal Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se pronuncio sobre la admisión de la pruebas de las partes negando la prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua; y Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud que dicha información solicitada en el escrito de promoción de pruebas pueden ser traídas e incorporadas a los autos a través de otro medio probatorio distinto a los informes.
Mediante diligencia de fecha 17 de septiembre de 2018, el Abogado JAIME PIRELA, inscrito en el IPSA bajo el N° 107.157, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, apelo al auto dictado en fecha 14/08/2018.
El Tribunal mediante auto de fecha 19 de septiembre de 2018, oyó la apelación en ambos efectos y ordenó a la parte apelante consignar las copias pertinentes para su posterior remisión al Tribunal Superior que corresponda previa distribución.
Consignada como han sido las copias por la parte recurrente el Tribunal de Primera Instancia de Juicio ordenó la remisión de las mismas al Tribunal superior que corresponda previa distribución.
Por acta de distribución de fecha 17 de agosto de 2018, corresponde el conocimiento de la presente causa al Juzgado Octavo (8°) Superior de este Circuito Judicial, quien lo da por recibido el fecha 22 de octubre de 2018 y fijó para el día 29 de octubre de 2018, a las 11:00 a.m. la celebración de la audiencia oral y publica.
Dictado como ha sido el dispositivo oral del fallo corresponde explanar las motivaciones de hecho y derecho que fundamentan la presente decisión.
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACION DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE
La parte demandada recurrente alega que mediante auto de fecha 14 de agosto negó las pruebas dirigidas Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua; y Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, alega esa representación que las pruebas referidas son necesarias en virtud que uno de los conceptos demandados por la parte actora es el beneficio de obsequio de productos, otorgados por su representada, y producidos en la planta de embutidos localizada en Cagua Estado Aragua según lo establece la convención colectiva, el demandante estuvo involucrado en un procedimiento de reenganche y el mismo fue reincorporado a la compañía y el beneficio señalado con anterioridad no ha podido ser satisfecho, por cuanto se le ha ofrecido al trabajador el pago de ese beneficio mediante sumas de dinero dado que a partir del 02 de junio del presente año, la fabrica tuvo un infortunio y se quemo y desde entonces no ha habido producción, en virtud de lo acontecido se han celebrado mesas de trabajo en el Ministerio del trabajo correspondiente y se han realizado reuniones con los sindicatos para dar cumplimiento por equivalente a ese beneficio establecido en la convención colectiva, ahora bien indico que el auto apelado negó esas pruebas alegando que habían otros medio de incorporarlas a los autos, si bien es cierto que existen los medios como la prueba documental y la prueba de testigos y están promovidos en autos, también es cierto que esas pruebas son atacables, si se atacan por impugnación, desconocimiento o tacha cae en una desventaja procesal y desequilibrio en virtud que va con menos posibilidades de demostrar esa situación en la audiencia de juicio la imposibilidad material de dar ese beneficio, dicha negativa trae como consecuencia la violación del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que es el debido proceso y el derecho a la defensa, específicamente en el derecho a disponer de los medios idóneos para ejercer la defensa en juicio, toda vez que el medio de prueba promovido no es ilegal, no es impertinente al contrario es necesario idóneo y conducente a los fines de demostrar y brindar esa situación fáctica que se esta acreditando en autos, también violario el derecho del principio de la libertad probatoria, es por lo que solicita se revoque parcialmente el auto de admisión de prueba y se ordena la evacuación se las pruebas de informe negadas.
OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA NO RECURRENTE
Indica la parte actora no recurrente respecto a la exposición realizada por su contraparte, que dichas pruebas no tienen relevancia, la representación de la empresa trae como consecuencia no son relevantes por que se evidencia en autos que del procedimiento de la inspectoría ya ha pasado mas de un año y la empresa no ha hecho que el trabajador tenga ese beneficio, indica que las argumentaciones de la parte demandada busca es retrasar el juicio en cuanto se requiere el reclamo intentado por su representado.
CONTROVERSIA
La presente controversia se centra en determinar la procedencia de las pruebas de informes dirigidas a la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, Inspectora del Trabajo con sede en la ciudad de Cagua; y Juzgado Primero Agrario de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua el las cuales fueron negadas mediante auto dictado en fecha 14 de agosto de 2018, emanado del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Indica la representación judicial de la parte demandada recurrente que las pruebas de informes negadas son necesarias en virtud que uno de los conceptos demandados por la parte actora es el beneficio de obsequio de productos por su representada en la planta de embutidos localizada en Cagua Estado Aragua según lo establece la convención colectiva, el demandante estuvo involucrado en un procedimiento de reenganche y el mismo fue reincorporado a la compañía y el beneficio señalado con anterioridad no ha podido ser satisfecho, por cuanto se le ha ofrecido al trabajador el pago de ese beneficio mediante suma se dinero dado que a partir del 02 de junio del presente año la fabrica tuvo un infortunio y se quemo y desde entonces no ha habido producción, en virtud de lo acontecido se han celebrados mesas de trabajo en el Ministerio correspondiente y reuniones con los sindicatos que corresponden para dar cumplimiento por equivalente a ese beneficio establecido en la convención colectiva, ahora bien indico que el auto apelado negó esa pruebas alegando que habían otros medios de incorporarlas a los autos, si bien es cierto que existen los medios como la prueba documental y la prueba de testigos y están promovidos en autos, también es cierto que esas pruebas son atacables, si se atacan por impugnación, desconocimiento o tacha cae en una desventaja procesal y desequilibrio en virtud que va con menos posibilidades de demostrar esa situación en la audiencia de juicio la imposibilidad material de dar ese beneficio.
Asimismo, el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reza:
Artículo 81. Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, que no sean parte en el proceso, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellos, cualquier informe sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusarse a la entrega de los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, debiendo suministrar la información requerida en el término indicado. La negativa a dar respuesta sobre la información se entenderá como desacato al Tribunal y el mismo estará sujeto a las sanciones previstas en esta Ley.
Dicho lo anterior, observa este Tribunal que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba, siempre que: 1) No sean contrarios a la moral y al derecho; y, 2) Se refieran a los hechos controvertidos cuando no hayan sido confesados por las partes; además que sólo podrán desecharse o no admitirse cuando: a) No tengan relación con la litis planteada; o, b) Fueren inútiles o intrascendentes; también se advierte que, en adición a las pruebas admitidas a petición de parte, la autoridad laboral tiene la facultad de realizar las diligencias que estime necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Así, se tiene que la citada legislación, expresamente faculta a los tribunales laborales a desechar pruebas, pero esto únicamente cuando no tengan relación con la litis planteada o fueren inútiles o intrascendentes, para lo cual deberán, invariablemente, expresar el motivo de ello. Ahora bien, en cuanto a que sea improcedente la prueba de informes proveniente de las partes, de modo que si la ley no distingue, el juzgador no debe hacerlo, máxime que se trata de un medio de convicción útil y trascendente; esto, aunado a que si bien, toda autoridad o persona ajena al juicio está obligada a contribuir con información, cuando la autoridad laboral lo requiera y ésta debe proveer lo necesario para obtenerla, es lo que hemos denominado como “libertad probatoria”
Cuando se trate de informes o copias que deba expedir alguna autoridad, la Junta deberá solicitarlos directamente, no significa que la petición que se haga en ese sentido, a quien no tiene el carácter de "autoridad" resulte improcedente, pues lo cierto es que no fue intención del legislador coartar el derecho de las partes de demostrar su verdad real y legal. De ahí que la prueba documental vía informes puede solicitarse a cualquier persona o autoridad, esto es, a petición del trabajador, del demandado, o bien, motu propio, en uso de sus facultades, el tribunal debe proceder en los términos indicados, lo que no implica prohibición a las partes para que le soliciten recabar la información en poder de un particular, incluso, aun cuando quien la posee resulte ser parte formal y material en el juicio laboral.
De igual forma, el principio de Libertad de medios de prueba establece que la ley no debe limitar los medios admisibles, sino dejar al juez esta decisión, dependiendo de si el proceso en específico tiene relevancia probatoria. En consecuencia esta Alzada considera que el objeto de la prueba solicitada es la confirmación a través de la prueba de informes, sobre un acontecimiento de caso fortuito y fuerza mayor, público notorio y comunicacional como lo es la quema de la Fabrica perteneciente a la empresa demandada ubicada en la ciudad de Cagua, en consecuencia se ordena la admisión de las pruebas de informes, por considerarlas pertinentes y necesarias al proceso, y se revoca parcialmente el auto apelado, en el entendido que deberá el Tribunal a quo la admisión de las pruebas de informes, en lo que hace únicamente al Órgano Administrativo es decir los informes solicitados solo a las inspectorías de trabajo respectivamente. Así Se Decide.-
DISPOSITIVO
Por lo antes expuesto este Juzgado Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente en contra del auto de fecha 14 de agosto de 2018, emanada del Juzgado Noveno (9°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se revoca parcialmente el auto apelado, en consecuencia se ordena al Tribunal a quo la admisión de las pruebas de informes, en lo que hace únicamente al Órgano Administrativo es decir los informes solicitados a las inspectoría de trabajo correspondientes. TERCERO: No hay condenatoria en costas, por la naturaleza del fallo.
PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza,
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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,
LA SECRETARIA,
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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO
En la misma, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y público la anterior decisión.-
LA SECRETARIA,
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Abg. KAREN CARVAJAL PACHECO
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