REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA- EXTENSIÓN ACARIGUA
Acarigua, 20 de Noviembre de 2018.
208º y 159º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Asunto Nº J-2018-000380.
SOLICITANTES: YOLIS COROMOTO CAMACARO DE PERALTA Y TONY RAMON PERALTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.157.189 y Nº V-11.434.638, respectivamente; La primera con domicilio en la avenida 7, entre calles 2 y 3, casa Nro. 313, II Etapa Urb. Pedro Camejo de Acarigua estado Portuguesa; y el segundo con domicilio en la calle vía Sabanetica, casa sin número, Caserío Los Puertos, Parroquia Payara, del Municipio Páez del estado Portuguesa.
ABOGADO ASISTENTE: EVA DEL CARMEN RIVERO NOGUERA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro: 250.971.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA DEFINITIVA.
II
RELACIÓN PROCEDIMENTAL

Los ciudadanos identificados al inicio, debidamente asistidos por Abogado, presentaron solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En su escrito libelar manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de Enero del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 017, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Avenida 7, entre calles 2 y 3, casa número 313, II Etapa de la Urbanización Pedro Camejo, de Acarigua, estado Portuguesa.
Que de su unión procrearon una (01) hija de nombre: (se omite el nombre por disposición expresa de ley), hoy de dieciséis (16) años de edad.
Así mismo, relatan que desde el año 2013, específicamente el día 10 de Marzo del año 2013, decidieron separarse de hecho y de forma definitiva y en virtud de que hasta la presente fecha han transcurrido mas de cinco (05) años, permaneciendo desde ese momento separados, sin haber reanudado su relación, es por lo que han decidido no continuar con un vinculo que no es, ni será posible, habiéndose tornado su matrimonio en ruptura prolongada y definitiva, aunado al desamor , desafecto y desapego nacido con el pasar del tiempo, sin que exista ninguna posibilidad de reconciliación; es por lo que ocurren a solicitar el Divorcio y en consecuencia la disolución de su vínculo conyugal conforme a lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil.
Con respecto a su hija acordaron que la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y, la Custodia será ejercida por la madre.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar mensualmente la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES EXACTOS (BS. S 500,00) que serán depositados en una cuenta de Ahorros a nombre de la madre. No obstante con relación a los gastos médicos, el padre coadyuvara con todo ello, al igual que en los meses de Septiembre y Diciembre se cancelará el doble de la cantidad aquí acordada tendientes a satisfacer las necesidades de la hija en dichas épocas.
En cuanto al Régimen de Convivencia familiar acordaron: el padre podrá tener acceso a la búsqueda de la adolescente en la residencia donde habite ella, previamente autorizado por la madre, así como también la posibilidad de conducirla a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello, del mismo modo el padre puede comprender otra forma de contactos tales como: comunicaciones telefónicas y computarizadas, etc. Siempre prevaleciendo el respeto de los derechos que más le favorezcan a su hija. El padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades será compartida con el padre, y el Año Nuevo y los Reyes serán disfrutados con la madre alternativamente. En cuanto a la Semana Santa y Carnaval, cuando la Semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras año. El día del padre lo celebrará junto al padre. El día de la madre lo celebrará junto a la madre. El día de sus cumpleaños será disfrutado al lado de su madre y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esas ocasiones. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será disfrutada con el padre y la segunda mitad con la madre
Por auto de fecha 02 de Octubre del 2018, se admitió a sustanciación la solicitud, y se ordenó notificar a la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico. Así mismo se ordenó oír la opinión de la adolescente involucrada; en cumplimiento del artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 30 de Octubre del 2018, recibida y agregada a los autos la correspondiente boleta, se deja constancia que la Fiscal Cuarto del Ministerio Público ha quedado formalmente notificada.
Por auto de fecha 01 de Noviembre del 2018, cumplidas como han sido las formalidades en la presente solicitud, este Tribunal fija oportunidad para el trece (13) de Noviembre del 2018 para que tenga lugar la audiencia dispuesta en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo se ordenó oír la opinión de la adolescente involucrada en el procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 13 de Noviembre de 2018, siendo el día y hora para la celebración de la audiencia, en esta oportunidad, se deja constancia que comparecen los solicitantes del procedimiento, ciudadanos YOLIS COROMOTO CAMACARO DE PERALTA Y TONY RAMON PERALTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.157.189 y Nº V-11.434.638, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio EVA DEL CARMEN RIVERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 5.458. Se le concede la palabra a los solicitantes YOLIS COROMOTO CAMACARO DE PERALTA Y TONY RAMON PERALTA HERNANDEZ, antes identificados, quienes expusieron: que por cuanto se encuentran separados desde hacer cinco (05) años, existiendo una verdadera separación de hecho, viviendo en residencias separadas, en esta oportunidad acuden a esta audiencia para que sea decretado el Divorcio y homologadas la Instituciones familiares. En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportar la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (BS. S 500,00) mensuales, el modo de cancelación será por transferencia, y de igual modo cancelará el doble en Agosto y Diciembre, y cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios, como, educación, medicinas, ropa. En cuanto al Régimen de Convivencia será amplio, el padre podrá compartir con su hija siempre que no interrumpa sus actividades escolares y previa comunicación con la madre , y en las fechas festivas y vacaciones previa comunicación y acuerdo con la madre. Se deja constancia que fue oída la opinión de la adolescente involucrada en el presente procedimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Llegada la oportunidad procesal correspondiente, y llenos los extremos de los ordinales 1°, 2° y 3° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal decide:

III
MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente procedimiento, observa quien juzga que los solicitantes han permanecido separados desde hace mas de cinco (05) años, sin que se haya producido entre ellos la reconciliación, por lo que se configura una ruptura prolongada de la vida en común que encuadra dentro de las previsiones del Artículo 185-A del Código Civil, dispositivo legal éste invocado por los accionantes para solicitar se declare el Divorcio y en consecuencia, la disolución del vínculo conyugal que los une.
Así mismo, se evidencia el cumplimiento de los requisitos que impone la normativa especial de la materia, específicamente en el Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al señalar las condiciones que establecieron de común acuerdo con respecto al hijo procreado.
En consecuencia, debe declararse Con Lugar la presente solicitud de Divorcio y, por ende, disuelto el vínculo conyugal, y así se declarará en la dispositiva.

IV
DISPOSITIVA
Por los motivos antes expuestos y sus fundamentos, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y TRANSICIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA-EXTENSIÓN ACARIGUA, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio, conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO CONYUGAL que unía a los ciudadanos YOLIS COROMOTO CAMACARO DE PERALTA Y TONY RAMON PERALTA HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nº V-14.157.189 y Nº V-11.434.638, respectivamente; en virtud del matrimonio civil celebrado en fecha 11 de Enero del 2007, según consta en copia certificada de Acta de Matrimonio Nº 017, por ante el Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, en atención al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo De Justicia, en su sentencia de fecha 02 de junio del 2015, Exp. N° 12-1163, se imparte la homologación de las instituciones familiares, conforme a los términos convenidos por las partes, las cuales quedan establecidas de la siguiente forma:
En cuanto a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza serán ejercidas por ambos padres y la Custodia de la adolescente (se omite el nombre por disposición expresa de ley) será ejercida por la madre.
En cuanto al Régimen de Convivencia: se fija de la siguiente manera: PRIMERO: el padre podrá compartir con su hija siempre que no interfiera con sus actividades escolares y previa comunicación con la madre, en las fechas festivas y vacaciones previo acuerdo entre los padres.
Es oportuno señalar que el Régimen de Convivencia comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también, la posibilidad de llevarla a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella.
En cuanto a la Obligación de Manutención el padre pagará por concepto de Obligación de Manutención un monto de QUINIENTOS BOLIVARES SOBERANOS EXACTOS (BS. S 500,00) mensuales, el modo de cancelación será por transferencia, y de igual modo cancelará el monto doble en Agosto y Diciembre, y cubrirá el 50% de los gastos extraordinarios, como, educación, medicinas, ropa; todo según lo convenido entre las partes y en ejercicio de la facultad que le confiere al Juez el Artículo 450 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha Obligación deberá ser cancelada por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem, y la posibilidad de que le sea limitado el Régimen de Convivencia, según lo establecido en el Artículo 358 de la citada ley.
Así mismo éste Tribunal advierte que el monto de la Obligación de Manutención se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica de los obligados.
Ambos padres costearán a partes iguales los demás gastos eventuales que amerite su hija.
Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia. Ofíciese al Registro Civil del Municipio Páez, del Estado Portuguesa; así como al Registrador Principal del mismo Estado, de la presente sentencia una vez quede firme, anexándole copias certificadas de la misma.
Para la obtención de los fotostatos se autoriza a la Secretaría de ésta Sala, quien la certificará con su firma, de conformidad con el Artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada, sellada y refrendada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa- Extensión Acarigua, a los veinte (20) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018); a 208 años de la Independencia y 159 de la Federación.
LA JUEZ SUPLENTE


Abg. NIDIA CALA MANTILLA.
EL (A) SECRETARIO (A),


Abg. LUZMAR LABRADOR.
Publicada en su fecha, siendo las 12:00 P.m. conste,
Scría

NCM/Scrío (a)/*AR*
ASUNTO N° J-2018-000380.