REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO
TRUJILLO.-

Guanare, doce (12) de noviembre de 2018.
Años: 208º y 159º.-

Atiende el Tribunal la solicitud cautelar realizada por la parte demandante intentada por los ciudadanos, LUIS FRANCISCO SCHWAB HERNÁNDEZ, LUISAIDA COROMOTO SCHWAB HERNÁNDEZ y LUIS JOSÉ SCHWAB HERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 19.758.152, 19.337.350 y 25.330.000; en contra de la empresa mercantil denominada AGROPECUARIA SCHWAB, C.A., inscrita en el Registro Mercantil que por secretaria llevaba el Tribunal, anotado bajo el Nº 27, folios 76 al 99 del Libro de Registro de Comercio Adicional Nº 41 de fecha 14 de agosto de 1990 y modificada sus estatutos constitutivos en fecha 14 de mayo de 1992, según asiento realizado ante el Registro Mercantil que por secretaria llevaba dicho Tribunal anotado bajo el Nº 233 del año 1992, por la cual solicita el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, a los fines de evitar se haga ilusoria la ejecución del fallo, “…y para preservar la integridad de la propiedad de mis representados, mediante la explotación de los referidos productos forestales denominados TECAS…”. A los efectos de proveer el tribunal observa; de acuerdo a los hechos expuestos en el libelo de la demanda, de fecha seis (06) de agosto de 2018, al análisis de los instrumentos acompañados a la misma; y en aplicación al principio iura novit curia, que lo pretendido por la parte accionante es la prohibición de disposición del inmueble; que alega forman parte de la parte actora; a saber:

1.- El inmueble consistente en una parcela, protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo III, primer trimestre del 2016.

En este contexto, advierte este juzgador la confluencia de los requisitos consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en el grado establecido en el artículo 244 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; para el decreto de la típica medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, siendo en primer término, el fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que se deriva de la narrativa libelar y de las pruebas instrumentales aportadas; en segundo lugar el “periculum in mora”; consistente en la posibilidad de que el contenido del dispositivo de la sentencia pueda quedar disminuido, a causa del tiempo del proceso judicial, y de la disposición o afectación de los inmuebles sobre los que recae la acción; lo cual conlleva al tribunal a considerar llenos los extremos indicados en las normas señaladas y a Decretar MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR y GRAVAR, ÚNICAMENTE sobre el inmueble consistentes en:

1.- El inmueble consistente en una parcela, protocolizado en el Registro Público del Municipio Guanarito del estado Portuguesa, inserto bajo el Nº 43, protocolo primero, tomo III, primer trimestre del 2016.

Así se decide.-

Líbrese oficio notificándose sobre el decreto de la presente medida de prohibición de enajenar y gravar a la Oficina de Registro Público con funciones Notariales del Municipio Guanarito del estado Portuguesa. Publíquese.

Dada, sellada y firmada en la sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los doce (12) días del mes de noviembre de 2018.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las ocho y cincuenta minutos de la mañana (08:50 a.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº_______, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-







MEOP//OAM.-
Expediente Nº 00368-A-18.-