JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA Y DEL MUNICIPIO JUAN VICENTE CAMPO ELIAS DEL ESTADO TRUJILLO.-

Guanare, veintisiete (27) de noviembre 2018.
Años: 208º y 159º.

I
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
DEMANDANTE: ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.964.843.-
REPRESENTANTES JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Dulis Noriega Bayona y Richard José Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 255.382 y 143.829 respectivamente.-
DEMANDADA: JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.253.-
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDADA: No acredita en autos.-
MOTIVO: ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
EXPEDIENTE: Nº 0341-A-18.-






II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Trata la presente causa de un ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesto por el ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.964.843, representado por los Abogados Dulis Noriega Bayona y Richard José Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 255.382 y 143.829 respectivamente; en contra de la ciudadana, JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.253.-

III
RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES.
En fecha veintiuno (21) de mayo de 2018, se inició el presente procedimiento, por motivo ACCIÓN POSESORIA POR PERTURBACIÓN, interpuesta por el ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 10.964.843, representado por los Abogados Dulis Noriega Bayona y Richard José Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 255.382 y 143.829 respectivamente; en contra de la ciudadana, JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.253.
Acompaña el solicitante en su libelo las siguientes documentales:
1. Copia simple de la cedula de identidad del ciudadano Alejandro Antonio Guedez Rangel. Cursante al folio cuatro (04).
2. Copia simple del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios cinco (05) y seis (06).
3. Copia simple del Plano Levantamiento Topográfico del predio “La Laguna”. Marcado con la letra “B”, cursante a los folio siete (07) y ocho (08).
4. Copia simple de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Campesino agrario agua Clara Papelón estado Portuguesa. Marcado con la letra “C”, cursante al folio nueve (09).
5. Copia simple del Titulo Supletorio tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, debidamente registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanare bajo el Numero 43, folio 480, tomo 8 del protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14 de abril de 2016. Marcado con la letra “D”. inserto a los folios diez (10) al veintiuno (21).
6. Copia simple de Documento de compra venta de las bienhechurias registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el número 2017.187, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.11.1.314 correspondiente al libro de folio Real del año 2017, en fecha 26 de junio de 2017. Marcado con la letra “E”, cursante a los folios veintidós (22) al treinta (30).
7. Copia simple de Inspección judicial del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo de fecha 10/05/2018 en el predio “La Laguna”. Marcado con la letra “F”, inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39).
8. Fotografías del predio “La Laguna”. Marcado con la letra “G”, inserto al folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42).
9. Copia simple de Poder Especial atorgado por el ciudadano Alejandro Guedez a los abogados Dulis Noriega Bayona y Richard José Colmenarez. Marcado con la letra “H”, inserto al folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cinco (45).
En fecha veintidós (22) de mayo de 2018, cursante al folio cuarenta y seis (46), este Tribunal dictó auto, mediante el cual le dió entrada a la causa bajo el número 00341-A-18. Seguidamente en cursante al folio cuarenta y siete (47), en fecha veinticinco (25) de mayo de 2018; este Tribunal dictó auto, mediante el cual solicita despacho saneador a los fines de admitir.
Cursa a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta (50), en fecha treinta y uno de mayo de 2018; se recibió escrito de los abogados Dulis Noriega Bayona y Richard José Colmenarez, mediante el cual consignó despacho saneador del libelo de la demanda. Asimismo en fecha seis (06) de junio, inserto al folio cincuenta y uno (51); este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió la presente demanda y se insta a la parte actora a indicar el domicilio procesal de la demandada.
Riela a los folios cincuenta y dos (52) al cincuenta y seis (56), en fecha doce (12) de julio de 2018; se recibió escrito de los abogados Dulis Noriega Bayona y Richard José Colmenarez, mediante el cual consignó reforma de la demanda. Acompaña el solicitante en su reforma de la demanda las siguientes documentales:
1. Copia Simple de la sentencia emitida en fecha 23-05-2018, por el Juzgado Superior agrario de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo. Marcado con la letra “I”, inserto a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56).
Inserto al folio cincuenta y siete (57), en fecha trece (13) de junio de 2018; este Tribunal dictó auto, mediante el cual admitió el escrito de reforma de la demanda. Seguidamente en fecha catorce (14) de junio de 2018, inserto al folio cincuenta y ocho (58); se recibió diligencia del abogado Dulis Noriega Bayona, mediante el cual consigno la dirección procesal de la demandada.
Cursante a los folios cincuenta y nueve (59) al sesenta (60), de fecha quince (15) de junio de 2018; este Tribunal dictó auto, mediante el cual ordenó emplazar a la parte demandada, la ciudadana Josefina Leal. Asimismo en fecha seis (06) de julio de 2018, inserto al folio sesenta y uno (61) al sesenta y dos (62), diligencia del Alguacil de este Tribunal mediante el deja constancia de la entrega de boleta de citación a la demandada.
Riela al folio sesenta y tres (63), en fecha diecinueve (19) de julio de 2018; este Tribunal dictó auto, mediante el cual advierte a las partes que se encuentra en el lapso de promoción de pruebas. Seguidamente en fecha veinticinco (25) de julio de 2018, inserto al folio sesenta y cuatro (64); escrito del abogado Dulis Noriega Bayona, mediante el cual ratifica las pruebas presentadas con el libelo de la demanda.
En fecha trece (13) de agosto de 2018, inserto al folio sesenta y cinco (65); este Tribunal dictó auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora. Seguidamente, inserto al folio sesenta y seis (66) al sesenta y siete (67); en fecha veintiuno (21) de septiembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual se declaró desierto el acto de evacuación de testigo del ciudadano Jesús Alexis Pérez Gil y Acta de Evacuación de Testigo del ciudadano Juan Carlos Núñez Loreto.
Inserto al folio sesenta y ocho (68), en fecha veinticinco (25) de septiembre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó oficiar al Instituto Nacional de Tierras. Se libró oficio Nº 463-18.
Riela al folio sesenta y nueve (69), en fecha primero (01) de octubre de 2018; se recibió diligencia del abogado, Dulis Noriega Bayona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó se le nombrara como correo especial.
Cursante al folio setenta (70), en fecha veintitrés (23) de octubre de 2018; este Tribunal dictó auto mediante el cual instó al Alguacil a fin de informar sobre el oficio Nº 463-18 librado al Instituto Nacional de Tierras. Seguidamente, cursa al folio setenta y uno (71) al setenta y dos (72), en fecha veintinueve (29) de octubre de 2018; diligencia del Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consignó el recibido del oficio Nº 463-18 librado al Instituto Nacional de Tierras.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, inserto al folio setenta y tres (73) al setenta cuatro (74); se recibió oficio Nº ORT-PO-JT-0152-18 del Instituto Nacional de Tierras del estado Portuguesa, mediante el cual informó que el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria Nº 18247123618RAT1004281 se encontraba en fase de inspección técnica.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

En el procedimiento ordinario agrario, la falta de contestación a la demanda, conlleva a la presunción de la confección. Por lo tanto, debe el demandado promover todas las pruebas que considere pertinentes, en el lapso de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida, para desvirtuar la presunción iuris tantum, que se ha posado sobre los hechos alegados por el demandante.
Así el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que a continuación se reproduce, señala:
Artículo 211: Si el demandado o demandada no diere contestación oportuna a la demanda, se invertirá la carga de la prueba; y si nada probare que le favorezca y la pretensión del actor no es contraria a derecho, se le tendrá por confeso. En caso de no concurrir el demandado o demandada a contestar la demanda durante el lapso de emplazamiento, se abrirá, de pleno derecho, un lapso de promoción de pruebas de cinco días, a objeto que el demandado o demandada pueda promover todas las pruebas de que quiera valerse, absteniéndose el juez o jueza de fijar la audiencia preliminar hasta tanto transcurra dicho lapso. Precluido el mismo, sin que el demandado o demandada haya promovido prueba alguna, el juez o jueza deberá proceder a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del lapso de promoción. En todo caso a los fines de la apelación, se dejará transcurrir íntegramente el lapso citado si la sentencia es pronunciada antes de su vencimiento.

La exégesis de la norma transcrita, recorre el hecho del demandado contumaz, a quien se le atribuye la carga de probar la falsedad de los hechos alegados por el demandante, los cuales han sido revestidos de verdad a causa de la inversión de la carga de la prueba, originada por la contestación omitida. Tales hechos siguen siendo controvertidos, y en consecuencia posible de prueba, pero su carga se invierte, ya que el demandado debido a su inasistencia a la contestación de la demanda, liberó al actor de la obligación de probarlos, asumiendo él la carga de desvirtuarlos. De ahí que la falta de la contestación a la demanda, no descarta la posibilidad que los extremos de la pretensión del actor, sean desvirtuados por la prueba de la contraparte.
La contumacia del demandado, es la situación procesal que se configura con respecto a la parte que ha sido válidamente citada o haya tomado conocimiento de la demanda y no comparece al proceso dentro del lapso de emplazamiento. La conducta del contumaz, implica una falta de cooperación al ejercicio de la actividad judicial, por lo que es considerado legalmente presente en el proceso, aunque esté ausente, con el fin de satisfacer dos necesidades, que continúe y no se afecte el procedimiento, cuya estructura se mantiene con algunas variantes obligadas causadas por la falta de presencia real del demandado.
Es importante resaltar, que el contumaz por inasistir o no contestar la demanda, origina en primer lugar, la reducción de los lapsos en el proceso y la exención de la celebración de ciertos actos procesales, como lo es la audiencia preliminar y la fijación de los límites de la controversia. Pero, puede el demandado ofrecer y producir pruebas tendientes a demostrar que los hechos afirmados por el actor no son verdaderos, sin permitírsele defenderse con alegatos o hacer valer hechos que sólo son susceptibles de alegarse en un determinado momento procesal.
Conforme lo prevé el up supra reproducido artículo, si el demandado no diere contestación oportuna a la demanda y no probare nada que le favorezca, se le tendrá por confeso, siempre y cuando no sea contraria a derecho la pretensión del demandante, es decir, dicha declaratoria no tiene otro efecto que la posibilidad de que estima como reconocida la verdad de lo reclamado, pero no priva al juez agrario o jueza agrario de su poder decisorio.
En el procedimiento ordinario agrario, tal confesión sólo crea una presunción a favor del actor de la admisión de la veracidad de los hechos que constan en la demanda, pero no tiene por sí el efecto de que la misma sea procedente. No implica que el juez o jueza agrario, acoja favorablemente una pretensión que carezca de algún requisito de admisibilidad cuya existencia pueda verificarse de oficio y así evitarse el proferimiento de una sentencia injusta. Si la petición resulta contraria a derecho, los hechos admitidos no producen consecuencia jurídica alguna, por lo que el tribunal no podrá declarar con lugar la demanda.
Se considera que la petición no es contraria a derecho, cuando la acción propuesta no está prohibida en la Ley, sino al contrario amparada por ella, produciendo la consecuencia jurídica pedida por el accionante. Así la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que interpreta la institución procesal de la confesión en materia agraria, señaló.

Omissis
Efectivamente, la jurisdicción especial agraria está llamada a amparar los principios constitucionales previstos en los artículos 2, 26, 49, 305, 306 y 307, y que el legislador concentró en el artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, como la consolidación de los mismos dentro de un Estado democrático, social, de derecho y de justicia, en la búsqueda de la profundización de los valores constitucionales de desarrollo sustentable, inherentes a la seguridad agroalimentaria y a la justa disponibilidad suficiente de alimentos de calidad, distribución de la riqueza y planificación estratégica, democrática y participativa; así como la mejora de la calidad de vida de la población campesina, y el logro de un desarrollo armónico y viable en el contexto de la justicia social que toda actividad agraria persigue.
Esta visión integral y sistémica del derecho agrario, se encuentra desarrollada en un régimen estatutario de derecho público que ha sido objeto de tutela por parte del legislador, no sólo mediante una serie de medidas relacionadas directamente con el régimen sustantivo de los derechos –vgr. la afectación de uso y redistribución de las tierras–, sino mediante la creación de una jurisdicción especial, regulada por un derecho adjetivo también especial, que permita a los particulares un acceso directo a órganos jurisdiccionales especializados; que estén en capacidad de atender con criterios técnicos, sus necesidades frente a las actividades u omisiones de la administración, tomando en consideración el interés general de asentar las bases del desarrollo rural integral y sustentable, asegurando la vigencia efectiva de los derechos de protección ambiental y agroalimentario de la presente y futuras generaciones (Cfr. Artículo 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario).
Omissis
Ahora bien, el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, reproduce para el procedimiento ordinario agrario, la institución de la confesión ficta existente en la ley adjetiva civil, como una sanción procesal que debe operar ante: i) la incomparecencia del demandado a la contestación de una demanda cuya pretensión no sea contraria a derecho, y, ii) la falta de promoción de prueba alguna que le favorezca.
En este sentido, ha sido criterio previo de esta Sala que “… existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, como sucede en los juicios donde está interesado el orden público, y la falta de contestación no invierte nada, por lo que el actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba…” (vid. Sentencia de esta Sala número 2.428 del 29 de agosto de 2003, caso: “Teresa de Jesús Rondón de Canesto”). Sin embargo, en cuanto a su aplicación en la materia agraria, estima esta Sala que el núcleo del problema planteado radica en la interpretación de la confesión ficta como institución procesal en la materia agraria de conformidad con los principios del proceso agrario y las instituciones particulares que han sido previstas en la materia en virtud de su especialidad y autonomía.
En este sentido, a diferencia de lo establecido textualmente por el legislador en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil donde el juez debe sentenciar “ateniéndose a la confesión del demandado”, el juez agrario al momento de decidir la causa, no se encuentra obligado por el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario a atenerse a declarar la confesión ficta en virtud de las particularidades procesales que se derivan de la autonomía y especialidad del derecho agrario, cuyos principios rectores son de estricto orden público con base en los intereses sociales y colectivos tutelados por los procedimientos previstos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual ha devenido en el tiempo con más fuerza como una herramienta para la consecución de la paz social en el campo a través del establecimiento y perfeccionamiento de instituciones que le son propias (vid. sentencia número 1.115 del 13 de julio de 2011, caso: “Paula Andreina Sánchez Portillo”). (Vid. Sent. Nº 1834; de fecha 17/12/2014, Exp: 14-1030, Caso: Andres Lugo Utrera, SC-TSJ).
En el caso de marras, observa este Juzgador, que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, alega ser ocupante y poseedor de un predio denominado “La Laguna”, ubicada en el sector Las Crucecitas, Parroquia Capital Papelón, Municipio Papelón del estado Portuguesa, la cual consta de aproximadamente veinticuatro hectáreas con tres mil seiscientos treinta y siete metros cuadrados (24 has con 3.637 mts2), alinderado por el Norte: Carretera engranzonada vía Crucecitas; Sur: Carretera nacional Guanare Guanarito; Este: Terrenos ocupados por la Planta de Procesadora de alimento y Alcaldía Bolivariana municipio Papelón; y Oeste: Terrenos ocupados por Mary Hernández y Wilmer Quintero. Indica que desde mediados del mes de agosto de 2017, ha ingresado sin autorización al interior del predio la ciudadana, JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, “de una manera arbitraria, realizando específicamente sobre un potrero de la extensión de terreno que le pertenece… Ocasionando daños a parte de la infraestructura anteriormente descrita, tales como: corte y retiro parcial de las hebras de alambre púas de la cerca perimetral, destrucción de plantas, pastos, entre otros e iniciando construcción de un galpón supuestamente para un matadero industrial…”, por cuanto las actividades desarrolladas han sido perturbadas e interrumpidas.
Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal de la demandada, esta no dio contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Siendo promovidas pruebas por la parte demandante, sin ninguna actuación de la parte demandada, no obstante de acusarse la actividad probatoria oficiosa del juez agrario, se observan de las pruebas cursantes en autos las siguientes:
- Documentales:
Promovió el demandante, en copia simple, del Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario. Marcado con la letra “A”, cursante a los folios cinco (05) y seis (06). Este instrumento, de orden público administrativo, presentado como instrumento fundamental de la demanda, indica el otorgamiento de por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión número ORD-920-18, de fecha 21 de marzo de 2018, de la especial garantía de permanencia agraria, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo “La Laguna “, beneficiando al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, sin existir impugnación por parte contraria determina prima facie su valoración por el Tribunal, no obstante vista la resultas de la prueba de informes, ex oficio, requerida a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, el pronunciamiento respectivo se efectuará infra del presente fallo. Así se establece.
Promueve la parte accionante, en copia simple del Plano Levantamiento Topográfico del predio “La Laguna”. Marcado con la letra “B”, cursante a los folio siete (07) y ocho (08), realizado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, cuya valoración, en igual circunstancia se hace constar infra. Así se establece.
Promueve la parte accionante, en copia simple de la Constancia de Ocupación emitida por el Consejo Campesino agrario agua Clara Papelón estado Portuguesa. Marcado con la letra “C”, cursante al folio nueve (09). El Tribunal observa que tal instrumento, es un especial documento administrativo emanado de un órgano del poder popular, de conformidad con el ordinal 10 del artículo 29 de la Ley Orgánica de los Consejos Comunales, por lo que debe valorarse su contenido. En consideración, advierte este juzgador, que el mencionado instrumento indica que el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, es ocupante de un lote de terreno denominado “La Laguna”. Así se valora.

Promueve la parte accionante en copia simple del Titulo Supletorio tramitado ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanare bajo el Numero 43, folio 480, tomo 8 del protocolo de Transcripción del año 2016, de fecha 14 de abril de 2016. Marcado con la letra “D”, inserto a los folios diez (10) al veintiuno (21). Al respecto de esta prueba es menester señalar, que para las justificaciones para perpetua memoria, denominados comúnmente “títulos supletorios”, tengan valor probatorio, las mismas deben ser ratificadas en el juicio, por medio de los testimonios de las personas que intervinieron en su preparación, ya que dichas instrumentos son actuaciones extrajudiciales pre-constituidas y por lo tanto no pueden revestirse prima facie del valor probatorio que merecen los documentos públicos. Así lo estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número RC-0100, de fecha veintisiete (27) de abril de 2001, al señalar:

Omissis
…la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba…

Observa además este Tribunal, que el justificativo de perpetua memoria (título Supletorio), promovido fue evacuado y declarado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha diecisiete (17) de marzo de 2016, en franca contravención al criterio que sobre la competencia material fijara la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/01/2015, a saber:

Omissis

…virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Plena a fin de garantizar tanto la uniformidad de los criterios suscritos como una correcta aplicación de justicia, en beneficio de la seguridad jurídica, que se ve afectada cuando existen sentencias que aplican criterios diferentes para dilucidar un mismo asunto, abandona el criterio jurisprudencial establecido en la citada sentencia N° 111 del 07 de octubre de 2008, que fue reiterado en la sentencia N° 1 del 15 de enero de 2009, y las sentencias Nros. 4, 5, 6 y 7 del 25 de febrero de 2009, entre otras, y por la Sala Especial Segunda de la Sala Plena en las sentencias Nros 32 del 13 de agosto de 2013 y 92 del 12 de diciembre del mismo año, en cuyos fallos se le atribuyó la competencia para conocer de las solicitudes de títulos supletorios, en las que estaban involucrados bienes susceptibles de explotación agraria, a la jurisdicción civil. En consecuencia, se declara que el juez agrario es el competente para proveer títulos supletorios sobre bienes vinculados o dedicados a la actividad agraria, en particular, el juez de primera instancia agraria del lugar de ubicación de los mismos; dejando claro que si los bienes de que trata tal justificativo no estuvieren dedicados a dicha actividad agraria el juez competente para acreditar la posesión u otro derecho real sobre éstos ha de ser el juez civil ordinario correspondiente; trámite en el cual cada juez, conforme a su especialidad, tomará en consideración las normas sustantivas que regulan el derecho real de que se trate, a la luz de los principios que informan la materia agraria y civil, respectivamente. Así se declara.

Criterios que aplica este tribunal, en consonancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia observa quien juzga que en el presente caso, las personas que fungieron como testigos en la formación del mencionado justificativo de perpetua memoria tramitado en jurisdicción voluntaria ante la jurisdicción civil, no fueron promovidas como testigos para su ratificación en este Tribunal especializado en materia agraria, aunado al hecho de la infracción del conocimiento de la competencia por la materia advertida, conlleva ineludiblemente a no otorgársele, ningún valor probatorio al documento descrito. Así se decide.
Promueve el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, en copia simple, documento de compra venta de las bienhechurias registrado ante el Registro Publico del Municipio Guanare estado Portuguesa bajo el número 2017.187, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 404.16.11.1.314 correspondiente al libro de folio Real del año 2017, en fecha 26 de junio de 2017. Marcado con la letra “E”, cursante a los folios veintidós (22) al treinta (30). Este instrumento público, demuestra el negocio jurídico de compra venta, por parte del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL a la ciudadana Sandra María Buenaventura Quintero, de las mejoras y bienhechurias enclavadas en el fundo “La Laguna”. Así se valora.
Promueve la parte demandante, copia simple de Inspección judicial del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elias del estado Trujillo de fecha 10/05/2018 en el predio “La Laguna”. Marcado con la letra “F”, inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y nueve (39). Este instrumento evacuado por un Tribunal especializado en materia agraria, determina, que para el momento de la práctica del reconocimiento judicial descrito, el predio “La Laguna”, antes determinado, se encuentra ocupado por el accionante, quien desarrolla actividades de orden agropecuario en el mismo. Así se valara.
Promueve el demandante, un conjunto de Fotografías del predio “La Laguna”. Marcado con la letra “G”, inserto al folio cuarenta (40) al cuarenta y dos (42). Al respecto este Tribunal considera oportuno señalar, que aunque la promoción de dicha prueba no consta de una regulación expresa en nuestro ordenamiento jurídico, el mismo forma parte de las pruebas innominadas que pueden promover las partes de conformidad del sistema de libertad de pruebas, establecido en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 242 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Según este sistema, son válidos y conducentes todos los medios de prueba no prohibidos expresamente por la Ley, ya que las partes, en el ejercicio de su libertad, pueden realizar todos aquellos actos que el orden jurídico no les imponga el deber a realizar.

Acerca de la fotografía como medio de prueba, el autor Humberto Enrique III BELLO TABARES, en su libro “Tratado de Derecho Probatorio” (Tomo 2), establece lo siguiente:

… partiéndose del supuesto que el proponente debe demostrar la autenticidad de la fotografía, sin aguardar que su contendor judicial la impugne, al momento de proponer la misma deberá promover medios de prueba adicionales que demuestren la autenticidad, tales como la prueba testimonial, la pieza de convicción que sirvió para realizar la fotografía, entre otros(…)

Omissis
…La otra modalidad que puede adaptarse para la proposición de la prueba fotográfica, es que se asimile a un instrumento privado, proponiéndola en forma sencilla, con la sola identificación del objeto de la prueba, dejando la prueba de su autenticidad solo para los casos que se produzca en el proceso la impugnación de la fotografía, caso en el cual, la parte proponente de la misma tendrá que proponer y materializar los medios de prueba que demuestren su autenticidad (…)(Destacado de este Juzgado).


En el mismo orden de ideas, el reconocido doctrinario Eduardo Coutture en su texto “La Prueba Fotográfica”, publicado en el libro “Estudios de Derecho Procesal Civil” Tomo I, reseña que:

Entre una acta y una fotografía lo que hay es una diferencia de forma, por cuanto ambos son documentos. (…) la promoción de las fotografías como medio probatorio, debe hacerse en los juicios civiles como documentos privados, para ser sometidos al control de la contraparte que podrá impugnarlos o tacharlos de falsedad.

De este modo las fotografías son documentos representativos que sirven para probar el estado de hecho que exista al momento de ser tomadas, de acuerdo a la libre crítica que de ellas haga el Juez. El autor Hernando Devis Echadía, al referirse a este medio probatorio afirma que así como es posible preparar el hecho fotográfico o filmado, es indispensable establecer la autenticidad mediante la confesión de la parte contraria, o de testigos presentes en aquel instante, o que hayan formado parte de la escena captada o intervenido en el desarrollo posterior del negativo, o por el examen del negativo por peritos, o por un conjunto fehaciente de indicios. Cumplido este requisito como documentos privados, puede llegar a constituir plena prueba de los hechos que requieran por Ley un medio diferente. Si falla, tendrán el valor relativo libremente valorable por el juez, según la credibilidad que le merezcan y de acuerdo con su contenido, las circunstancias en que pudieron ser obtenidas y sus relaciones con las demás pruebas. (vid. Teoría General de la Prueba Judicial”. Tomo II. Quinta Edición. Víctor P. de Zabalia. Quinta Edición. Buenos Aires-Argentina. Pág. 579.).

De manera que, a los efectos de reconocer valor probatorio a las fotografías promovidas en el presente juicio, se constata que no ha quedado demostrada su autenticidad, pues no consta confesión de la parte contraria sobre las imágenes captadas, ni aparecen en ellas personas que pudieran testificar sobre su intervención y autenticidad, como tampoco fueron promovidos sus negativos y el examen correspondiente por peritos. En consecuencia, ningún valor probatorio producen. Y así se decide.
Promovió el demandante, Cartel de Notificación de fecha veintitrés (23) de mayo de 2018, librado por el Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, anexo “I”, riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56). Este Cartel indica el decreto de la especial medida establecida en el artículo 196 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por parte de la referida alzada especializada, sin indicar ningún hecho o circunstancia preponderante para la resolución de la presente controversia, no se le otorga ningún valor probatorio. Así se decide.
- Testigos:
Promovió la parte demandante, como testigos a los ciudadanos Jesús Alexis Pérez Gil y Juan Carlos Núñez Loreto, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 18.101.902 y 14.996.375, respectivamente; domiciliados en el sector Las Crucecitas, del municipio Papelón del estado Portuguesa.
Antes de proceder a la valoración de esta prueba, este tribunal considera conveniente advertir que hace suyo el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia número 63 del 22/03/2000, ratificado en sentencia número 829 de 23/07/2010, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que informa:

… esta Sala de Casación Social, (…) considera que al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues es su deber indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad”.

De esta manera el testigo Juan Carlos Núñez Loreto, al momento de declarar manifiesta que le consta que la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, ingresó arbitrariamente al fundo La Laguna y que el demandante ocupa esa unidad de producción, realizando actividades agrarias, de cría de ganado y siembra de pastos. Al respecto, de la declaración de este testigo, observa este juzgador, que la misma no resulta convincente, pues, no se evidencia claramente el por qué y cómo tiene conocimiento de sus dichos el testigo; contestando las preguntas y repreguntas formuladas, sin fundamentar sus dichos, es decir, sin establecer en su declaración, cómo exactamente le constan los hechos, en qué forma adquirió el conocimientos de los hechos por ella expuestos; siendo necesaria tal característica, para la correcta valoración de su declaración; que requiere el examen de las circunstancias de tiempo, lugar y modo, en adquirió su conocimiento para ofrecer las suficientes herramientas que permitan al juzgador estimar su deposición. En consideración, resulta imposible para este Tribunal, determinar si el testigo en referencia, le consta o aprehendió los hechos narrados en su declaración efectiva y directamente, o sólo posee un conocimiento referencial de ellos, si estuvo presente en el momento en que ocurrieron los hechos alegados y exceptuados o tuvo contacto indirecto con los hechos concernientes al testimonio. Por lo que las mismas es desechada su declaración por este tribunal, conforme al artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Por su parte el testigo Jesús Alexis Pérez Gil, no compareció en la oportunidad fijada razón por la cual, nada tiene que valorar este Juzgador al respecto. Así se declara.

- Prueba Oficiosa:

El Tribunal en uso de las facultades probatorias conferidas a los jueces y juezas agrarios, para la búsqueda de la verdad y materialización de la justicia social, conforme lo dispone el artículo 191 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ordenó de oficio, requerir a la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, informa sobre la vigencia del título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18247123618RAT1004281, emitida a favor del ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL.

La resulta de tal requerimiento consta al folio setenta y tres (73), recibido y agregado en este Tribunal, en fecha cinco (05) de Noviembre de 2018, oficio número ORT-PO-JT-0152-18, de la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, que informa que título de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario, Nº 18247123618RAT1004281; no ha sido aprobado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), estando el procedimiento administrativo iniciado por el ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, según los registros de esa oficina; en “fase de inspección técnica”.
Ante esta afirmación, este juzgador advierte la documental promovida en copia simple, consistente en el Titulo de Garantía de Permanencia Socialista Agraria y Carta de Registro agrario; marcado con la letra “A”, cursante a los folios cinco (05) y seis (06). presentado como instrumento fundamental de la demanda y que indica el otorgamiento por parte del directorio del Instituto Nacional de Tierras (INTi), en reunión número ORD-920-18, de fecha 21 de marzo de 2018, de la especial garantía de permanencia agraria, consagrada en el artículo 17 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el fundo “La Laguna “, beneficiando al ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, así como, la copia simple del Plano Levantamiento Topográfico del predio “La Laguna”. Marcado con la letra “B”, cursante a los folio siete (07) y ocho (08), también promovido deben ser Desconocidos, de acuerdo a lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, ya que su autenticidad material es contradicha en la prueba de informes rendida por la referida oficina.
En hipérbole, al ser indicado por la Oficina Regional de Tierras del estado Portuguesa, que el procedimiento administrativo de regularización de la tenencia de tierras a favor del demandante, no ha concluido, sin haberse materializado siquiera la respectiva inspección técnica, el instrumento promovido en copia simple, carece de valor probatorio, pues es enervada su veracidad. En tanto a su promoción y producción en autos este Juzgador, se encuentra obligado a lo establecido en el artículo 269 ordinal 2º del código orgánico procesal penal, a remitir al Ministerio Público a fin de que abra la investigación correspondiente al posible forjamiento de documento público. Y así se decide.
En el caso de marras, observa este juzgador, que la parte demandante asevera ser poseedora agraria por más de dos (02) años, de un lote de terreno denominado “La Laguna”, ubicado en el sector Las Crucecitas, municipio Papelón del estado Portuguesa. Que en esa unidad de producción ha cumplido y ejercido la función social de la tierra, realizado labores agropecuarias y desarrollando mejoras y bienhechurías de agrosoporte agrícola. Además alega que es beneficiario del derecho de permanencia agrario, otorgado o regularizado por el Instituto Nacional de Tierras (INTi), por medio del título y que la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, ingresó sin autorización al lote de terreno, y en un potrero del predio procedió a retirar las cercas y dañar los pastos, perturbando las actividades agrarias realizadas.

Resalta este Tribunal, que una vez practicada la citación personal de la demandada, esta no dio contestación oportuna a la demanda, originándose el trámite especial establecido en el artículo 211 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

Ahora bien, este juzgador, de la revisión detallada de las actas que componen el presente expediente advierte que el demandante ciudadano ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, redujo su actividad probatoria al acompañamiento de diferentes documentales; de reducido valor probatorio, en cuanto su formación, veracidad y validez que conducen indefectiblemente a ser desechados en la demostración en cuanto al derecho se refiere. Del mismo modo, el testigo evacuado no es conteste en su declaración y por lo tanto, no demuestra ningún hecho o circunstancia de las alegadas en el libelo de la demanda.

En consecuencia, de los autos no se manifiesta que verdaderamente el demandante haya ocupado y poseído el predio objeto de la demanda, en el tiempo alegado, ni que sea beneficiario del derecho de permanencia agrario invocado y que la ciudadana JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, haya generado algún acto pertubatorio que atente contra la posesión agraria. Es importante señalar que para poder declararse, con lugar una acción judicial debe necesariamente existir la certeza plena, emanada de las pruebas, de los hechos que sirven de fundamento a la acción interpuesta. Tanto es así, que el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, expresa que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda, sino cuando a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella y en caso de duda, agrega el expresado dispositivo legal que se sentenciará a favor del demandado; y en igualdad de circunstancias favorecerán la condición del poseedor. De tal manera que, la interposición de una acción judicial en las que las pruebas evacuadas no demuestren los hechos en que se funda la pretensión de la parte accionante no puede prosperar y considerando que el proceso persigue que el valor de la justicia se aplique, aprecia este tribunal, que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción posesoria por perturbación. Así se decide.

V
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR, la demanda por ACCIÓN POSESORIA POR perturbación intentada por el ciudadano, ALEJANDRO ANTONIO GUEDEZ RANGEL, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad número 10.964.843, representado por los Abogados Dulis Noriega Bayona y Richard José Colmenarez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 255.382 y 143.829 respectivamente; en contra de la ciudadana, JOSEFINA COROMOTO LEAL BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.052.253.-

SEGUNDO: No se condena en costas dada la naturaleza de la decisión.-

TERCERO: Ofíciese al Ministerio Público a fin de la apertura del procedimiento correspondiente, una vez quede firme la presente decisión.-

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese y Regístrese.-

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa y del Municipio Juan Vicente Campo Elías del estado Trujillo, en Guanare, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.-
El Juez Provisorio,

Abg. Marcos Eduardo Ordóñez Paz.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
En la misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (03:25 p.m.) se publicó y se registró la anterior decisión bajo el Nº________, y se expidió copia certificada a los fines de su registro y archivo en el copiador de sentencias llevado por éste Juzgado.-
El Secretario,

Abg. Yoan José Salas Rico.-
















MEOP/YJSR/OAM.
Expediente Nº 00341-A-18.-