LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

DECRETO
Guanare 02 de Noviembre del 2018.
Años: 208° y 159°.

Tramitada como ha sido la presente solicitud por concepto de TÍTULO SUPLETORIO, presentada por la ciudadana: LISBETH HAIDEE COLINA LUGO, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº 9.608.794, de este domicilio, debidamente asistida en este acto por el abogado: Lisandro José Godoy Bastidas, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 149.868, mediante ella cual solicita que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que ella se contrae.

Y por cuanto de las declaraciones conteste rendidas ante este Tribunal por los ciudadanos: Migdalys Yoselly Rojas Briceño y Marcia Elival Molina Saquera , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 24.018.439 y 11.399.842, respectivamente, ambos de este domicilio, consta que el solicitante ocupa un lote de terreno Municipal, que mide: TRECIENTOS TREINTA Y UN METROS CON TREINTA Y SEIS CENTIMETROS CUADRADOS (331,36Mts2), ubicado en el Barrio Monseñor de Unda, Calle 2 Casa s/n, de Guanare Municipio Guanare, Estado Portuguesa, signado con el Código Catastral Nº 18.04.01.046.0037.0010.0000.0000.0000 el cual lindera de la siguiente manera: NORTE: SOLAR Y CASA DE VIRGINIA GUTIERREZ CON 21.85 ML; SUR: SOLAR Y CASA DE FRANCISCO ARIAS CON 20.45 ML; ESTE: S/C DE ONEIDA LUQUE CON 17.00 ML; OESTE: CALLE 02 CON 14.20 ML. Y donde ha construido unas bienhechurías con su esfuerzo y propio peculio consistentes en una casa de habitación con paredes de bloque, techo de zinc, piso de cemento, dos (02) habitaciones, una (01) sala recibo y cocina, un (01) baño, un (01) lavadero, puertas y ventanas de hierro y cercado perimetralmente con tela metálica un parte y otra parte con paredes de bloques, con todos los servicios públicos. El monto total de dinero que ha invertido en la construcción de la bienhechurías antes descritas es la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES SOBERANOS (Bs.40.000.00), provenientes de mi propio esfuerzo y peculio personal. Y por cuanto no ha habido oposición éste Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en virtud de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA, estas diligencias, suficientes para asegurarle a la ciudadana: Lisbeth Haidee Colina Lugo, antes identificado, el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se deja constancia que no fue presentada Autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, para que la solicitante, se provea del respectivo TÍTULO SUPLETORIO sobre las bienhechurías edificadas dentro del lote de terreno. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

La Jueza Provisoria,

Abg. Carol Sofia Escobar Morales.

La Secretaria,

Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez

Seguidamente se devuelven estas actuaciones originales con sus resultas, constante de ocho (08) folios utilizados. Conste.




Sol Nº 10.388-18.
CSEM/LYVR/Em.