REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO GUANARE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 2519
DEMANDANTES: AURORA DE LAS HERAS DE GOMEZ, GISELA GOMEZ DE LAS HERAS, MARIA DE LOS ANGELES GOMEZ DE LAS HERAS Y SANTIAGO GOMEZ DE LAS HERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.244.245, 8.053.649, 8.050.850 y 9.405.384, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, GESUALDO PLACENTI PATERNO y CARLOS ANTONIO BRICEÑO LUGON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 13.029, 36.591 y 221.760, respectivamente.
DEMANDADO: FARIS EL AFLAK, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.210.028, de este domicilio.
APODERADO
JUDICIAL: ROGER DIAZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE (LOCAL COMERCIAL).
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
SECUENCIA PROCEDIMENTAL
En fecha 03/04/2018, la jueza suplente al frente de este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual fijó el Quinto (5to) día de Despacho siguiente a que conste en autos la última de las notificaciones practicadas para que tenga lugar el acto de contestación de la demanda, verificándose de autos que la última fue practicada en fecha 03/05/2018, y en esa misma fecha el demandado procedió anticipadamente a dar contestación a las pretensiones del actor, venciéndose el lapso de contestación el día 10/05/2018.
En fecha 16/05/2018, la abogada en ejercicio Beatriz Urriola en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora presentó escrito mediante el cual procedió a contradecir las cuestiones previas opuestas.
En fecha 05/06/2018, el juez suplente designado a cargo de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de la reanudación de la misma.
Posteriormente el día 16/10/2018, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa en virtud de la designación como Jueza Provisorio al frente este Juzgado, y por cuanto la causa se encontraba paralizada en estado de dictar sentencia interlocutoria, a los fines de resolver las cuestiones previas opuestas, y con el objeto de garantizar la estadía de los justiciables a derecho, se ordenó la notificación de las partes o sus apoderados con la advertencia que la misma se reanudaría una vez constara en autos la última de las notificaciones practicadas, transcurridos como fueren diez (10) días continuos y tres (03) días de Despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. Verificandose de autos que la última fue practicada en fecha 13/11/2018, en la persona del abogado Roger Díaz, quien es apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Faris El Aflak.
Ahora bien, vencido como se encuentra el lapso concedido a las partes a los fines que ejercieran los recursos a que hubiere lugar en virtud del abocamiento de quien aquí suscribe, reanudada como se encuentra la presente causa, y verificadas como han sido las actuaciones cursantes en autos, se observa que en fecha 03/05/2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Faris El Aflak, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.210.028, de este domicilio debidamente asistido del abogado en el libre ejercicio de la profesión Roger Díaz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 150.997, y procedió a consignar escrito mediante el cual opone nuevamente las cuestiones previas anteriormente promovidas por su defensora judicial, y en ese mismo acto procedió a dar contestación anticipada a la pretensión.
En tal sentido, con relación a la cuestión previa opuesta contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1°, referente a la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:
Considera quien Juzga, que dentro de la gama de defensas que el demandado puede oponer a la demanda intentada en su contra, están las llamadas Cuestiones Previas.
En tal sentido, el presente procedimiento versa sobre una pretensión de desalojo de inmueble (local comercial) cuya tramitación se encuentra regulada en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, estableciendo específicamente el artículo 865 que llegado el día para la contestación de la demanda el demandado la presentará por escrito y expresará en ella todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar a fin de modificar, impedir o diferir el conocimiento del mérito de la causa, por cuanto se hace necesario corregir errores o vicios procesales existentes en la acción intentada sin afectar el fondo del asunto, defensas previas se encuentran contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
En el caso bajo estudio, la parte demandada debidamente asistida de abogado opone la contenida en el artículo 346 del Código de procedimiento Civil, ordinal 1°, referente a la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda, alegando que:
“…Siendo la pretensión del actor el cumplimiento del arrendamiento por haberse vencido la prórroga legal, dicha acción dejó de estar tutelada o prevista en la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, como si ocurría en la anterior Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, vale decir, que las únicas acciones que prevé la vigente ley para ser conocida por los tribunales, es la acción de desalojo, la de daño malicioso, la de retracto y simulación, de manera que, este tribunal no tiene jurisdicción para ventilar la presente demanda, sino que corresponde al SUNDEE conocer si el inquilino debe cumplir o no con la entrega del inmueble arrendado conforme al artículo 7 de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”
Ahora bien, el procedimiento para tramitar y decidir las cuestiones previas en el proceso civil, se encuentra consagrado en el artículo 349 y siguientes, del Código de Procedimiento Civil, dispuesto en relación con cada uno de los once supuestos que plantea el artículo 346 eiusdem.
En el presente caso el supuesto bajo estudio se encuentra plasmado en el ordinal primero, el artículo 349 del mencionado Código, el cual establece:
“Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”
Ahora bien, acorde con la norma legal previamente transcrita, referida al trámite de las cuestiones previas, cuando la parte ha promovido en forma conjunta más de una de ellas, como es el caso bajo estudio, el tratadista patrio Pedro Alid Zoppi, en su obra “Cuestiones Previas y otros temas de Derecho Procesal”, Editorial Vadell Hermanos, 1992, señala lo siguiente:
“...Opuestas conjuntamente, se abre un lapso único de cinco días a partir del vencimiento de los veinte del emplazamiento, con dos fines: a) uno decidir la falta de jurisdicción; y b) otro que el demandante delibere y, al efecto, subsane voluntariamente o no (recordemos que la falta de jurisdicción, la litispendencia, la acumulación y la competencia, aun la que es por el territorio, no requiere ser contradicha y ni es posible convenir salvo el territorio respecto del cual el demandante puede “adherir” y termina la cuestión, pasando los autos al nuevo Juez).
Si el demandante subsana de modo espontáneo –que vale por convenimiento tácito- se suspende la causa porque hay que esperar que termine la cuestión de jurisdicción; entonces –lógicamente- si la Corte Suprema afirma la jurisdicción, la contestación se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del oficio (decimos expediente según la explicación que antes dimos). No hay costas, porque para la jurisdicción reiteramos lo que ya expusimos, y para las otras cuestiones así lo dispone expresamente el aparte último del artículo 350.
Pero, si el demandado (Sic) no subsana, entonces –artículo 352- se suspende el curso del asunto hasta que concluya la cuestión de jurisdicción; recibido el expediente de nuevo en el Juzgado de la causa (por supuesto, cuando la Corte afirme la jurisdicción, porque de declarar el defecto se extingue el proceso; todo concluye y no habría necesidad de tramitar las otras cuestiones) al tercer día después de recibido el oficio (repetimos: el expediente), comienza a correr una articulación probatoria de ocho días, de modo, pues, que el planteamiento del demandado ameritará dos fallos: uno exclusivo para la falta de jurisdicción y, posteriormente, otro para las demás cuestiones previas.
(...OMISSIS...)
La cuestión se presenta así: Como a diferencia de la jurisdicción, no hay consulta obligatoria y sólo la solicitud de regulación es suspensiva, decidida por el Juez de la causa –en sentido negativo para el promovente- la incompetencia (y sus asimiladas), pensamos que de todas maneras hay que esperar los cinco días que tiene para solicitar regulación, de modo que si no lo hace, entonces al siguiente día comienza la articulación probatoria; y si el Juez declara su incompetencia (o sus asimiladas) también debe esperar cinco días por si el demandante solicita la regulación, pero si se conforma, entonces pasa el expediente al nuevo Tribunal y entendemos que aquí se reanuda al tercer día por aplicación analógica del artículo 75, esto es, se abre a pruebas.
Desde luego, también se reanudará al tercer día después de recibida la notificación oficial de lo resuelto por el Superior si fuese pedida la regulación.
En definitiva, también en caso de incompetencia la decisión sobre cuestiones previas opuestas acumulativamente –si el actor no subsano voluntariamente- se hará en dos partes al igual que en lo de la jurisdicción...”.
De la doctrina anteriormente transcrita, se desprende que en los casos en los cuales se opongan cuestiones previas acumulativamente y, entre ellas, alguna de las contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el Juez deberá emitir un primer pronunciamiento, al quinto día siguiente del vencimiento del lapso de emplazamiento, resolviendo únicamente la cuestión opuesta prevista en el citado ordinal 1º del artículo 346 eiusdem, para posteriormente, subsanadas o contradichas las otras cuestiones previas opuestas, dictar la pertinente sentencia a esas cuestiones previas acumulativamente opuestas.
En el presente caso, revisadas minuciosamente como han sido la actuaciones cursantes en el expediente se observa que inicialmente y previo cumplimiento de los requisitos legales correspondientes a la parte actora le fue designada una defensora judicial, quien mediante escrito de fecha 27/03/2017, ya había anteriormente opuesto en defensa de su representado la aludida cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de jurisdicción del Tribunal para conocer de la presente demanda.
Posteriormente, consta en autos sentencia interlocutoria de fecha 06/04/2017, mediante la cual el Juez Provisorio a cargo de este Tribunal declaró “Sin Lugar la Cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensora judicial de la parte demandada referente al ordinal 1”, en los siguientes términos:
“(…) Es importante resaltar el contenido del artículo 7 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, que establece: (…).
(…) se evidencia que en lo relacionado a los contratos a suscribirse se procurara el equilibrio entre las partes, (…) y en el caso que las partes tengan dudas sobre el contrato o cualquier asunto sobre el contrato las partes cualquiera de ellas podrá solicitar la intervención de la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDEE).
Ahora bien el artículo anterior no establece que sea la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDEE), que deba conocer si el inquilino deba cumplir o no con la entrega del local comercial. En tal razón es competente este Tribunal para conocer de la presente demanda y no la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socios Económicos (SUNDEE); en tal virtud se declara improcedente la cuestión previa alegada por la defensora judicial de la parte demandada. Así se decide.
(…omissis…)
1) Sin Lugar la Cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la defensora judicial de la parte demandada referente al ordinal 1 (…)”. (Negrillas del fallo).
Llegado el día 20/04/2017, la defensora judicial del demandado, solicitó la regulación de la jurisdicción y por auto de fecha 24/04/2017 este Tribunal ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Civil de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, el cual mediante decisión de fecha 08/06/2017, declinó la competencia para el conocimiento de la presente solicitud de regulación de jurisdicción en la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ya que este alto Tribunal de la República tiene la plena competencia para resolver las consultas y recursos de Regulación de Jurisdicción de conformidad con el articulo 26 ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remitiendo el expediente por auto de fecha 16/06/2017.
En fecha 01/11/2017, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia mediante la cual explanó:
“…En este orden de ideas, al tratarse del arrendamiento de un inmueble no destinado, relacionado o vinculado a vivienda, resulta aplicable el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 40.418, de fecha 23 de mayo de 2014, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 43. En lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia, la competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y en el resto del país, la competencia corresponde a los Juzgados de Municipio, en cuyo caso, se les atribuye la competencia especial Contencioso Administrativo en materia de Arrendamientos Comerciales.
El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su definitiva conclusión (…)”.
De la norma transcrita, se aprecia que el conocimiento de los procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, salvo que versen sobre la impugnación de los actos administrativos emanados del órgano rector en la materia. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 35 del 20 de enero de 2016).
Ahora bien, de la lectura del libelo de demanda, se desprende que la pretensión de las y el accionantes se circunscribe al desalojo del ciudadano Faris El Aflak, en virtud del presunto incumplimiento del contrato de arrendamiento por parte de este.
Por lo tanto, al haberse demandado en el presente caso el desalojo de un inmueble no destinado, relacionado o vinculado a vivienda, debe tenerse que estamos ante una causa de derecho común, cuyo conocimiento y decisión corresponde a los órganos de la Jurisdicción Civil ordinaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así se establece.
Con base en lo expuesto, esta Sala concluye que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda por desalojo sobre un local comercial interpuesta por la apoderada y apoderados judiciales de las ciudadanas Aurora De Las Heras de Gómez, Gisela Gómez De Las Heras y María De Los Ángeles Gómez De Las Heras y el ciudadano Santiago Gómez De Las Heras contra el ciudadano Faris El Aflak. Así se decide.
En virtud de lo anterior, se declara sin lugar el recurso de regulación de jurisdicción ejercido, se confirma la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa y procede la condenatoria en costas al ciudadano Faris El Aflak. Así se determina.
…Omissis…
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.-ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Tribunal Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, para conocer el recurso de regulación de jurisdicción.
2.-SIN LUGAR el recurso de regulación de jurisdicción ejercido por la defensora judicial del ciudadano Faris El Aflak, contra la sentencia dictada el 6 de abril de 2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
3.-Que el PODER JUDICIAL TIENE JURISDICCIÓN, para conocer y decidir la demanda por desalojo interpuesta por la apoderada y apoderados judiciales de las ciudadanas AURORA DE LAS HERAS DE GÓMEZ, GISELA GÓMEZ DE LAS HERAS y MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ DE LAS HERAS y el ciudadano SANTIAGO GÓMEZ DE LAS HERAS contra el ciudadano FARIS EL AFLAK.
4.-Se CONFIRMA, la decisión recurrida dictada en fecha 6 de de abril de 2017, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
5.-Se CONDENA EN COSTAS al ciudadano FARIS EL AFLAK, de acuerdo a lo previsto en los artículos 274 y 276 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en el recurso de regulación de jurisdicción…” (Negrillas y subrayado de este Tribunal)
En consecuencia, vista la sentencia de fecha 01/11/2017, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en este mismo asunto, la cual corre inserta en autos a los folios 127 al 141 del presente expediente, mediante la cual se resolvió el recurso de regulación de la jurisdicción ejercido en su oportunidad por la defensora judicial del ciudadano FARIS EL AFLAK, en la cual se declaró que el Poder Judicial tiene jurisdicción, para conocer y decidir la presente demanda por concepto de desalojo de inmueble interpuesta por los co-apoderados judiciales de las ciudadanas AURORA DE LAS HERAS DE GÓMEZ, GISELA GÓMEZ DE LAS HERAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES GÓMEZ DE LAS HERAS y SANTIAGO GÓMEZ DE LAS HERAS contra el ciudadano FARIS EL AFLAK, es por lo que se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta nuevamente por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción para conocer la presente demanda. Y así se decide.
DECISIÓN:
Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la Cuestión Previa Opuesta, en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la falta de jurisdicción del Poder Judicial para conocer la presente demanda.
SEGUNDO: Se condena en costas procesales a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Por cuanto la presente sentencia fue dictada fuera de lapso se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En la ciudad de Guanare, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (29/11/2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisorio,
Abg. Carol Sofía Escobar Morales.
La Secretaria,
Abg. Lilia Yelitza Vizcaya Ramírez.
Seguidamente se cumplió con lo ordenado. Conste.
Sria.
Expediente 2519
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