REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

Araure, 19 de octubre de 2018
208° y 159°


EXPEDIENTE N°: C-488-2018.-


PARTE DEMANDANTE: RAMSSES VASILIO SEQUERA LIMA, venezolano, mayor de edad, y titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.301.113 y de este domicilio.

ABOGADOS ASISTENTES
DE LA PARTE ACTORA: JESÚS EDUARDO TROCONIS RODRÍGUEZ y CANDIDA JOSEFA FIGUEROA de RANGEL, titulares de las Cédulas de Identidad números V-5.951.870 y V-9.840.722, respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 174.562 y 154.816, en el mismo orden.

PARTE DEMANDADA: PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.862.893 y de este domicilio.


ABOGADA ASISTENTE
DE LA DEMANDADA: ANA ROSA FLORES EREÚ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.838.906 e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.387.


MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIÓN PREVIA)


Observa este Tribunal, en el presente juicio que la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREÚ, ampliamente identificadas en autos, en su condición de parte demandada, en fecha 25/09/2018 estando en el lapso legal para dar contestación a la demanda interpuesta en su contra, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando entre otras cosas lo siguiente:
“…(sic)en lugar de contestar la demanda, opongo la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 eiusdem, esto es, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, ya que cursa ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Expediente Nº 2334-2018, demanda de reivindicación de propiedad interpuesta en mi contra por el ciudadano ALEJANDRO SEQUERA LEAL ….quien es el que se encuentra ocupando el inmueble de mi propiedad que adquirí en compra venta del aquí demandante RAMSSES VASILIO SEQUERA LIMA, según documento autenticado ante la Notaría Pública Primera de bajo el Nº 34, Tomo 157, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, de fecha 17 de diciembre de 2015 (sic)…”

Al respecto, considera quien aquí decide, necesario traer a colación lo sostenido por el tratadista Ricardo Henríquez La Roche, con respecto a la Prejudicialidad y así tenemos que en su obra, el “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, 2° Edición” establece:

La prejudicialidad puede ser definida como el juzgamiento esperado, que comprende darlo a otro juez, sobre un punto que interesa o involucra la premisa menor (quiesto facti) del silogismo jurídico del fallo que ha de darse en el proceso en el cual se suscita dicha prejudicialidad. El punto imprejuzgado atañe a la causa presente, porque requiere de una calificación jurídica que compete exclusivamente a otro juez, permaneciendo entre tanto incierto el hecho especifico real que debe ser subsumido a las normas sustantivas dirimidoras del asunto…”

Por su parte, la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 13 de Mayo de 1999, con ponencia del Magistrado Dr. Humberto J. La Roche; Exp. N° 14.689; sostuvo:

La existencia de una cuestión Prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del artículo 346 del C.P.C., exige los siguientes: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilara dicha pretensión; c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella…” .

Ante lo anteriormente sentado, considera este Juzgador importante, destacar la doctrina establecida en tal sentido, por Pedro Alid Zoppi, quien destaca los siguientes:

”La prejudicialidad (...) es punto previo e influyente para resolver el fondo de una controversia, pero se distingue de otras previas porque, necesariamente, tiene que resolverse en proceso distinto, separado y autónomo, pero no sólo basta con esto, pues, además, se requiere que el Juez de la causa no tenga facultad para entender de la cuestión judicial pendiente.
(…)
Es falta limitada o parcial de jurisdicción cuando se trate, en lo externo, de puntos previos que corresponden a la administración (prejudicialidad administrativa) o a un Juez extranjero, y es incompetencia cuando la cuestión corresponda, necesariamente, a otro Juez venezolano que sea de jurisdicción distinta o de distinta competencia por la materia, y así hay prejudicialidades civiles, fiscales, tributarias, hacendísticas y penales; esto es, cada vez que el punto previo requiere de decisión en proceso separado y cuyo conocimiento no es del propio Tribunal de la causa, será prejudicial.
Cuando hay motivo para acumular, el efecto es unir los dos o más procesos pendientes ante uno sólo de los Tribunales si cursan en varios. Por ello la prejudicialidad tampoco es confundible con la acumulación, pues ésta presupone dos procesos ante Tribunales igualmente competentes, pero uno debe ser preferido a otro o si están en un mismo Tribunal deben unirse para que una única sentencia los abrace; en cambio, en la prejudicialidad hay –y tendrá que haber- procesos separados no acumulables y que versan sobre materias o asuntos distintos, pero en los cuales uno de ellos es influyente para la decisión del otro y por consiguiente, debe decidirse primero. La prejudicialidad es, pues, muy parecida a la conexión (no a la continencia ni a la accesoriedad), pero sin posibilidad de acumular por faltar el extremo de la jurisdicción o competencia de ambos, exigido en el ordinal 2º del artículo 81. (…). Así por ejemplo, si en un Tribunal se demanda la resolución o el cumplimiento de un contrato y en otro –de igual categoría y competencia- se pide la nulidad del mismo contrato, no hay prejudicialidad, sino acumulación de autos; en cambio, si en un Tribunal se demanda el cumplimiento de un contrato de arrendamiento de inmueble por vencimiento del término y el demandado sostiene que se halla pendiente el derecho de preferencia que alegó, hay prejudicialidad y no acumulación porque decidir aquel derecho es competencia de la administración pública…”. (Vid. Pedro Alid Zoppi, “Cuestiones Previas y otros Temas de Derecho Procesal”, Vadell Hermanos Editores, Valencia 1.989, páginas 111, 112 y 113).

Ahora bien, la demanda que instaura el presente juicio, está referido a una NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA, para lo cual la parte demandante estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (B. 260.000,00), equivalente a DOSCIENTAS DIECISEIS CON SESENTA Y SEIS UNIDADES TRIBUTARIAS (216.66), trayendo como consecuencia, que se activara el procedimiento a través de un juicio breve, en razón de la cuantía establecida.

En este sentido, dispone el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil:
“En el acto de la contestación el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1º al 8º del artículo 346, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en acta que se levantará al efecto. Las partes deberán cumplir con lo resuelto por el Juez, sin apelación.”. (negrillas de este Tribunal).

Es necesario aclarar sobre la resolución de esa incidencia surgida durante el desarrollo de los juicios breves, y en virtud de ello, estableció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 05/04/2006 en el expediente Nº 05-579, cuando sostuvo:

“…Por esta referida a un asunto donde está interesado el orden público y porque garantiza el derecho a la defensa, deberá entonces, estimarse tempestivo, en todas las oportunidades en que se realice anticipadamente, el acto procesal de la contestación de la demanda, bien en el caso del juicio ordinario en el que la norma procesal señala un lapso de veinte días para se efectúe dicho acto, bien en el juicio breve en el que lo establecido es un término. Ahora bien, es menester aclarar que en el segundo caso sobre los juicios breves, en atención en que la oportunidad para oponer cuestiones previas coincide con la de dar contestación a la demanda y el Juez debe resolver aquellas en el mismo acto, a tenor de preceptuado en el art. 884 CPC, si estuviere presente el demandante; de no estar presente éste, no podrá resuelta la cuestión previa opuesta sin antes hacer del conocimiento del demandante del acontecimiento procesal, para que pueda realizar alegaciones que estime pertinentes, bien para subsanarlas o para refutarlas.” (negrillas de este Tribunal).

De tal manera, que habiendo la parte demandante participado en la incidencia de las cuestiones previas, garantizándole este Tribunal su derecho a la defensa y al debido proceso, tal y como se evidencia de la actuación cursante al folio veintiocho (28) del expediente, cuando en fecha 29/10/2018 compareció el abogado JESÚS E. TROCONIS, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, señalando a tal efecto:

“…la demandada tiene una demanda en el tribunal Segundo de municipio Ordinario, sobre este conocimiento debo aclarar que la causa es contra el ciudadano Alejandro Sequera, 2do la acción es sobre acción reivindicativa de propiedad, 3ero la causa fue recibida a posterior de la presente, reunidas todas estas circunstancias nos oponemos a este recurso interpuesto por la parte demandada ya que lo que buscan es retirar el procedimiento sobre la nulidad de documento de venta el cual iniciamos en esta jurisdicción en fecha 18 de julio de 2018, es decir no existe litispendencia ni acumulación de causas que ameriten la incidencia de las cuestiones previas…”

Considera quien juzga que lo procedente en este caso sería revisar las pruebas obtenidas por la parte demandada, a los fines de comprobar la existencia de su alegato con respecto a la cuestión previa opuesta y objeto de estudio, no obstante, de las actas que conforman el expediente, no se evidencia que la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREÚ, haya promovido prueba alguna que lleve a este juzgador a verificar la existencia de la cuestión previa opuesta, en consecuencia, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la ciudadana PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREÚ, ampliamente identificadas en autos, en su carácter de parte demandada, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho, este TRIBUNAL CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la cuestión previa opuesta conforme al ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en fecha 25/09/2018 por PATRICIA NINOSKA LÓPEZ MARCHAN, asistida por la abogada ANA ROSA FLORES EREÚ, ampliamente identificadas en autos, en su carácter de parte demandada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en la incidencia.

Así mismo, se hace saber a las partes, que el acto de contestación de demanda se llevará a cabo, conforme a lo previsto en el artículo 885 del Código de Procedimiento Civil.

Dado, firmado, sellado y refrendado en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los catorce días del mes de noviembre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Federación y 159° de la Independencia.

El Juez Suplente

Abg. Omar Peroza González.
La Secretaria Suplente,

Abg. Paola Dinatale M.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 de la tarde. Conste.
(Scría.)


Exp. Nº. C-488-18
OPG/katty