REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, dos de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

SOLICITANTES: ANTONIO SANTIAGO TROCCOLA BALLESTER y SUSANA GARCIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.966.778 y V-10.632.941, respectivamente.

REPRESENTANTE JUDICIAL: HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596.

MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

ASUNTO: AP31-S-2018-005737.

I
ANTECEDENTES

En fecha 10 de agosto de 2018, ANTONIO SANTIAGO TROCCOLA BALLESTER y SUSANA GARCIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-9.966.778 y V-10.632.941 respectivamente, asistidos por el abogado HENRY SANABRIA NIETO inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, presentaron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial, sede Los Cortijos, escrito contentivo de la solicitud de partición amigable de la comunidad que existió entre ellas.

En fecha 19 de septiembre de 2018, el Abogado HENRY SANABRIA NIETO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.596, mediante el cual consigno siete (07) folios útiles de copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas en fecha 1º de Marzo de 2016.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En el escrito que suscriben los interesados en estas actuaciones, acordaron de mutuo acuerdo liquidar y partir la comunidad de gananciales sobre las bienhechurías se le adjudica al ciudadano ANTONIO SANTIAGO TROCCOLA BALLESTER se le adjudica la propiedad constituida por una Acción signada bajo el Nº 1936 en el CENTRO ITALIANO VENEZOLANO, que pertenece a la Comunidad Conyugal según se evidencia de constancia de fecha 20 de junio de 2018 emanada del CENTRO ITALIANO VENEZOLANO C.A y en la cual se evidencia que la propiedad de dicha Acción reposa en el libro de Accionistas nº 08 folio 1936, el valor de la Acción en cuestión se estima en la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.7.800.000.000,00). Este Tribunal observa lo siguiente:

De acuerdo con la norma contenida en el artículo 173 del Código Civil, la comunidad de bienes en el matrimonio se extingue por la disolución de éste; y, conforme lo estatuido en el artículo 768 eiusdem, nadie está obligado a permanecer en comunidad.

En el presente asunto, del cual conoce el Tribunal actuando en sede de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, se advierte que los solicitantes decidieron libremente y de común acuerdo, tal como lo manifiestan en el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de Tribunales de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas, liquidar y partir los bienes muebles e inmuebles que conformaron la comunidad de gananciales en los términos allí señalados.

En este contexto, vista la manifestación de voluntad de los solicitantes, y siendo que según lo dispone el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, las partes tienen el derecho a practicar amigablemente las partición de los bienes de la comunidad, el Tribunal estima procedente aprobar la liquidación y partición sub examine en los términos presentados, pues no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley; ergo, tampoco se aprecian impedimentos legales para homologar la misma; así se establece.


III
DISPOSITIVA

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO: HOMOLOGA la partición amistosa de bienes que existió entre los ciudadanos ANTONIO SANTIAGO TROCCOLA BALLESTER y SUSANA GARCIA VIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-9.966.778 y V-10.632.941, respectivamente, en los términos por ellos convenidos en el escrito presentado en fecha 10 de agosto de 2018, ut supra referido, de conformidad con el precepto contenido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se acuerda expedir por Secretaría a los interesados cuantas copias certificadas requieran del escrito que dio origen a estas actuaciones, su auto de admisión y de la presente decisión; asimismo, devolver previa su certificación en autos los documentos que tengan a bien solicitar, consignados como sean los respectivos fotostatos.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado, y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los dos (02) días del mes de noviembre del 2018. Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ

ABG. JESÚS ENRIQUE PÉREZ PRESILIA
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA

En esta misma fecha, siendo la una y treinta y ocho minutos de la tarde (01:38 p.m.) se publicó y registró la presente Sentencia, dejándose copia debidamente certificada de ella en el copiador de Sentencias Interlocutorias e Interlocutorias con Fuerza de Definitiva llevado por este Tribunal, ello conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

ABG. JOHANA PADILLA RIVERA