REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-004571

SOLICITANTE: SUN DESIREÉ ORTÍZ OLIVARES y JOSÉ DAVID CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.126 y V-5.635.429, respectivamente.

MOTIVO: Divorcio (Artículo 185-A del Código Civil).

SENTENCIA: DEFINITIVA.

Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2018 ante la URDD de este Circuito Judicial, por los ciudadanos SUN DESIREÉ ORTÍZ OLIVARES y JOSÉ DAVID CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.833.126 y V-5.635.429, asistidos por los abogados María Guevara Díaz y Aura Matos Certain, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 25.735 y 38.335, respectivamente, a través del cual formularon solicitaron el divorcio fundamentado en el artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia Nº 693/2015, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Recaído el asunto en este Tribunal luego de la distribución respectiva, en fecha 4 de julio de 2018 se admitió la presente solicitud y se ordenó la notificación del Ministerio Público.

En fecha 14 de agosto de 2018, se recibió diligencia suscrita por el abogado Gerardo Enrique Salas, en su carácter de Fiscal Provisorio Centésimo Décimo (110º) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas, con competencia en el Sistema Protección, Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual manifestó no tener nada que objetar a la presente solicitud.

I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 17 de mayo de 2001, por ante la Alcaldía del Distrito Capital Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Parroquia El Paraíso Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2001; que de dicha unión no procrearon hijos y que durante la unión conyugal no adquirieron bienes a liquidar.

Manifestaron igualmente, que fijaron su último domicilio conyugal en: “Residencias Atlas, entrada A, Piso 6, Apartamento 29-A, El Paraíso, Parroquia La Vega, Municipio Libertador, Distrito Metropolitano de Caracas”.

Fundamentaron la presente solicitud de divorcio de mutuo consentimiento, en el artículo 185 del Código Civil Venezolano y en la sentencia Nº 693/2015, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014. Dicha sentencia —la 693/2015— adujo que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio, y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem).

Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció, con criterio vinculante, la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que obligatoriamente debe acoger este Tribunal, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.

Ahora bien, cumplidos como han sido todas las formalidades de ley para la procedencia de la consecuencia jurídica contenida en la sentencia supra transcrita, considera este sentenciador que la presente solicitud de divorcio debe prosperar en derecho, por cuanto los cónyuges, libres de todo apremio, manifestaron su consentimiento mutuo en divorciarse; solicitud ésta sobre la cual no existió oposición por parte del Ministerio Público. Así se decide.

III
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos SUN DESIREÉ ORTÍZ OLIVARES y JOSÉ DAVID CALDERÓN, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédula identidad Nros. V-13.833.126 y V-5.635.429, respectivamente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo matrimonial contraído por los cónyuges en fecha 17 de mayo de 2001, por ante la Alcaldía del Distrito Capital Metropolitano de Caracas, Prefectura de Caracas, Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, según Acta Nº 60, del Libro de Registro Civil de Matrimonios del año 2001 llevados en esa Dependencia. Se ORDENA librar oficios a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia El Paraíso, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital y a la Comisión del Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, notificándole lo conducente.

Publíquese, Regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al primer (1º) día del mes de noviembre del año 2018.
EL JUEZ,


Abg. LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA


LA SECRETARIA,
Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 1º de noviembre de 2018, siendo las 8:35 a.m., se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.


LA SECRETARIA,


Abg. DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.


LEJI/DBA/GD