REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, doce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-007063

Vista la solicitud de TITULO SUPLETORIO presentada por la ciudadana JACQUELINE JOSEFINA MARCANO ORTA, actuando en su propio nombre y en nombre y representación de las ciudadanas DALER SAIRITH LIRA MARCANO y SAIDALI JACQUELINE LIRA MARCANO, todas venezolanas mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.365.830, V-15.420.015 y V-19.194.248, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados Manuel Navarro Romero y Jaime Rafael González Alayón, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.905 y 88.777, respectivamente, la cual quedó asignada con el número AP31-S-2018-007063, de la nomenclatura interna de este Juzgado; revisadas como han sido las actas integrantes del mismo, así como los documentos consignados, este Tribunal observa:

I
ÚNICO
En su escrito, las solicitantes señalan que pretenden título supletorio sobre las “bienhechurías” que describen en su solicitud (efectuadas sobre un local que distinguen con el número “3”), y piden, por consiguiente, la posterior evacuación testimonial correspondiente a tales efectos.

Sin embargo, de una lectura efectuada a las documentales que rielan de los folios 5 al 21 del expediente, se observa que el ciudadano Gonzalo Vladimir Lira Santana (esposo de una de las solicitantes y padre de las dos restantes, hoy fallecido) obtuvo título supletorio de propiedad el 6 de diciembre de 2006, expedido por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, y leída y confrontada la solicitud del referido título con la solicitud bajo examen, este Tribunal pudo observar que lo que las solicitantes describen como “mejoras” efectuadas sobre el inmueble, son las mismas bienhechurías que, acerca del local, aparecen descritas en la solicitud del año 2006 y sobre las cuales ya fue expedido título supletorio a su familiar, según se acaba de señalar. En otras palabras, toda la descripción del inmueble (en concreto, del “Local distinguido con el Nro. 003”) reseñada en la solicitud del 2006 (tamaño total, salón principal, un baño, etc.), fueron incluidas como las supuestas mejoras que realizaron las solicitantes de autos en el local, y de las que ahora solicitan título supletorio.

Señala el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”.

Es así como la norma anterior permite a los justiciables obtener un justificativo que supla el título de propiedad (comúnmente denominado título supletorio), sobre algún derecho; y en el caso particular de autos, no habiendo mejoras o bienhechurías efectuadas sobre el inmueble adquirido por las solicitantes como consecuencia del patrimonio hereditario proveniente de su familiar, por consiguiente, éstas, amén del título expedido en el año 2006, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, gozan de la cobertura legal sobre los espacios que forman el local, sin necesidad de otro título adicional.

Por todo lo antes señalado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se ve forzado a declarar INADMISIBLE la solicitud de TÍTULO SUPLETORIO, requerido por las ciudadanas JACQUELINE JOSEFINA MARCANO ORTA, DALER SAIRITH LIRA MARCANO y SAIDALI JACQUELINE LIRA MARCANO, antes identificadas, debidamente asistidas por los abogados Manuel Navarro Romero y Jaime Rafael González Alayón.
EL JUEZ,



LEONARDO ENRIQUE JIMENEZ ISEA.


LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ


En esta misma fecha, 12 de noviembre de 2018, siendo las 9:10 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,



DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ

LEJI/DBA/AKF.-