REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, catorce de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2018-005106
SOLICITANTES: MARÍA ANGÉLICA CAMPOS DÍAZ y DICK JOSÉ O´CONNOR ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.635.002 y V- 13.788.203, respectivamente.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Se inició el presente procedimiento, mediante escrito presentado en fecha 19 julio de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, por los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA CAMPOS DÍAZ y DICK JOSÉ O´CONNOR ARÉVALO venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.635.002 y V- 13.788.203, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Eneida Josefina Campos, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.001, por medio del cual solicitaron por ante este Tribunal el decreto de divorcio, basados en su alegada separación de hecho por más de cinco (5) años, de acuerdo con el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Por auto de fecha 26 de julio de 2018, este Tribunal instó a los solicitantes a señalar la fecha exacta de la separación de hecho. En cumplimiento de ello, se consignó diligencia en fecha 2 de agosto del mismo año.
El 7 de agosto de 2018, este Tribunal, al cual le correspondió el conocimiento del asunto previa distribución de ley, admitió la solicitud de autos y ordenó la notificación del Ministerio Público, para que emita su opinión en torno al caso.
En fecha 31 de octubre de 2018, el abogado Juan Ángel, actuando en su carácter de Fiscal Nanagésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en materia de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, consignó diligencia mediante la cual manifestó no tener ninguna objeción que formular con respecto a la presente solicitud.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio el día 4 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Noveno de Municipio, según Acta Nº 58, el cual corre inserta al folio 28 y su vuelto del libro de matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 2002; que de dicha unión no procrearon hijos y tampoco adquirieron bienes dentro de la comunidad conyugal.
Manifestaron igualmente que se encuentran separados de hecho desde el 20 de febrero de 2010, es decir, desde hace más de cinco (5) años no han tenido vida en común, fijando su último domicilio en el Sector de Quinta Crespo, Calle 300, Edificio Augustus, Piso 3, Apto 11, Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Capital.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la etapa procesal para decidir, este Tribunal procede a dictar su fallo en los siguientes términos:
Establece el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En el caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente”.
De la norma transcrita se observa que el Legislador patrio estableció una serie de requisitos, para la procedencia de la solicitud de divorcio por la ruptura prolongada de la vida en común, a saber, la demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue; que ambos cónyuges reconozcan que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho, y finalmente, que el Fiscal del Ministerio Público, no hiciere oposición a la solicitud de divorcio.
Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, habiendo quedado palmariamente demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, puesto que ambos cónyuges así lo manifestaron personalmente, por ante esta autoridad, al momento de presentar la solicitud que dio origen a este procedimiento; solicitud a la cual, el Fiscal del Ministerio Público no hizo ninguna objeción, razones estas por las que se estima procedente declarar el divorcio solicitado. Así se declara.
III
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos MARÍA ANGÉLICA CAMPOS DÍAZ y DICK JOSÉ O´CONNOR ARÉVALO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 8.635.002 y V-13.788.203, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos en fecha 4 de septiembre de 2002, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según Acta Nº 58, el cual corre inserta al folio 28 y su vuelto, del libro de matrimonios llevados por ese Juzgado durante el año 2002. Se ordena librar oficio al Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Registro Principal del Distrito Capital y a la Comisión de Registro Civil y Electoral del Consejo Nacional Electoral, anexándoles copias certificadas de la presente sentencia y del auto de ejecución de la misma, a los fines de dar cumplimiento al artículo 774 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Ofíciese lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de 2018.
EL JUEZ,
LEONARDO ENRIQUE JIMÉNEZ ISEA
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
En el día de hoy, 14 de noviembre de 2018, siendo las 9:37 a.m., se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,
DALIZ BERNAVI ÁLVAREZ.
LEJI/DBA/AKF.-
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