REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
208º y 159º

PARTE ACTORA: ENRIQUE JORGE ESPINOSA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Asunción Estado Nueva Esparta y titular de la cedula de identidad, Nº V-4.085.901.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LILIAM RIVERA FERNANDEZ y HECTOR EDUARDO RIVAS NIETO, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro. 12.049 y 11.707.
PARTE DEMANDADA: CORPORACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY C.A, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 80, Tomo 52-A, de fecha 16 Junio de 2005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ESTHER HERNANDEZ SEIJAS y ELENA ACOSTA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 77.497 y 77.301, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE: AP31-V-2013-001066

-I-
ANTECEDENTES
Se inició el presente juicio mediante libelo de demanda, presentado en fecha ocho (08) de Julio de dos mil trece (2013), por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole su conocimiento al Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.
En fecha doce (12) de Julio de dos mil trece (2013), se dictó auto de admisión de la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, a los fines de su comparecencia al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación. (Folios 24 y 25 ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha diecisiete (17) de Julio de dos mil trece (2013), compareció el abogado HECTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno fotostatos a los fines de librar compulsa de citación a la parte demandada.(Folios 26 y 27 ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha veintidós (22) de Julio de 2013 compareció el abogado HECTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consigno constancia de pago de emolumentos. (Folios 28 y 29 ambos inclusive)
Mediante nota de secretaria de fecha catorce (14) de Agosto de 2013, se dejo constancia de haberse librado compulsa de citación. (Folio 33)
En fecha siete (07) de Octubre de 2013, la ciudadana LIGIA ZULAY REYES, Alguacil titular de la Coordinación de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consigna compulsas junto a sus ordenes de comparecencia sin firmar. (Folios 34 al 47 ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha siete (07) de Octubre de 2013, compareció el abogado HECTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada en el libelo de la demanda. (Folios 48 y 49 ambos inclusive)
Mediante auto de fecha quince (15) de Octubre de 2013, se ordenó la citación mediante cartel de la parte demandada. (Folios 50 al 52 ambos inclusive).
Mediante diligencia de fecha veintiuno (21) de Octubre de 2013, compareció el abogado HECTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, quien retiro cartel de citación. (Folios 53 y 54 ambos inclusive)
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Octubre de 2013, compareció la abogada ELENA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 77.301, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y se dio por notificada en la presente demanda. (Folios 55)
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre de 2013, compareció la abogada LILIAM RIVERA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y consigna ejemplares de carteles de citación. (Folios 67 al 69 ambos inclusive). En esta misma fecha compareció la ciudadana ELENA ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presento escrito de contestación al fondo de la demanda y opuso la cuestión previa establecida en el articulo 346 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 71 al 92 ambos inclusive)
En fecha 4 de Noviembre de 2013, compareció el abogado HECTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito mediante el cual alega la extemporaneidad de la contestación por parte de la demandada. (Folios 93 al 96 ambos inclusive).
En fechas 06 y 07 de Noviembre de 2013, compareció la ciudadana ELENA ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y presento escrito de promoción de pruebas (Folios 97 al 131 ambos inclusive)
En fecha 12 de Noviembre de 2013, compareció el abogado HECTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito promoción e impugnación de pruebas (Folios 132 al 135 ambos inclusive)
Mediante auto de fecha 25 de Noviembre de 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial se pronuncio en cuanto a la admisión de las pruebas de ambas partes (Folios 136 al 139 ambos inclusive)
En fechas 25 de Noviembre de 2018, compareció la ciudadana ELENA ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de conclusiones. (Folios 140 al 144 ambos inclusive)
En fecha 05 de Diciembre de 2013, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial dicto sentencia mediante la cual declara sin lugar le presente demanda (Folios 145 al 166 ambos inclusive)
En fecha 10 de Diciembre de 2013, compareció el abogado HECTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora apelo de la sentencia de fecha 05 de Diciembre de 2013 y asimismo solicito la notificación de la parte demandada. (Folios 167 y 168)
En fecha 13 de Diciembre de 2013, mediante auto el Tribunal ordeno la notificación de la parte demandada. (Folios 169 y 170)
En fecha 22 de Enero de 2014, el Alguacil consigna boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandada. (Folios 171 al 174)
En fecha 23 de Enero de 2014, compareció la abogada LILIAM RIVERA FERNANDEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y ratifica su apelación (Folio 175)
Mediante auto de fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal Vigésimo Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial oye la apelación en ambos efectos y ordena remitir el expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial (Folios 176 y 177 ambos inclusive)
En fecha 31 de Enero de 2014 el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, da por recibido el presente expediente y fija el decimo (10º) día de despacho siguiente a esa fecha para dictar sentencia (Folio 181)
En fecha 10 de Marzo de 2015 el Tribunal Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dicta sentencia en la presente causa (Folios 207 al 235 ambos inclusive)
En fecha 26 de Mayo de 2015 el Tribunal a quo da por recibido el expediente (Folio245) y en fecha 29 de Octubre de 2015 la Juez de ese Tribunal procedió a inhibirse (Folios 248 y 249). Posteriormente en fecha 04 de Noviembre de 2015 el a quo remitió expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial y la inhibición a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio del Área Metropolitana de Caracas ( Folios 250 al 252).
En fecha 01 de Diciembre de 2015, previa distribución le correspondió el conocimiento del presente asunto al Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, quien en esta fecha da por recibido el presente expediente. (Folio 254)
En fecha 19 de Enero de 2016 compareció el abogado HECTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y consigna escrito de alegatos (Folio 255).
En fecha 02 de Febrero de 2016, este Tribunal dicto auto mediante el cual fijo un lapso de treinta (30) días despacho contados a partir de la última notificación de las partes a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición y de informes promovida por la parte demandada. (Folios 263 y 264).
En fecha 22 de Septiembre de 2016, encontrándose las partes a derecho compareció el abogado HECTOR RIVAS, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y solicito sentencia (Folio 275).
En fecha 30 de enero de 2017, este Tribunal dicto sentencia en la presente causa y ordeno la notificación de las partes (Folios 292 al 309).
En fecha 07 de Marzo de 2017, encontrándose las partes a derecho compareció la abogada ELENA ACOSTA, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y apela de la sentencia. (Folio 318 y 319)
En fecha 08 de Marzo de 2017, este Tribunal oyó la apelación en ambos efectos y ordeno su remisión a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, a los fines de que el Tribunal al cual correspondiera por distribución decidiera sobre el asunto apelado (Folio 320 y 312 ambos inclusive)
En fecha 31 de Marzo de 2017, previa distribución le correspondió conocer de la apelación al Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, quien en esta misma fecha le dio entrada al expediente (Folio 328).
En fecha 12 de Junio de 2017 el Tribunal Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma Circunscripción Judicial, dicto sentencia en la presente causa, en la cual declaro nula la sentencia dictada por este Tribunal y ordeno la reposición de la causa, al estado de evacuación de las pruebas de informes y exhibición de documentos promovidas y admitidas en el presente juicio.(Folio 346 al 358, ambos inclusive).
En fecha 09 de Noviembre de 2017, el Tribunal a quo le dio entrada al presente expediente (Folio 367)
En fecha 28 de Noviembre de 2018, el Juez ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE se aboco al conocimiento de la presente causa (Folio 368).En esta misma fecha se dicto auto mediante el cual se ordeno la notificación de las partes a los fines de la evacuación de la prueba de exhibición de documentos e informes, y ordeno librar oficio a la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL C.A e igualmente se ordeno librar boleta de intimación a la parte actora a los fines de la exhibición de documento promovida por la parte demandada. (Folio 369 al 371)
En fecha 22 de Febrero de 2018, encontrándose las partes a derecho, compareció la abogada MONICA NATALY FERNANDEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y solicito se libre oficio a la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL C.A así como boleta de intimación a la parte actora a los fines de la exhibición de documentos. (Folio 380)
En fecha 20 de Febrero de 2018, compareció el abogado HECTOR RIVAS, supra identificado y consigno escrito mediante el cual manifiesta que el documento objeto de la exhibición propuesta por la parte demandada no se encuentra en poder de su representado y asimismo alego que la solicitud de exhibición de documentos no fue acompañada de los instrumentos objeto de dicha prueba. (Folios 381)
En fecha 06 de Marzo de 2018, el Tribunal dicto auto mediante el cual se ordeno librar oficio a la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL C.A así como boleta de intimación a la parte actora a los fines de la exhibición de documento (Folios 384 al 386 ambos inclusive)
En fecha 14 de Marzo de 2018, el Alguacil ciudadano CHRISTIAN RODRIGUEZ, consigno acuse de recibo del oficio dirigido a la entidad Bancaria BBVA BANCO PROVINCIAL C.A (Folio 391 y 392, ambos inclusive)
Por auto de fecha 24 de Mayo de 2018, este tribunal dicto mediante el cual da por recibido oficio N o. SG-201800855 (NU) de fecha 04 de mayo de 2018. (Folio 393 al 410, ambos inclusive)
En fecha 19 de Septiembre de 2018 compareció la abogada MONICA NATALY FERNANDEZ MARCANO, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y consigno escrito de alegatos (Folio 412 al 412, ambos inclusive)
En fecha 23 de Octubre de 2018, compareció el abogado HECTOR RIVAS, supra identificado, quien mediante diligencia solicito se dicte sentencia.

-II-
ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
Alega la representación judicial de la parte actora, que su representado celebro con la empresa CORPORACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY C.A, supra identificada, un contrato de arrendamiento por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Primero (1) de Julio de 2005, anotado bajo el No.75, Tomo 74 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, sobre un galpón propiedad de su representado, con una superficie aproximada de Un mil Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (1.387 M2), situado entre las esquinas de Junín y Zea, Numero 165-1, San Agustín Norte, paralelo a la autopista Francisco Fajardo, Municipio Libertador del Distrito Capital, en el cual en su cláusula segunda, se convino que el plazo de duración del nombrado contrato, era de dos (2) años fijos, contados a partir del Primero (1) de Julio de Dos mil Cinco (2005). Asimismo, alegaron que en la clausula Tercera de dicho contrato se pacto que el canon de arrendamiento de precitado inmueble, para ese entonces era la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00), para un periodo inicial del 1º de Julio al 31 de Diciembre de 2005, habrá un mes de gracia y, que a partir del 1º Agosto el pago mensual seria de DOS MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.750,00), para el periodo comprendido entre el 1º de Enero del 2006 y el 31 de Marzo de 2006 el canon seria de excepcionalmente de CINCO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 5.250.000,00) y del 1º de Abril de 2006 al 1º de Julio de 2006 el canon seria de SIETE MILLONES DE BOLIVARES MENSUALES (Bs. 7.000.000,00), y que para el año se revisaría el canon anualmente de acuerdo al Índice de Precios del consumidor del Área Metropolitana. Asimismo arguyen que a partir del 1º de Agosto del 2012, conforme a lo convenido el canon mensual de dicho contrato de arrendamiento se pacto en la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.048,78). Que de igual manera en la clausula cuarta del prenombrado contrato se convino que cuando el arrendatario no haya cancelado el alquiler correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad conforme a la Ley, el arrendador tendrá el derecho a solicitar la resolución del presente contrato, sin estar obligado a dar ningún aviso previo, pudiendo cobrar intereses de mora a la rata vigente en el mercado y que según la clausula decima segunda, se pacto que la falta de cumplimiento de cualquiera de las clausulas del presente contrato será causa suficiente para que el arrendador lo considere rescindido y pudiera exigir la inmediata desocupación del inmueble arrendado, siendo condición expresa que el arrendatario se comprometía a pagar a el arrendador, los gastos judiciales o extrajudiciales que puedan ocasionarse, igualmente los honorarios de abogados y cualquier otro gasto a los cuales hubiera lugar con su incumplimiento, así como a desocupar el inmueble de manera inmediata. Y que siendo el caso, que para el treinta (30) de Junio de 2013, el arrendador, adeudaba a su representado la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.048,78), en mensualidades consecutivas de las pensiones de arrendamiento correspondientes a los meses de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) hasta el treinta (30) de Junio de Dos Mil Trece (2013), ambos inclusive, siendo que el ultimo pago que le hizo la arrendataria a su representado por concepto de pago de canon de arrendamiento fue el correspondiente al mes de Agosto de Dos Mil Doce (2012), por la suma de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.048,78), y habiendo sido infructuosas todas las gestiones realizadas al efecto para obtener el cumplimiento del arrendador se ven en la imperiosa necesidad de demandar como en efecto formalmente demandan en nombre de su representado a la Sociedad de Comercio CORPORACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY C.A, supra identificada, representada por los ciudadanos JOSE VALMORE DUGARTE BARRIOS y ORLANDO JOSE HERNANDEZ, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.072.554 y V-6.426.061 respectivamente, en su condición de Presidente y Vicepresidente, respectivamente para que convengan o de lo contrario a ello sea condenada a lo siguiente:
A desalojar y entregar el inmueble en cuestión, libre de personas y bienes ya que el arrendatario, se encuentra insolvente y moroso en el cumplimiento de obligación principal como lo es el pago del canon de arrendamiento o a ello lo condene a pagar por concepto de daños y perjuicios en ocasión a la falta de pago y su permanencia en el inmueble la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.240.487,80), los cuales representan los cánones adeudados desde el mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012) hasta el treinta (30) de Junio de Dos Mil Trece (2013), mas las costas y costos del presente juicio.
Solicitaron en el mismo escrito libelar, se decretara medida de secuestro, sobre el bien objeto de marras y estimó la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS ( Bs.240.487,80), equivalente a DIECINUEVE MIL SESENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T 19.069,97) a razón de ciento siete (107) unidades tributarias.
Asimismo, fundamentaron la demanda en los Artículos 1.160, 1.167 y 1.592 del Código Civil Venezolano, en concordancia con la causal de desalojo prevista en los artículos 33 y 34 literal A) de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, así como en los artículos relativos al tramite del juicio breve establecidos en el los Artículos 881, 882 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMADADA
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, los apoderados judiciales de la parte demandada opusieron la cuestión previa establecida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5, fundamentada en que el demandante no constituyo la caución o fianza establecida en dicho Artículo, necesarias para proceder al juicio, la cual fue decidida en su oportunidad.
Asimismo, en esta oportunidad los apoderados judiciales de la parte demandada contestaron al fondo la presente demanda en los siguientes términos:
Que es cierto, que en fecha 01 de Julio de 2005 su representada CORPORACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY C.A, supra identificada, suscribió contrato de arrendamiento con el ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA, sobre unas bienhechurías, que no eran verdaderamente un galpón como lo identifica el contrato de arrendamiento, pero que no es caso de la presente causa. Asimismo, arguyen, que el canon de arrendamiento por la cantidad de VEINTICUATRO MIL CUARENTA Y OCHO BOLIVARES CON SETENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 24.048,78, se pacto y se comenzó a pagar desde el 01 de Agosto de 2011 y no desde el 01 de Agosto de 2012, como erróneamente expresa en el libelo de la demanda, la parte actora y que todas las mensualidades reclamadas se encuentran canceladas, no habiendo motivo a la presente demanda por cuanto no hay insolvencia de pago, siendo que todos los pagos de las pensiones reclamadas por el arrendador, se han realizado a la cuenta de la Urbanización San Simón C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo, anotada bajo el Nº 38, Tomo 132-A, en fecha 08 de noviembre de 1978, quien sin que medie autorización alguna, ha venido subrogándose en los derechos del arrendador, establecidos en el contrato, ello en virtud que es esa Urbanizadora, quien fija los incrementos en el canon de arrendamiento, es la que participa que no se va a renovar el contrato y hace la oferta de venta del inmueble arrendado y establece el precio, sin cumplir con lo establecido en el Articulo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que declara que, la oferta la hace el propietario mediante documento autentico. Asimismo, alegan que la ciudadana BEATRIZ ESPINOZA SEGOVIA, no representa al arrendador sino a la Urbanización San Simón C.A y que el arrendador desvirtuó el contrato de arrendamiento, al notificarle al arrendatario, con que carácter actúa la Urbanización San Simón C.A y a quien representa, lo que dejaba a su representada en estado de indefensión e inseguridad jurídica, para consignarle los pagos y para aceptar la preferencia ofertiva y que siendo el caso que su representada estaba interesada en comprar y en ese sentido, mantuvo conversaciones con la apoderada del arrendador, pero esta no actuaba como mandataria del apoderado, sino como administradora de la Urbanización San Simón C.A, lo que hizo que la demandada no concretara la compra y continuara pagando como arrendatario, por lo que por todas la razones aca expuestas niegan, rechazan y contradicen la procedencia de la presente demanda por cuanto su representado no adeuda ninguna pensión de arrendamiento como tampoco los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre 2012, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2013, por cuanto los mismos se encuentran cancelados. Por último solicitan que se declare sin lugar la presente demanda en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

-III-
DEL MATERIAL PROBATORIO
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

• Original de poder marcado con la letra “A”, otorgado por ante la Notaria Publica de La Asunción, Municipio Arismendi, del Estado Nueva Esparta, anotado bajo el No.26, Tomo 59 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, cursante a los folios del 5 al 8 (ambos inclusive) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Original de contrato de arrendamiento marcado con la letra “B”, autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Municipio Autónomo de Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, en fecha Primero (1) de Julio de 2005, anotado bajo el No.75, Tomo 74 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo de copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A, cursante a los folios del 09 al 18 (ambos inclusive) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia certificada de Documento de venta marcado con la letra “C”, debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios del 19 al 23 (ambos inclusive) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

• Original de poder, otorgado por ante la Notaria Publica Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el No.45, Tomo 26 de Los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria, anexo de copia simple del Documento Constitutivo y Estatutos Sociales de la empresa Corporación de Servicio Automotriz Rivalnay, C.A, cursante a los folios del 57 al 65 (ambos inclusive) del presente expediente. Al respecto, quien aquí decide observa que no siendo tachado por la parte demandada, se le otorga pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en los artículos 1357 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Comprobantes de Depósito marcado con la letra “A” Nros. 766283 de fecha 14 de Agosto de 2012 y 010385 de fecha 16 de Enero de 2013, efectuados a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial correspondiente a los pagos de dos (02) cuotas de arrendamiento a razón de Bs. 24.048,78 cada una de ellas, de los meses de Agosto y Septiembre del año 2012.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “B” No. 140832 de fecha 19 de Diciembre de 2012, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Octubre del año 2012 a razón de Bs. 24.048,78.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “C” No. 696434 de fecha 14 de Enero de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Noviembre del año 2012 a razón de Bs. 24.770,24.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “D” No. 807715 de fecha 04 de Febrero de 2013, y 717191 de fecha 14 de Marzo de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Diciembre del año 2012 a razón de Bs. 24.770,24.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “E” No. 570748 de fecha 24 de Mayo de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Enero del año 2013 a razón de Bs. 24.770,24.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “F” No. 482648 de fecha 21 de Agosto de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Febrero y Marzo del año 2013 a razón de Bs. 24.048,78, para un total de BS. 49.540,48.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “G” No.69796 de fecha 03 de Septiembre de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Abril del año 2013 a razón de Bs. 24.770,24
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “H” No.15815 de fecha 16 de Septiembre de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Mayo del año 2013 a razón de Bs. 24.770,24.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “I” No.835888 de fecha 16 de Septiembre de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Junio del año 2013 a razón de Bs. 24.770,24.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “J” No.039713 de fecha 16 de Septiembre de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Julio del año 2013 a razón de Bs. 24.770,24.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “K” No.664709 de fecha 17 de Septiembre de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Agosto del año 2013 a razón de Bs. 24.770,24.
• Comprobante de Depósito marcado con la letra “L” No.666211 de fecha 10 de Octubre de 2013, efectuado a la cuenta corriente Nº 0108-0028-56-0100001112, de Urbanizadora San Simón en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de Septiembre del año 2013 a razón de Bs. 24.770,24.
En cuanto a los comprobantes marcados con las letras A,B,C,D,E,F,G,H,I,J,K,L, por cuanto los mismos fueron impugnados dentro de su oportunidad legal por la parte actora, se procederá a la valoración de los mismos en la motiva del presente fallo.
• Comunicaciones marcadas con la letra “M” constante de 8 folios útiles, enviadas por la Urbanizadora San Simón a la parte demandada. Este Tribunal observa que las mismas no aportan un contenido que haga presumir a este Tribunal o establecer de modo alguno, algún criterio que tenga relación con lo que se demanda, dado que las mismas no se encuentran recibidas ni aceptadas de forma alguna; por lo tanto al no aportar algún medio para el esclarecimiento o resolución de la presente acción, resulta forzoso para este tribunal desecharlas y así se decide.
• Facturas Nros.1798, 1799 y 1834, constante de tres (3) folios útiles, emitidas por la Urbanizadora San Simón, C.A, como comprobantes de pago de canon de arrendamiento de los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2012, el Tribunal desecha las mismas por cuanto los meses que se señalan en dichas facturas no guardan relación con el hecho controvertido.
• Promovió la exhibición del documento contentivo de contrato o convenio aceptado por la parte demandada donde le notifican que la Urbanizadora San Simón representa a título personal al arrendador del inmueble de autos y asimismo promovió la exhibición de los recibos de pagos de canon de arrendamiento de los meses de enero a agosto de 2013, este Tribunal conforme a lo previsto en el artículo 436, y por cuanto quien aquí decide, observa que la prueba resulta contradictoria, al determinarse que fueron consignados recibos de pago correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2012, siendo que los meses demandados como insolutos corresponden a los meses de septiembre de 2012 hasta el 30 de junio de 2013, motivo por el cual se considera que los mismos no pueden estar en manos del actor dado que son los meses demandados, este Tribunal desecha las mismas por ser contradictorios y así se decide.

- IV -
CONSIDERACIONES DE MERITO PARA DECIDIR.

Ahora bien, en atención a los términos en que quedo trabada la litis; constituía carga probatoria para el actor el hecho constitutivo de la acción; esto es la prueba de la existencia de la relación arrendaticia; hecho esta que al haber sido aceptado y reconocido por el demandado ese hecho queda libre de pruebas.
Por lo que correspondía como carga probatoria del demandado, probar las excepciones opuestas, esto es; demostrar haber realizado los pagos de alquiler oportunamente y estar solvente en cuanto a los cánones alegados como insolutos.
En éste punto debe necesariamente éste juzgador citar la norma legal vigente que rige la materia, dado que se trata de un inmueble destinado para uso exclusivo de DEPOSITO y la Ley aplicable es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que establece en su Capitulo I, artículo 33 que la tramitación del mismo, debe sustanciarse por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil. En este sentido establece el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario lo siguiente:
Artículo 33: Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía.

Asimismo, el artículo 34 de la referida ley establece lo siguiente

Artículo 34: Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:

a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas…”omisis”

Pasa este Tribunal, analizar lo relativo a que si efectivamente la parte demandada, cumplió con la obligación de pagar los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, al respecto, se observa:
Consta a los autos un acervo probatorio traído por las partes, entre las cuales la prueba que determina si efectivamente hubo el cumplimiento del pago demandado, la constituye la prueba de informes solicitada al Banco Provincial, la cual fue recibida por este Juzgado en fecha 11 de Mayo de 2018, donde se evidencia la información suministrada, relativa al número de transferencia; fecha de transacción; monto de transacción; y oficina receptora, del análisis de la señalada información se observa que hay montos discordantes con los montos que expresa la parte demandada en su escrito de pruebas, esto es, con respecto a la prueba señalada como documentales Capitulo II, marcada con la letra “E”, se observa que la parte demandada manifiesta haber pagado el mes enero de 2013, en fecha 24 de mayo de 2013, y efectivamente corroborado por el Banco Provincial, asimismo, manifiesta la parte demandada que los meses correspondientes a Febrero y Marzo de 2013, fueron pagados el día 21 de Agosto de 2013, el mes de abril de 2013, fue pagado en fecha 03 de Septiembre de 2013, el mes Mayo de 2013, fue pagado en fecha 16 de Septiembre de 2013, el mes de Junio de 2013, fue pagado en fecha 16 de Septiembre de 2013, todos estos pagos fueron corroborados en el informe suministrado por el Banco Provincial. De lo anterior observa quien aquí decide, que la clausula cuarta del contrato de arrendamiento a que se contraen estas actuaciones, establece:

“….CUARTA: Cuando el Arrendatario no haya cancelado el alquiler mensual correspondiente, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad, conforme a la Ley, EL ARRENDADOR tendrá derecho a solicitar la resolución del presente contrato, sin estar obligado a dar ningún aviso previo, pudiendo cobrar intereses a la rata vigente en el mercado…”.

De la clausula anteriormente transcrita, se evidencia la obligación que tenía el demandado en pagar el alquiler mensual, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad, y al revisar lo dicho por la demandada en su escrito de pruebas y ratificado mediante la prueba de informes remitida por el Banco Provincial, se puede evidenciar que al vuelto del folio noventa y nueve (99), específicamente el escrito de pruebas presentado por la demandada se evidencia:
“…5.- Producimos, promovemos y hacemos valer, marcada con la letra “E”, en original en UN (1) folio útil, Comprobante de Depósito N° 570748, de fecha 24.05.2013, a la cuenta corriente N° 0108-0028-56-0100001112, de la Urbanizadora San Simón, en el Banco Provincial, correspondiente al pago de la pensión de arrendamiento del mes de ENERO del año 2013, cancelado mediante el cheque N° 00008852 del Banco Provincial, por la cantidad de VEINTICUATRO MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES CON 24 CTS. (Bs. 24.770,24)…”.
Expuesto lo anterior, quien aquí decide, evidencia claramente que la parte demandada no cumplió con su obligación contractual de pagar como lo había acordado, es decir, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad, dado que es evidente que tenía en este caso hasta el mes de marzo del año 2013, para pagar el mes correspondiente a Enero de 2013, pero lo hizo fue en Mayo de 2013, esto es, cuatro (04) meses después.
Asimismo, sucede con los meses de Febrero y Marzo del 2013, donde señala expresamente el demandado, que fueron pagados en fecha 21 de Agosto de 2013, es decir, cinco (05) meses después.
En el mismo orden de ideas, el mes de Abril de 2013, fue pagado en Septiembre de 2013, cinco (05) meses después.
Continuando con los meses de Mayo y Junio de 2013, que señalan como fecha de pago el día 16 de Septiembre de 2013, cuatro (04) y tres (03) meses después.
De todo lo anteriormente expuesto, es evidente y sin lugar a ningún tipo de dudas, que la parte demandada, no cumplió con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento antes señalados, dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento de la mensualidad, tal como fue pactado en el contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, lo cual hizo de forma extemporánea, lo que trae como consecuencia, que la demanda de Desalojo interpuesta conforme a lo previsto en el Artículo 34 Literal A) del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deba ser declarada con Lugar y así se decide.
Con respecto al pedimento relativo a condenar a la parte demandada, al pago de daños y perjuicios, en virtud de la falta de pago y la permanencia en el inmueble, este Tribunal, observa que si bien es cierto que la parte demandada no cumplió con su obligación de pagar en forma temporánea los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, no es menos cierto que éstos fueron cancelados tardíamente, por lo que, no sería lógico condenar al pago de los mismos siendo que fueron pagados aunque de manera extemporánea, por lo cual el presente pedimento debe ser desechado y así se declara.

-V-
DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por DESALOJO ha incoado el ciudadano ENRIQUE JORGE ESPINOSA, ya identificado, en contra de la Sociedad Mercantil CORPORACION DE SERVICIO AUTOMOTRIZ RIVALNAY C.A, también identificada. SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada hacer entrega real y efectiva, a la parte actora el bien inmueble constituido por un galpón, con una superficie aproximada de Un mil Trescientos Ochenta y Siete Metros Cuadrados (1.387 M2), situado entre las esquinas de Junín y Zea, Numero 165-1, San Agustín Norte, paralelo a la autopista Francisco Fajardo, Municipio Libertador del Distrito Capital TERCERO: Se niega la solicitud de pago por concepto de falta de pago y permanencia, tal como fue señalado en la motivación del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y DÉJESE COPIAS.
Dada, firmada y sellada en el salón de despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en la ciudad de Caracas, en el día de hoy Veintitrés 23 de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,


ENRIQUE TOMAS GUERRA MONTEVERDE.
EL SECRETARIO,


EDWARD COLMENARES
En la misma fecha siendo las 10:00, a.m, se registró y publicó la anterior sentencia.
EL SECRETARIO,

EDWARD COLMENARES



Exp. AP31-V-2013-001066
ETGM/EAC