ASUNTO: AP31-S-2018-004850
SOLICITANTES: CORNELIO FAVIO RIERA DIAZ y YESSICA JACKELINE TORRES BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.282.336 y V-17.476.980, respectivamente, asistidos por la abogada YOLEIDA ROJAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 34.303.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SENTENCIA: Definitiva
I
Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos CORNELIO FAVIO RIERA DIAZ y YESSICA JACKELINE TORRES BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.282.336 y V-17.476.980, respectivamente, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas (Sede Los Cortijos), en fecha 9 de julio de 2018, contentivo de una solicitud de divorcio, mediante la cual de los recaudos consignados, se observa que en fecha 16 de agosto de 2013, los mencionados ciudadanos contrajeron matrimonio ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, según consta en Acta Nº 100.
Que fijaron su último domicilio conyugal en la Urbanización calle primero de Mayo, callejón Unión, casa 10-09, Los Paraparos, La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.
Admitida la solicitud en fecha 12 de julio de 2018, se ordenó la citación al Fiscal del Ministerio Público, librándose en fecha 26 de septiembre de 2018, la correspondiente compulsa.
En fecha en fecha 25 de octubre de 2018, compareció ante este Tribunal el Abogado NASMY JOSE BRICEÑO CHIRINOS, Fiscal Auxiliar Interino Nonagésimo Séptimo con competencia para intervenir exclusivamente en las audiencias de Sustanciación, Juicio y Únicas en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encargado de la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94º) del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y manifestó no tener objeción alguna que formular en la presente solicitud.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa, los cónyuges acuden para solicitar el divorcio de muto consentimiento, invocando en su pretensión en la sentencia de No. 693/2015 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Ahora bien, el artículo 185 del Código Civil, establece unas causales únicas para poder declarar el divorcio, sin embargo en la sentencia Nº 693 de fecha 2 de junio de 2015, la sala Constitucional, (que es vinculante para todo los Tribunales de la República) donde estableció que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, mencionando que cualquiera de los cónyuges puede ejercer la acción de divorcio tanto por las causales establecidas en el Código Civil, como cualquier otra que imposibilite la vida en común, todo a fin de garantizar el derecho a la libertad del individuo y a la tutela efectiva. Igualmente señala dicha sentencia que el divorcio es un mecanismo jurídico valido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes; que no es el divorcio que atenta contra la familia sino los hechos que lo demandan.
Entonces tenemos que si nuestro máximo Tribunal, ha flexibilizado las causales en el artículo 185 del Código Civil, mencionando que cualquiera de las partes puede ejercer la acción de divorcio, señalando que no son taxativas las causales para declarar el divorcio, y en el caso de marras que de mutuo acuerdo han decidido divorciarse, ya que su relación matrimonial ha sido insostenible; así las cosas es claro que existe la fractura de hecho que se ha producido en dicho matrimonio por lo que no se le puede imponer una convivencia no deseada, en consecuencia lo ajustado a derecho es declarar el divorcio de los ciudadanos CORNELIO FAVIO RIERA DIAZ y YESSICA JACKELINE TORRES BENAVIDES.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-


III
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos que anteceden, este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos CORNELIO FAVIO RIERA DIAZ y YESSICA JACKELINE TORRES BENAVIDES, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números V-12.282.336 y V-17.476.980, respectivamente, y en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los citados ciudadanos, contraído en fecha 16 de agosto de 2013, ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.
Regístrese, publíquese y Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en la Ciudad de Caracas, a los catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. JENNY MERCEDES GONZALEZ FRANQUIS

LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.
En esta misma fecha, siendo las _________, se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

Abg. IVONNE M. CONTRERAS R.


JMGF/IMCR/Edgar
Asunto: AP31-S-2018-004850