REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, uno de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-V-2014-001314
PARTE DEMANDANTE: ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.063.056, quien actúa en nombre propio y en representación de la SUCESIÓN PLACIDA DELVALLE TORRES DE GARCÍA.

PARTE DEMANDADA: ciudadano YONNY DE JESÚS ALBARRÁN NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-15.614.656.

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
-I-
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda presentado el día 18 de septiembre de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial Civil de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento al Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto dictado en fecha 25 de septiembre de 2014, este Tribunal admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para que diera contestación a la demanda incoada en su contra, ordenándose librar compulsa de citación previo suministro de los fotostatos respectivos.
A través de diligencia presentada en fecha 10 de octubre de 2014, por la abogada CARMEN GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.458, consignó en copias simples los fotostatos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa. En esa misma fecha dejó constancia de haber cancelado los emolumentos necesarios para el traslado del Alguacil.
En fecha 03 de noviembre de 2014, el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, Alguacil adscrito a este Circuito Judicial, consignó mediante diligencia compulsa con su respectiva orden de comparecencia sin firmar.
Por auto dictado en fecha 08 de enero del año 2015, se ordenó librar cartel de emplazamiento a la parte demandada, ciudadano YONNY DE JESÚS ALBARRÁN NIETO.
Cumplidos los trámites respetivos, en fechas 26 de marzo de 2015 y 16 de abril de 2015, la abogada CARMEN GARCÍA, solicitó la designación de la abogada REBECA JOSEFINA BORGES YAÑEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 167.611, como defensora Ad-litem de la parte demandada, petición que fue negada en fecha 20 de abril de 2015, designando como defensor ad litem de la parte demandada a la abogada JENNY LABORA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73.844.
En fecha 29 de marzo del año 2016, la Juez de este Despacho, Abg. Arelis Gabriela Falcón Lizarraga se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra y ordenó la notificación de las partes.
En fecha 30 de junio de 2016, la abogada CARMEN GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 172.458, actuando en su propio nombre y representación, presentó escrito de reforma de la demanda, mismo que fue admitido en fecha 11 de julio de 2016
En fecha 14 de noviembre de 2016, se dejó constancia previa consignación de los fotostatos necesarios de haberse librado compulsa dirigida al ciudadano YONNY DE JESUS ALBARRAN NIETO.
El 04 de julio de 2017, mediante auto proferido por este Tribunal se ordenó desglosar la compulsa de citación, con la finalidad que se practicara la citación de la parte demandada.
Por diligencia de fecha 18 de octubre de 2017, el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la parte demandada.
-II-
DE LA PERENCIÓN:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”

La perención viene a constituir una de las formas anormales de ponerle fin a los juicios, tal como la define el Dr. Hernando Devis Echandía, en su Texto denominado “Compendio de Derecho Procesal. Teoría General del Proceso.” Tomo I, de la siguiente manera: “(...) es una sanción al litigante moroso, y responde a un principio de economía procesal y de certeza jurídica, para impulsar la terminación de los pleitos (...)”.

Asimismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en el Tomo II de su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, expone: “(...) La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por acto de partes, sino por la inactividad de las partes prolongada durante un cierto tiempo.(...)”.

En ese orden de ideas, se observa que la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, generado por la inactividad de las partes durante el periodo de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la cual puede ser declarada aún de oficio, por ser materia de orden público verificable de derecho, tal como lo establece el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal luego de la exhaustiva revisión de las actas que conforman el presente expediente, ha podido observar que desde el día 18 de octubre de 2017, oportunidad en la cual el Alguacil dejó constancia de la imposibilidad de practicar la citación de la parte demandada, ninguna de las partes ha realizado acto alguno para impulsar el proceso, evidenciándose que hasta la presente fecha ha transcurrido sobradamente el lapso de un (1) año previsto en la citada norma adjetiva, razón por la cual esta juzgadora conforme a lo previsto en los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, declara que se ha verificado la perención de la instancia y en consecuencia la extinción del presente proceso. Así se decide.
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley DECLARA la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en consecuencia la extinción del proceso que por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES intentó la ciudadana CARMEN LUISA GARCÍA TORRES, contra el ciudadano YONNY DE JESÚS ALBARRÁN NIETO.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en el copiador de sentencias que a tal efecto es llevado por este Tribunal, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, primero (01) de Noviembre de 2.018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ


ARELIS FALCÓN LIZARRAGA
EL SECRETARIO,


VIOMAR MARCANO
En la misma fecha de hoy, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las dos y dieciséis de la tarde (2:16 p.m.).
EL SECRETARIO,


VIOMAR MARCANO



AGFL/VM/DMG