AP31-S-2017-007734
SOLICITANTES:
Ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN ROMERO BELLORIN y ADRIAN RENEX ESCALONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.929.703 V- 8.178.664, respectivamente.
ABOGADOS APODERADOS:
Ciudadanos CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.665 y 150.079.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha trece (13) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) comparecieron los ciudadanos CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA y ELIZABETH COROMOTO BRICEÑO GONZALEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 147.665 y 150.079, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN ROMERO BELLORIN y ADRIAN RENEX ESCALONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.929.703 V- 8.178.664, respectivamente, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de noviembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, (hoy Registro Civil Municipio Sucre), según consta en acta Nº 651, Tomo 2, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en La Carretera Petare Guarenas, Urbanización Araguaney, Edificio Las Acacias, Piso 14, Apartamento 4, Municipio Sucre, Estado Miranda.
Manifestaron quede la unión conyugal procrearon un (01) hijo. Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. No se adquirieron ningún tipo de bienes cuyos gananciales haya que liquidar.
Desde día cuatro (04) de agosto del año dos mil dos (2002), nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiéramos renunciado la vida en común, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de esta Honorable Tribunal. Que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se sirva Decretar nuestro Divorcio, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del código civil vigente. Por exigir entre nosotros, Ruptura prolongada de la vida en común.
En fecha diecinueve (19) de diciembre de 2017, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2018, mediante diligencia el ciudadano CESAR AUGUSTO PADILLA ALCALA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 147.665, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha primero (01) de febrero de 2018, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha veintiocho (28) de febrero de 2018, compareció el ciudadano MARIO DIAZ, en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 23 de febrero de 2018, entregó la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veintitrés (23) de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía Centésima Segunda del ministerio publico de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante la cual observó que hasta la presente fecha se han cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos VICTORIA DEL CARMEN ROMERO BELLORIN y ADRIAN RENEX ESCALONA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V- 6.929.703 V- 8.178.664, respectivamente, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: VICTORIA DEL CARMEN ROMERO BELLORIN y ADRIAN RENEX ESCALONA RODRIGUEZ, ambos ampliamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha doce (12) de noviembre de 1994, ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre, Estado Miranda, (hoy Registro Civil Municipio Sucre), según consta en acta Nº 651, Tomo 2. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las dos y media (02:30) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
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