AP31-S-2017-003874

SOLICITANTES:
Ciudadanos KAREN CRISTINA CALI MERLANO y LUIS DANIEL SOLORZANO TRIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-19.556.158 y V-15.831.532, respectivamente.
ABOGADO APODERADO:
Ciudadano JULIO LEONARDO PARRA MEDINA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 260.264.

MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciocho (2018) ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, contentivo de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento; presentado por los ciudadanos KAREN CRISTINA CALI MERLANO y LUIS DANIEL SOLORZANO TRIAS, respectivamente, asistidos por el abogado JULIO LEONARDO PARRA MEDINA, plenamente identificados a los autos.
Alegaron los solicitantes, que contrajeron matrimonio en fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014) ante la Dirección de Registro del Civil del Municipio Bolivariano Libertador, Caracas, según acta Nº 25 de esa misma fecha.
Adujeron que una vez casados habían establecido su domicilio conyugal en la Quinta Nubana, Calle Risquez, Urbanización Los Chaguaramos, Municipio Bolivariano Libertador, Distrito Capital.
Indicaron que se les había hecho imposible la vida en común y que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el Artículo 762 del Código Civil, acudían de mutuo acuerdo a solicitar su separación de cuerpos y bienes.
Ambas partes declararon que no adquirieron bienes durante su matrimonio.
Hasta la fecha no existen bienes que conformen la comunidad conyugal por lo que no tienen nada que reclamarse uno al otro.
En fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017) se dictó auto mediante el cual se admitió en cuanto a lugar en derecho, y por cuanto se exhortó a los cónyuges a la reconciliación sin lograrse ésta, este Juzgado decreto dicha Separación de Cuerpos y Bienes, en los mismos términos y condiciones por ellos convenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 189 y 190 del Código Civil en concordancia con el parágrafo primero del artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha once (11) de octubre de dos mil diecisiete (2017), el abogado JULIO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.264, actuando como apoderado de la parte solicitante, mediante escrito solicitó ratificar errores involuntarios en el nombre de una de las partes y del Inpreabogado a los fines de subsanar lo previsto.
En fecha treinta (30) de octubre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto la Abg. YUL RINCONES MALAVE, en su condición de Juez Provisoria designada, se ABOCO al conocimiento de la solicitud, en el estado procesal que se encuentra.
En fecha tres (03) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante auto se acordó subsanar los errores materiales presentados en el auto de admisión de fecha 03 de noviembre de 2017.
En fecha dieciséis (16) de noviembre de 2017, Se dicto auto mediante la cual niega la solicitud presentada por el abogado JULIO PARRA, por cuanto en el expediente no existe poder alguno que le acredite su representación.
En fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), el abogado JULIO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.264, actuando como apoderado de la parte solicitante, mediante escrito consigno poder especial otorgado a su persona, y solicitó le sean expedidos dos juegos de copias certificadas.
En fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018), el abogado JULIO PARRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 260.264, actuando como apoderado de la parte solicitante, mediante escrito solicitó lña Conversión en Divorcio del presente proceso, habiéndose cumplido ya el lapso de Ley necesario desde el decreto de Separación de Cuerpos y Bienes.
En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciocho (2018), mediante auto la Abg. CAROLINA SISO ROJAS, en su condición de Juez Provisoria designada, se ABOCO al conocimiento de la solicitud, en el estado procesal que se encuentra.

-II-
Establece el artículo 185 del Código de Civil, lo siguiente:
“… Son causales únicas de divorcio:
…omissis…
También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior…”

De la norma anteriormente transcrita se puede colegir que habiendo transcurrido un (1) año, después de haberse decretado la separación de cuerpos, sin que ocurra reconciliación alguna por parte de los cónyuges, el Tribunal podrá a petición de las partes declarar el divorcio.
En el presente caso se observa, que consta de las actas procesales que este órgano jurisdiccional en fecha tres (03) de agosto dos mil dieciocho (2018), dictó decisión a través de la cual decretó la separación de cuerpos de los KAREN CRISTINA CALI MERLANO y LUIS DANIEL SOLORZANO TRIAS, conforme a lo establecido en el artículo 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que en fecha primero (01) de octubre de dos mil dieciocho (2018) el abogado apoderado JULIO PARRA, expresó que había transcurrido más de un (1) año desde que fue decretada por este Tribunal la separación de cuerpos y bienes, sin que entre ellos ocurriera reconciliación alguna, por lo que solicita se declarara la conversión en divorcio en los términos convenidos en el escrito de separación de cuerpos y bienes, considera quien aquí decide, que lo procedente en este caso es la declaratoria de conversión de divorcio peticionada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 del Código Civil; toda vez, que quedó evidenciado el transcurso del año previsto en la norma anteriormente citada. Así se decide.
-IV-
En razón de ello, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos KAREN CRISTINA CALI MERLANO y LUIS DANIEL SOLORZANO TRIAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-19.556.158 y V-15.831.532, respectivamente, decretada por este Juzgado en fecha tres (03) de agosto de dos mil diecisiete (2017).
SEGUNDO: DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL contraído entre los ciudadanos KAREN CRISTINA CALI MERLANO y LUIS DANIEL SOLORZANO TRIAS, ante la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, según acta distinguida con el número 25, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil catorce (2014).
TERCERO: Ofíciese lo conducente a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Pedro, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito capital; y a la Oficina Nacional de Registro Civil del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, remitiéndoles anexo copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme la misma, ordenada su ejecución, y previa consignación por parte de cualquiera de los interesados de los fotostatos correspondientes, todo ello con el fin de dar cumplimiento a lo previsto en los artículos 506 del Código Civil y 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Entréguense los oficios aquí ordenados, una vez que sean librados, a la Oficina de Atención al Público (OAP) de este circuito judicial, para que sean retirados por los solicitantes y/o sus apoderados judiciales y éstos a su vez los entreguen ante los organismos señalados.
Expídanse por Secretaría los cuatro (4) juegos de copias certificadas requeridas por los solicitantes, previa consignación de las copias pertinentes de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código Civil.
Por cuanto la presente decisión es dictada en el término legalmente estableció para hacerlo, no es necesaria su notificación a los solicitantes, ni al representante del Ministerio Público.
Déjese copia certificada de la decisión en los copiadores de sentencia llevado por este Juzgado de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en la Sala de Despacho del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Al 208° año de la Independencia y 159° año de la Federación.
LA JUEZ,