AP31-S-2017-006373
SOLICITANTES:
Ciudadanos CELESTE SANTOS MARTINS y FABIAN ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad números V-19.560.576 y 19.085.371, respectivamente.
Apoderadas
Especiales:
Ciudadanas MARIAN KATHERINE ACOSTA FERNANDEZ y MARIELA JOSEFINA FERNÁNDEZ CASTILLO, venezolanas, y titulares de la cedula de identidad No. V- 19.089.332, y V-6.548.269, respectivamente.
Abogado
Asistente:
Ciudadano CLAUDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 255.153.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha cuatro (04) de octubre de dos mil dieciocho (2018) comparecieron las ciudadanas MARIAN KATHERINE ACOSTA FERNANDEZ y MARIELA JOSEFINA FERNÁNDEZ CASTILLO, respectivamente, ambas identificadas anteriormente, actuando en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185 en concordancia con el criterio constitucionalizante fijado por la sentencia Nº 693, de fecha 2 de junio de 2015, dictada por la Sala Constitucional Supremo de Justicia es decir, ruptura del vinculo matrimonial.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha dieciséis (16) de abril de 2015, ante la Primera Autoridad de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 38, correspondiente al año dos mil quince (2018), indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida Las Palmas, Calle Los Apamates, Edificio Petit Palace, Piso 3, Apartamento 3-A, Parroquia El Recreo, La Florida, Municipio Libertador, Distrito Capital.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el día 18/11/2015, y no procrearon hijos durante la unión matrimonial ni adquirieron bienes de fortuna.
En fecha cinco (05) de octubre de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose la Boleta Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, una vez la parte interesada consigne los fotostatos requeridos.
En fecha nueve (09) de octubre de 2018, mediante diligencia la abogada MARIAN KATHERINE ACOSTA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de notificación al fiscal del ministerio público.
En fecha nueve (09) de octubre de 2018, mediante diligencia la abogada MARIAN KATHERINE ACOSTA FERNANDEZ, actuando en su carácter de apoderada judicial de la solicitante, otorgó poder Apud-Acta al abogado CLAUDIO ALEJANDRO GONZÁLEZ PULIDO.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2018, se libró Boleta de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que exponga lo crea conducente en la presente solicitud.
En fecha cinco (05) de noviembre de 2018, compareció la ciudadana VILMA IZARRA ROYERO, en su carácter de Alguacil adscrita al Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio dejando constancia que el día 08 de agosto de 2018 se traslado a la sede de la Fiscalía Nonagésima Quinta (95º) del Área Metropolitana de Caracas, donde hizo la entrega de Boleta de Notificación, la cual fue debidamente firmada y sellada por el funcionario adscrito a dicho Organismo.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2018 compareció ante este Juzgado el abogado JUAN ÁNGEL, Fiscal Provisorio de la FISCALÍA NONAGÉSIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual expuso que no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, con Ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en dicha disposición legal no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Ahora bien, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que la Representación Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio en el término establecido por ley, considera procedente declarar el DIVORCIO solicitado. Así se declara.
Por las razones expuestas, este Juzgado Undécimo (11º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio realizada por los ciudadanos CELESTE SANTOS MARTINS y FABIAN ANTONIO RODRÍGUEZ QUIÑONEZ, respectivamente, ambos identificados al inicio de este fallo. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos el día dieciséis (16) de abril de 2015, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 38, correspondiente al año dos mil quince (2018). Se ordena remitir un juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital, al Registrador Principal del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de Junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de Julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del estado Bolivariano de Miranda.
-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste JUZGADO UNDECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS.
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO.
En la misma fecha, siendo la una y cuarenta y ocho (01:48 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA CENTENO.
CSR/GC/karelin
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