AP31-S-2018-004650
SOLICITANTES: Ciudadanos JESÚS ALBERTO LEON CHARRIS y MORAIMA RAFAELA MÁRQUEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.379.634 y V-6.278.207, respectivamente.
ABOGADO: suscritos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha veintiocho (28) de junio de dos mil dieciocho (2018) comparecieron los ciudadanos JESÚS ALBERTO LEON CHARRIS y MORAIMA RAFAELA MÁRQUEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.379.634 y V-6.278.207, respectivamente, suscritos por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil, es decir la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha treinta (30) de septiembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta Nº 195, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), Folio Nº 195, indicaron que establecieron su último domicilio conyugal en Caricuao, Urbanización La Montañita, Casa Nº 13, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Manifestaron quede la unión conyugal procrearon tres (03) hijos. Durante la vigencia de nuestra unión matrimonial. No se adquirieron ningún tipo de bienes muebles e inmuebles, nada se decide al respecto porque no hay bienes de la comunidad conyugal.
Desde día cuatro (04) de mayo del año mil novecientos noventa y cuatro (1994), nos encontramos separados de hecho, sin que hasta la presente fecha hubiéramos renunciado la vida en común, manteniéndose tal situación hasta la presente fecha, razón por la cual solicitamos de esta Honorable Tribunal. Que previo el cumplimiento de los requisitos y formalidades de la Ley, se sirva Decretar nuestro Divorcio, conforme a lo preceptuado en el articulo 185-A, del código civil vigente. Por exigir entre nosotros, Ruptura prolongada de la vida en común.
Igualmente, solicitamos se efectué la respectiva Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dos (02) de julio de 2018, se admitió la presente solicitud, se ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público conforme a la normativa legal que rige la materia, solicitando a tal efecto los fotostatos respectivos.
En fecha doce (12) de julio de 2018, mediante diligencia la ciudadana MORAIMA RAFAELA MÁRQUEZ DE LEON, titular de la cédula de identidad número V-6.278.207, suscrita por la abogada NELIDA RANGEL FERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 154.621, adscrita a la COORDINACIÓN DE ASISTENCIA JURÍDICA GRATUITA DIRECCIÓN GENERAL DE JUSTICIA, INSTITUCIONES RELIGIOSAS Y CULTOS, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, consignó fotostatos a los fines de librar boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha dieciséis (16) de julio de 2018, mediante auto se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Publico a los fines de que exponga lo que considere conveniente en la presente solicitud.
En fecha siete (07) de agosto del 2018, compareció el ciudadano LUIS NORIEGA en su carácter de Alguacil adscrito al Circuito Judicial y dejó constancia de haberse trasladado el día 26 de julio de 2018 y entregó la respectiva boleta de notificación la cual fue debidamente sellada y firmada en la recepción de la Fiscalía Centésima Segunda (102º) del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2018, se recibió diligencia presentada por la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de fiscal provisorio de la fiscalía Centésima Segunda del ministerio publico de la circunscripción judicial del área metropolitana de caracas, con competencia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, civil e instituciones familiares, mediante la cual observó que hasta la presente fecha se han cumplido con todos los requerimientos legales exigidos para este procedimiento. En consecuencia, no tiene objeción alguna que formular en la presente causa.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
El artículo 185-A del Código Civil, prevé el Divorcio cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años. Tratándose de un procedimiento de jurisdicción voluntaria, mediante el cual y de forma personal, ambos cónyuges ciudadanos JESÚS ALBERTO LEON CHARRIS y MORAIMA RAFAELA MÁRQUEZ DE LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-10.379.634 y V-6.278.207, respectivamente, admiten el hecho de la separación fáctica por más de cinco (5) años y la no reconciliación durante dicho lapso y notificada como ha sido el Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el cual señalo que la presente solicitud cumple con los requisitos legales, no realizando ninguna objeción al respecto, en consecuencia resulta procedente la declaratoria de divorcio a que se contrae el presente procedimiento. Y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: JESÚS ALBERTO LEON CHARRIS y MORAIMA RAFAELA MÁRQUEZ DE LEON, ambos ampliamente identificados en autos y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído en fecha treinta (30) de septiembre de 1988, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital, según consta en acta Nº 195, correspondiente al año mil novecientos ochenta y ocho (1988), Folio Nº 195. Se declara disuelta la comunidad conyugal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. CAROLINA SISO ROJAS
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
En la misma fecha siendo las dos y cuarenta y ocho de la tarde (02:48) p.m horas y minutos de la tarde se publicó y registró la anterior decisión
LA SECRETARIA,
ABG. GABRIELA CENTENO
CSR/GC/karelin
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