REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Décimo Sexto Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 02 de Noviembre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: AP31-S-2017-006186
SOLICITANTES: KERLY ANDREINA RONDON PEREZ y JONATHAN RAFAEL SANCHEZ PETTERSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.629.145 y V-18.934.013, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: JOSE ROSALES SILVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los número 247.742.
MOTIVO: DIVORCIO.
Fundamentado en el articulo 185 concatenado con la sentencia número 693, de fecha 02 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
-I-
Se inició el presente procedimiento mediante escrito procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, presentado por el abogado JOSE ROSALES SILVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los número 247.742, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos KERLY ANDREINA RONDON PEREZ y JONATHAN RAFAEL SANCHEZ PETTERSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.629.145 y V-18.934.013, respectivamente, arriba identificados, a través del cual solicitan de conformidad del articulo 185 del código civil vigente, concatenado con la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, por la cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitan de mutuo acuerdo que sea decretado su divorcio, dado que no existe reconciliación posible entre ellos. Consignaron copia certificada de acta de matrimonio Nº 07, levantada ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, el 17 de marzo de 2017, en la que consta la celebración del vínculo matrimonial que pretenden disolver.
Alegan que contrajeron matrimonio civil ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 17 de marzo de 2017, inserto en el libro de matrimonios bajo el acta número 07, llevados por ante la mencionada autoridad, asimismo consignando al efecto copia certificada del acta de matrimonio Nº 07; fijaron su domicilio conyugal en la Avenida Principal del Ruiz Pineda, sector UV9, los Pinos, Bloque 8, Letra D, Piso 2, Apartamento D8, Urbanización Ruiz Pineda, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador, Distrito Capital; han permanecido separados por haber incurrido recíprocamente en diversos hechos que hicieron imposible el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, en comunión pacifica y armoniosa que hacen imposible retornar a la relación conyugal; durante su unión conyugal no procrearon hijos y no adquirieron bienes de fortuna.
En fecha 01 de noviembre de 2017, se dio entrada la solicitud, asimismo se insto a la parte interesada a consignar copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos KERLY ANDREINA RONDON PEREZ y JONATHAN RAFAEL SANCHEZ PETTERSON.
En fecha 23 de marzo de 2018, se recibió diligencia presentada por el abogado JOSE ROSALES SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nº 183.846, actuando en su carácter de apoderado judicial de los solicitantes, mediante la cual dio cumplimiento con lo requerido por este Juzgado.
En fecha 02 de abril de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó notificar mediante boleta al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 18 de abril de 2018, compareció el abogado JOSE ROSALES SILVA, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo los número 274.472, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes, mediante la cual consignó copias fotostáticas para la elaboración de la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 23 de abril de 2018, mediante auto se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 27 de septiembre de 2017, el ciudadano LUIS NORIEGA, en su carácter de Alguacil adscrita a este Circuito Judicial, dejó constancia que en esta misma fecha hizo entrega de la boleta de notificación a la Fiscalía Nonagésima Segunda (92º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 16 de mayo de 2018, compareció ante este Tribunal la abogada YNES DIAZ ORELLANA, en su carácter de Fiscal Provisorio Nonagésima Segunda (92º), del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, indicando que se han cumplido todos los requisitos establecidos por la Ley, y en consecuencia nada tiene que objetar.
-II-
Estando dentro de la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a dictar el presente fallo previo las siguientes consideraciones:
Ahora bien, de acuerdo a los hechos narrados se observa que claramente los cónyuges manifestaron su voluntad de no querer continuar unidos en matrimonio, que si bien es una institución que debe ser protegida por el Estado venezolano, esa protección debe prevalecer siempre y cuando exista la voluntad de mantenerse unidos bajo los parámetros de la ley, mas no cuando existe el libre consentimiento de los cónyuges de no continuar casados, situación en la que debería prevalecer esa voluntad libre y consciente de culminar dicho vínculo, aunque no sea por una causal taxativa prevista en nuestra legislación.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 693, dictada el 2 de junio de 2015, realizó una interpretación constitucional del artículo 185 del Código Civil y estableció con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo que cualquiera de los cónyuges podría demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, esta última motivada en que si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio y resultaría contrario al libre desenvolvimiento de la personalidad individual (artículo 20 constitucional), así como para el desarrollo integral de las personas (artículo 75 eiusdem), mantener un matrimonio desavenido, con las secuelas que ello deja tanto a los cónyuges como a las familias, lo que es contrario a la protección de la familia que debe el Estado (artículo 75 ibidem). Entonces, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en base a la facultad que le confiere el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela estableció con criterio vinculante la ampliación de las causales de divorcio al mutuo consentimiento de los cónyuges, criterio que debe acoger este órgano jurisdiccional, en cumplimiento del artículo 335 de esa Carta Magna, que prescribe que las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
La doctrina refiere que a raíz de tal sentencia el procedimiento de divorcio ha de seguir la orientación de la decisión, así muchas de las nuevas causales alegadas quedarán fuera de prueba y cuando la solicitud de divorcio sea por mutuo acuerdo lo que procede es su homologación tal y como lo establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de Justicia de Paz Comunal (artículo 8, numero 8)…. La idea persigue adecuar el derecho sustantivo fijado con la aplicación de los principios constitucionales a la institución del divorcio y, en sintonía, ubicar un decurso adjetivo que se adecue a la institución y derechos discutidos y no al revés, imponer formas que limitan el ejercicio de los derechos. (Varela Cáceres, Edison Lucio: La última sentencia de divorcio de la Sala Constitucional (comentarios a la sentencia N° 693 de fecha 2 de junio de 2015). En: Revista Venezolana de Legislación y Jurisprudencia Edición Homenaje a Arturo Luis Torres-Rivero, N° 6, 2016, pp. 181-184).
De acuerdo a las actuaciones que cursan en el expediente este juzgado establece que están cumplidas las formalidades previstas en nuestro ordenamiento jurídico y en base al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria y las no contenciosas como la presente, tiene por cierto lo declarado por los solicitantes, quienes comparecieron personalmente, primero de forma voluntaria y posteriormente ante el llamado del tribunal a la audiencia oral y pública, y de mutuo acuerdo fundamentados en el libre consentimiento como una expresión libre de su voluntad solicitaron que fuese decretado su divorcio en vista de que ya no es posible su convivencia matrimonial, lo que significa que ya no existe el consentimiento de mantenerse casados, razones suficientes para que este tribunal declare la procedencia de la solicitud; y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio efectuada por los cónyuges, ciudadanos: KERLY ANDREINA RONDON PEREZ y JONATHAN RAFAEL SANCHEZ PETTERSON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-20.629.145 y V-18.934.013, respectivamente, ambos ampliamente identificados, de conformidad con lo establecido en 185 del Código Civil vigente, concatenado con la sentencia Nº 693 del 2 de junio de 2015, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Civil y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que los une, contraído por ellos ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia el Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 17 de marzo de 2017, inserto en el libro de matrimonios bajo el acta número 07, llevados por ante la mencionada autoridad.
Se declara disuelta la comunidad conyugal
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA CERTIFICADA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los dos (02) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
EL JUEZ,
ABG/MSC ORLANDO LAGOS VILLAMIZAR.
EL SECRETARIO,
ABG. MARLON ANTONIO AVENDAÑO YANEZ
En la misma fecha siendo las once (11:00 A.M ), minutos de la mañana se publicó y registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
ABG. MARLON ANTONIO AVENDAÑO YANEZ
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