AP31-V-2018-000576

PARTE DEMANDANTE: “MILDRED ZULEIMA SALAS GRANADOS”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 9.414.134, apoderada de la ciudadana MAYERLING BOADA GRANADOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 12.617.085


REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “YOEL ERNESTO CASTILLO NÚÑEZ”, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 197.567.


PARTE DEMANDADA: “WILLIAM ALBERTO MOLINA QUIÑONES”, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.862.258, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DEL BIEN VENDIDO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

CASO: AP31-V-2018-000576

-I-
El día 19 de octubre de 2018, el abogado en ejercicio YOEL ERNESTO CASTILLO NÚÑEZ, en representación de la ciudadana MILDRED ZULEIMA SALAS GRANADOS, quien actúa como apoderada de su hermana la ciudadana MAYERLING BOADA GRANADOS, presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, formal libelo de demanda contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO MOLINA QUIÑONES, todas las partes identificadas ut supra, pretendiendo entre otras cosas, la entrega material de un bien inmueble “ubicado en el un apartamento para vivienda identificado con el Nº 10, situado en la planta Nº 1 del edificio denominado “REPUBLICA”, ubicado con frente a la calle Páez de la población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda”, comprado por su representada ciudadana MAYERLING BOADA GRANADOS, según documento registrado ante el Registro Publico del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 28 de octubre de 2014, bajo el Nº 2014.931, asiento registral primero del inmueble matriculado con el Nº 240.13.18.1.12675, Tomo 134 Nº 8, correspondiente al libro del folio real del año 2014.-
En tal sentido, aprecia esta juzgadora que, el representante legal de la parte accionante ejerce su pretensión alegando como causa petendi, que la parte accionada vive en el inmueble anteriormente descrito, en calidad de invasor y su representada ciudadana MAYERLING BOADA GRANADOS lleva 4 años tratando que le entregue el inmueble mencionado, fundamentando su pretensión en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil …“Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentara la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificara al vendedor para que concurra al acto”…, a su vez lo concatena con el artículo 1487 del Código Civil …”La tradición se verifica poniendo la cosa vendida en posesión del comprador”…, De igual modo con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela …“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes”...
Así las cosas, procede a demandar en nombre de su representada al ciudadano WILLIAM ALBERTO MOLINA QUIÑONES, efectuando su petitum en los términos siguientes:

“(…) Por todas las razones expuestas anteriormente tanto como de orden legal como constitucional, solicito al Tribunal en nombre de mi representada lo siguiente: PRIMERO. Se acuerda la entrega material del inmueble constituido por el apartamento para vivienda, identificado por el Nº 10, situado en la planta Nº 1 del edificio denominado “REPUBLICA”, ubicado con frente a la calle Páez de la población Chacao, Municipio Chacao del Estado Miranda. SEGUNDO. Que una vez acordada la entrega material del apartamento, fije día y hora para verificar la entrega y, a la vez, ordene notificar a la ciudadana: MAYERLING BOADA GRANADOS, TERCERO. Que se traslade y constituya en la dirección del inmueble a verificar, la entrega material y se haga acompañar por un cerrajero, para hacer los cambios de cerraduras a los fines de tener el acceso al apartamento y se haga entrega de las llaves a la propietaria MAYERLING BOADA GRANADOS, o/u YOEL ERNESTO CASTILLO NÚÑEZ, quien es su apoderado, CUARTO. De igual manera solicito se obligue al ciudadano WILLIAM ALBERTO MOLINA QUIÑONES, sufragar todos los gastos y costas ocasionados por este proceso y demás gastos que ha ocasionado a lo largo de estos cuatro (4) años; como sin las reparaciones a la estructura del edificio el cual sin consentimiento este ciudadano demolió como anexamos pruebas, aquí consignadas… y ante catastro y control urbano de la alcaldía de Chacao, el cual a afectado la estructura del edificio Republica. QUINTO. Finalmente solicito al Tribunal que si al momento de acceder al apartamento y se observan algunos objetos o bienes de valor, se nombre como depositario al propietario del inmueble o a quién sus intereses represente, (…)”.

De acuerdo con lo antes expuesto, puede colegirse que el mandatario judicial de la ciudadana MAYERLING BOADA GRANADOS, fundamenta su pretensión en la normativa legal de derecho adjetivo contenida en el artículo 929 y siguientes del Código de Procedimiento Civil la cual señala el tramite del procedimiento para la entrega material del bien vendido, concatenado con el artículo 1487 del Código Civil, conjuntamente con el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, vista que la pretensión que hace valer la representación judicial de la parte actora se fundamenta en la entrega material del bien vendido; de igual modo basándonos en lo establecido en el la disposición legal mencionada la cual no guarda relación con los hechos narrados en su libelo de demanda; este órgano jurisdiccional, a los fines de pronunciarse respecto a la admisión de la demanda, observa:
El eximio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo V, página 105, al referirse a las condiciones de admisibilidad intrínsecas del procedimiento monitorio, sostiene lo siguiente:

“(…) estas condiciones se refieren a la relación material o sustancia en sí (inclusive puramente cautelar). La causa de pedir, la pretensión, el contenido de la prueba escrita exhibida, habrán de ser sometidos a una examen diligente, aunque sumario, del juez en cuanto a su procedibilidad o a su idoneidad, constatando la certeza (an debeatur), liquidez (quantum debeatur) y exigibilidad (quando debeatur) del crédito (…) Como en estos casos el juicio de valor se circunscribe a la idoneidad del procedimiento respecto a la pretensión que se hace valer, antes que a la procedencia de la misma, el juez –supuesto limite su apreciación a ese aspecto- no prejuzga lo principal del pleito, ni queda incurso en la causal de inhibición (Art. 82, ord. 15º). Su pronunciamiento versa sólo sobre la imposibilidad de deducir la demanda a través del procedimiento simplificado y especial de intimación (pertinencia del procedimiento), mas no sobre la existencia del derecho cuya satisfacción se pretende.”

En base a la idea anterior, se aprecia que para que el Juez proceda admitir la demanda, debe realizar un examen expedito, aunque conciso, sobre la prueba escrita sometida a su conocimiento, a los fines de apreciar su procedibilidad e idoneidad.
Sin embargo, en vista que se observa que lo pretendido por el actor, se contrae a la entrega material del bien vendido up supra identificado, conforme a lo previsto en el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil, observándose claramente de la copia simple del documento de venta cursante a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) que en dicho negocio jurídico no intervino el hoy accionado ciudadano WILLIAM ALBERTO MOLINA QUIÑONES, es por lo que mal puede encuadrarse lo alegado y peticionado por el apoderado judicial de la parte actora en el procedimiento especialísimo de entrega material.
De acuerdo con lo antes expuesto, colige esta juzgadora que al no guardar relación alguna la disposición legal invocada y las pruebas presentadas contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO MOLINA QUIÑONES, es evidente que de acuerdo a la norma contenida en el artículo ut supra citado y 341 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe inexorablemente declarase inadmisible, tan solo y en cuanto que dicho procedimiento resulta inadecuado para tutelar el derecho que se invoca en la demanda; y así se decide.-
-II-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
ÚNICO INADMISIBLE la demanda presentada por la ciudadana MILDRED ZULEIMA SALAS GRANADOS, quien actúa como apoderada de su hermana la ciudadana MAYERLING BOADA GRANADOS, contra el ciudadano WILLIAM ALBERTO MOLINA QUIÑONES, plenamente identificados, por no cumplir con los presupuestos procesales para ser sustanciada por el procedimiento establecido en el artículo .929 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, sellado y firmado en la Sala del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas a los doce (12) días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,
ANNIS PÉREZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia previa las formalidades de ley
LA SECRETARIA ACC,
ANNIS PÉREZ
AP/LV/roberto.-
AP31-V-2018-000576