AP31-S-2015-006883

SOLICITANTES: PAULA MARIA DIAZ ESCALONA y JOHN ADRIAN MONGES TERAN, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.869.878 y V-10.825.537, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ciudadana LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el I.P.S.A., bajo el No. 122.261.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
SENTENCIA: DEFINITIVA.-
I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de julio de 2015, comparecieron los ciudadanos PAULA MARIA DIAZ ESCALONA y JOHN ADRIAN MONGES TERAN, asistidos por la abogada LISETTI MARIA APARICIO MENDEZ, todos identificados up-supra, quienes solicitan el DIVORCIO fundamentando su acción en el artículo 185-A del Código Civil.
Alegan los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil en fecha 08 de diciembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 428, año 1994, esgrimiendo que establecieron su último domicilio conyugal en el barrio San Miguel, calle El Polvorín, No. 38 Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda, que durante la unión conyugal procrearon un (1) hijo, de nombre STEVEN ADRIAN MONGES DIAZ, no adquirieron bienes que liquidar en la comunidad conyugal.
Que desde el 08 de abril de 2000, han permanecido separados de hecho, hasta la fecha no han hecho vida en común.-
En fecha 23 de julio de 2015, se admitió la solicitud, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 20 de junio de 2015 se ordenó y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 07 de julio de 2016, compareció el ciudadano JULIO ECHEVERRIA, alguacil adscrito al Circuito Judicial de este Juzgado y dejó constancia que se trasladó el 04 de julio de 2016 a la Fiscalía Centésima Octava (108º) del Área Metropolitana de Caracas e hizo entrega de la boleta firmada y sellada.
En fecha 18 de julio de 2016 compareció la abogada YOLANDA DEL CARMEN COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Octava (108º), del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.-
En fecha 01 de agosto de 2018, quien suscribe se avocó al conocimiento de la causa.-
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se evidencia de los autos que la solicitud de Divorcio está fundamentada en la causal legal del artículo 185-A del Código Civil, que establece la separación de hecho en forma ininterrumpida por más de cinco (5) años, que en el presente caso los solicitantes alegaron que desde el 08 de abril de 2000, se produjo la ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, no siendo reanudada la relación marital hasta la fecha. Asimismo, la representación fiscal en fecha 18 de julio de 2016, compareció y dejó constancia que por cuanto la misma cumple con los extremos exigidos en la Ley, no hay nada que objetar en la presente causa y da su opinión favorable.
De lo antes señalado se evidencia que en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, y no se observaron vicios de nulidad de las actuaciones cumplidas, y por cuanto no existen objeciones a la presente solicitud de divorcio, a juicio de esta sentenciadora es procedente declarar con lugar la referida solicitud.- Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos PAULA MARIA DÍAZ ESCALONA y JOHN ADRIAN MONGES TERAN, ya identificados up-supra.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído por ambos en fecha 08 de diciembre de 1994, ante el Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Capital, según consta en acta Nº 53, año 2006, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrense oficios al Registro Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador, del Distrito Capital, al Registro Principal del Distrito Capital y de conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, Regístrese y Notifíquese
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los Cortijos de Lourdes a los trece (13) días del mes de noviembre de 2018.- Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,

ANNIS PÉREZ
En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.-
LA SECRETARIA ACC,

ANNIS PÉREZ
APR/AP/nelly