AP31-S-2018-004985

SOLICITANTES: CETTINA FRONTIRRE DE LUCA y ANTONIO DI MATTEO TROISI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V- 10.354.494 y V- 9.881.209, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: MARIANA PIÑA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 39.813
MOTIVO: PARTICIÓN AMIGABLE.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
NARRATIVA
En fecha 13 de Julio de 2018, se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, la solicitud de Partición Amigable, presentada por los ciudadanos CETTINA FRONTIRRE DE LUCA y ANTONIO DI MATTEO TROISI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cedula de identidad Nos. V- 10.354.494 y V- 9.881.209, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2018, se dictó auto mediante el cual este Tribunal ordeno darle entrada y anotarla en el libro respectivo. Asimismo, se instó a la parte interesada a consignar original o copias certificadas de los documentos presentados y una vez conste en autos lo solicitado, este Tribunal proveerá sobre la homologación peticionada.
En fecha 30 de octubre de 2018, compareció la abogada MARIANA PIÑA, en su carácter de apoderada judicial de los solicitantes ciudadanos CETTINA FRONTIRRE DE LUCA y ANTONIO DI MATTEO TROISI, todos identificados al inicio, mediante la cual dio cumplimiento con lo solicitado por el tribunal.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso que ocupa al Tribunal, se observa que la solicitud que ha sido elevada al conocimiento de este Juzgado se circunscribe a que se imparta la homologación a la partición y liquidación de la comunidad de bienes existente entre los solicitantes, ello en virtud que el vínculo matrimonial a partir del cual se generó la referida comunidad, ya ha quedado disuelto mediante sentencia definitivamente firme, la sentencia que disuelve el vinculo matrimonial, dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2017, cuya copia certificada traen a colación (f 06 al 09).
Para demostrar sus alegatos, los solicitantes trajeron a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio de los ciudadanos: CETTINA FRONTIRRE DE LUCA y ANTONIO DI MATTEO TROISI, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cedulas de identidad Nos V10.354.494 y V- 9.881.209, respectivamente, Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2017. (f 06 al 09).
2) Copia certificada del documento de propiedad de un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con las siglas 3-4-C, situado en la planta No. 3 del edificio “C” del conjunto residencial el Limón, formado por cuatro edificios distinguidos como edificios “A”, “B”, “C” y “D”, ubicado en la avenida el Limón de la urbanización el Cafetal, Parcela No. AP-76 jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, a nombre de los ciudadanos CETTINA FRONTIRRE DE LUCA y ANTONIO DI MATTEO TROISI, registrado por ante el Registro Publico del Segundo Circuito, Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 19 de mayo del año 2006, bajo el N° 08 , Protocolo Primero, Tomo 06.
3) Copia certificada del documento de Propiedad de un apartamento que forma parte del Conjunto Residencial Vacacional “Mirador de la Laguna”, en la Urbanización Los Canales, en la Avenida o Calle “D” y Avenida “A”, Cuarta Etapa, Sector A-2 en Río Chico, Jurisdicción del Distrito Páez del Estado Miranda, a nombre de la ciudadana CETTINA FRONTERRE, registrado por ante el Registro Publico del Municipio Páez del Estado Miranda, bajo el sistema de folio Personal ubicado en el Primero, Trimestre Primero, Tomo 06, Numero 9, Folio 38 y Fecha de Otorgamiento 18/03/1999.
4) Documento Registrado ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 06 de septiembre de 2012, bajo el No. 33, Tomo 58, contentivo de Constitución de Hipoteca de Primer Grado.
5) Copia certificada del Documento de Constitución de la Compañía anónima denominada “KA MUEBLES, C.A.”, inscrito ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 30 de enero de 2008, bajo el No. 79, Tomo 1750 A.
6) Copia certificada del documento de Constitución de la Empresa “MOBILE DI MATTEO, C.A.”, inscrito ante Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 23 de Septiembre de 2003, bajo el No. 80, Tomo 61-A Cto.
7) Copia certificada del acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de MOBILE DI MATTEO, C.A., celebrada en fecha 25 de Enero de 2005, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 04 de Febrero de 2005, quedando bajo el No. 30, Tomo 9-A Cto.
8) Copia certificada de Acta de Asamblea Extraordinaria, registrada en Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 13 de enero de 2011, quedando bajo el No. 35, Tomo -4-A.
9) Copia simple de Acta de Asamblea Ordinaria de Accionistas de la Empresa MOBILI DI MATTEO, C.A., en fecha 09 de Febrero de 2015, bajo el No. 18, Tomo -29-A.
10) Copias certificadas del Registro de la Empresa SILLAS ERGONOMICAS, C.A, registrada ante el Servicio Autónomo de Registros y Notarias, Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Tomo No. 67-A, expediente 67, en fecha 26 de agosto de 2009.
11) Copia simple del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “SILLAS ORIENTALES, C.A.”, ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el No. 25, Tomo A-46, en fecha 31 de marzo de 2009.
12) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, celebrada el día 16 de Julio de 2010 e inscrita ante El Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital, en el Tomo 107-A, bajo el No. 29, de fecha 2010.
13) Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, de la sociedad Mercantil “SILLAS ORIENTALES C.A.”, celebrada en fecha 14 de enero de 2011.
14) Copia simple del Acta de Asamblea celebrada en fecha 06 de Septiembre de 2011, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Tomo 122-A 314, No. 55, año 2011.
15) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Empresa “SILLAS ORIENTALES C.A.”, celebrada en fecha 14 de Agosto de 2012, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el Tomo 103-A 314, No. 3, año 2012.
16) Copia simple del Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Empresa “SILLAS ORIENTALES C.A.”, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, bajo el No. 05, Tomo -112-A 314. año 29 de agosto de 2013.
17) Cinco (05) Copias de las Actas de Asamblea Generales Extraordinarias, Inscritas ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital.
18) Nueve (09) copias simples de las Actas de Asamblea Generales Extraordinarias, Inscritas ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo.
A Los cuales este Tribunal aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, con respecto a la liquidación de la comunidad conyugal, el artículo 173 del Código Civil señala expresamente que “la comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.
Por su parte, el artículo 768 del Código Civil, indica que “a nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participes demandar la partición”.
Finalmente, el Tribunal observa que el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil establece que “lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición… (Omissis)…”.
Entonces, en el presente caso se observa que el vínculo matrimonial que existió entre los solicitantes ha quedado disuelto tal y como consta de la copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 17 de mayo de 2017.
Por lo tanto, si de conformidad con las normas sustantivas que regulan lo relativo a la comunidad de bienes, a nadie puede obligarse a permanecer en ese estado, y siendo además que la norma adjetiva expresamente reconoce el derecho que tienen los comuneros para practicar amigablemente la partición de la misma, tal y como ha ocurrido en el caso de autos, es por lo que esta sentenciadora considera que en la presente solicitud se han cumplido los requisitos adjetivos y sustantivos para que se imparta la homologación a la partición amigable de comunidad realizada por los solicitantes, en los términos por ellos expuestos y así expresamente se decide.-

III
DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia y obrando en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, decide en forma expresa lo siguiente:
PRIMERO: Se HOMOLOGA la solicitud de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES existente entre los ciudadanos: CETTINA FRONTIRRE DE LUCA y ANTONIO DI MATTEO TROISI, ambos plenamente identificados al inicio del presente fallo, en la forma por ellos convenida en su escrito presentado en fecha 13 de Julio de 2018, de conformidad con el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil. Como consecuencia de la homologación y adjudicación antes señalada, se declaró disuelta y extinguida la comunidad de los bienes conyugales ya descritos en esta sentencia.

SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condena en costas.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Séptimo Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, al segundo (02) día del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018).- Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELÁSQUEZ
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión previa a las formalidades de ley.
LA SECRETARIA ACC.,
LISBETH VELÁSQUEZ


AP/LV/Grey