AP31-S-2018-003428

SOLICITANTE: ESTEFANY TORAL DA SILVA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V- 27.807.242.

ABOGADO APODERADO
JUDICIAL
DE LA SOLICITANTE: SONIA ANGARITA, inscrita en el I.P.S.A bajo el No. 57.315.

MOTIVO: RECTIFICACION DE ACTA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.


I
ANTECEDENTES


Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 16 de mayo de 2018, por la abogada SONIA ANGARITA, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ESTEFANY TORAL DA SILVA, todos identificados al inicio de este fallo, quien solicito la Rectificación de su Acta de Nacimiento, de fechas 07 de diciembre de 1999, inserta bajo el No. 720, folio 131, tomo III, del Libro de Registro Civil correspondiente al año 1999, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui.
En fecha 17 de mayo de 2018, se admitió la solicitud y se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos en virtud de la solicitud planteada, librando el mismo el 17 de mayo de 2018. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que emitiera su opinión, librando la misma el 10 de agosto de 2018, consignado por el alguacil encargado en fecha 24 de septiembre de 2018 la boleta debidamente firmada.
En fecha 08 de noviembre de 2018, compareció la abogada LINNE DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Fiscal Encargada de la Fiscalía Centésima Quinta (105º) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, y estampó diligencia mediante la cual manifestó no tener nada que objetar.


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en este caso, dada la naturaleza de la solicitud, la misma debe ser decidida sumariamente, de acuerdo a la forma en que ha sido planteada. Por ende, el Tribunal, actuando conforme lo establecido en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, pasa a decidir de la manera siguiente:
En el escrito que encabeza estas actuaciones, la abogada SONIA ANGARITA, apoderada judicial de la ciudadana ESTEFANY TORAL DA SILVA, ya identificados, expone que en la Acta de Nacimiento No 720, folio 131, tomo III, de fechas 07 de diciembre de 1999, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui, que la misma adolece del siguiente error: al momento que asentaron el estado civil de su progenitora lo colocaron como “SOLTERA”, siendo lo correcto “DIVORCIADA”, por lo cual solicita la rectificación de dicha acta.
Para demostrar sus alegatos, la solicitante consignó a los autos los siguientes documentos:
1) Copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 18 de mayo de 1999.
2) Copias certificadas del acta de nacimiento de la ciudadana ESTEFANY TORAL DA SILVA, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautita Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui.

En lo que respecta a los instrumentos antes mencionados, el Tribunal les atribuye pleno valor probatorio en este procedimiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1.359 del Código Civil. Así se declara.
Así las cosas, el Tribunal observa que de acuerdo a la copia certificada de la acta de nacimiento, que riela en el folio 11 y su vuelto del expediente, se evidencia que se incurrió en el siguiente error al momento que asentaron el estado civil de su progenitora lo colocaron como “SOLTERA”, siendo lo correcto “DIVORCIADA”, por lo cual solicitó la rectificación de dicha acta.
III
DISPOSITIVO

Por lo tanto, habiéndose demostrado en autos que en la referida acta de Registro Civil se evidencia que al momento que asentaron el estado civil de su progenitora lo colocaron como “SOLTERA”, siendo lo correcto “DIVORCIADA”, es por lo que este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara CON LUGAR, la presente solicitud y en consecuencia de ello se acuerda RECTIFICAR en los términos contenidos en el presente fallo, la acta de nacimiento de la ciudadana ESTEFANY TORAL DA SILVA, emanada por la Oficina de Registro Civil del Municipio Licenciado Diego Bautista Urbaneja, Lechería estado Anzoátegui, inserta bajo el No. 720, folio 131, tomo III, de fechas 07 de diciembre de 1999 y así se decide.
En consecuencia, se ordena la RECTIFICACIÓN de la acta de NACIMIENTO de la ciudadana ESTEFANY TORAL DA SILVA, en lo que respecta al estado civil de su progenitora el cual debe anotarse en la forma como a continuación queda escrito “DIVORCIADA”, y así expresamente se decide.
Finalmente, este Tribunal actuando de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 502 del Código Civil, ordena que una vez ejecutoriada la sentencia, se inserte íntegra en los Registros respectivos, sin hacer alteración de la partida rectificada, poniendo a su margen la nota correspondiente.
Líbrense los oficios a los Registros respectivos y anéxese copias certificadas de la presente decisión. Cúmplase.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dado, firmado y sellado en el salón de despacho del Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas a los treinta (30) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018).- Año: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,

ABG. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley-
LA SECRETARIA

LISBETH VELASQUEZ