AP31-S-2018-004791
SOLICITANTES: CRISEL ADRIANA ROBLES JIMENEZ y HUGO ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 13.871.026 y V- 14.745.116, respectivamente.
ABOGADO APODERADO
DEL SOLICITANTE: YONY VALENTIN YGLESIAS, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 223.723.
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 04 de Julio de 2018, por los ciudadanos CRISEL ADRIANA ROBLES JIMENEZ y HUGO ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, asistidos por la abogada BETSY ESCOBAR, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 43.861, identificados los solicitantes al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día veintiuno (21) de Abril de 2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 08, Año 2006, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho, sin tener vida en común desde el 21 de Diciembre de 2012, fijando su último domicilio conyugal entre las Esquinas de Palmita a Piedras, Casa No. 98, Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Capital. De su unión matrimonial No procrearon hijos ni adquirieron bienes que hoy fueran objeto de liquidación.
En fecha 09 de Julio de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 27 de Julio de 2018, consignando el alguacil encargado el 13/08/2018, la Boleta de Notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 25 de Septiembre de 2018, compareció por ante este Juzgado el ciudadano HUGO RIVAS, asistido por el abogado YONY YGLESIAS, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 223.723, mediante el cual otorgó Poder Apud Acta al mencionado abogado.
En fecha 03 de Octubre de 2018, compareció el abogado YONY YGLESIAS, actuando en su carácter de apoderado judicial del solicitante, mediante la cual solicitó al Tribunal se dicte sentencia.
En fecha 05 de octubre de 2018, el tribunal dictó auto mediante el cual negó lo peticionado por el abogado en fecha 03/10/2018, por cuanto no consta en las actas procesales la opinión del fiscal del Ministerio Publico, librando nueva boleta de Notificación en fecha 18 de Octubre de 2018, consignando el alguacil encargado en fecha 05/11/2018, la Boleta debidamente firmada.
En fecha 15 de Noviembre de 2018, compareció por ante este Juzgado, la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio en la Fiscalia Centésima Segunda del Ministerio Publico con competencia especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día veintiuno (21) de Abril de 2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 08, Año 2006, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el veintiuno (21) de Diciembre de 2012, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por los ciudadanos CRISEL ADRIANA ROBLES JIMENEZ y HUGO ENRIQUE RIVAS RODRIGUEZ, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes el día veintiuno (21) de Abril de 2006, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital según se evidencia en acta Nº 08, Año 2006, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: Líbrese oficio a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Teresa Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital y a la Oficina de Nacional Electoral del Distrito Capital; anexándole a los mismos copia certificada de la presente decisión, la cual se ordena expedir de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil, para lo cual se insta a los solicitantes a consignar copia del fallo.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy treinta (30) de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA REYES.
LA SECRETARIA
LISBETH VELÁSQUEZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede, previa las formalidades de ley.
LA SECRETARIA,
LISBETH VELÁSQUEZ
APR/LV/Grey.-
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