AP31-S-2018-005597
SOLICITANTES: ALICIA RIVERO DE JIMÉNEZ y MIGUEL ARMANDO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ-VEGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V.- 6.970.221 y V.-7.682.297, respectivamente.-
ABOGADA APODERADA Y
ASISTENTE DE LOS
SOLICITANTES: Ciudadana REINA GONZÁLEZ COLL, abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 13.670.-
MOTIVO: DIVORCIO (185-A)
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
Se inició el procedimiento mediante escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2018, por la ciudadana ALICIA RIVERO DE JIMÉNEZ, debidamente asistida por la abogada REINA GONZÁLEZ COLL, y esta ultima en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MIGUEL ARMANDO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ-VEGA, todos identificados al inicio de este fallo, quienes solicitaron por ante este Tribunal el divorcio por separación de hecho por más de cinco (5) años, basando su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, ruptura prolongada de la vida en común.
Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 30 de noviembre de 1988, por ante la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según se evidencia en acta Nº 385, folio 385, tomo Nº 02, Año 1988, del libro de matrimonios llevado ante dicha autoridad, fijando su último domicilio conyugal en la Calle Mónaco con Paris, Residencia BATIR, Torre C, Piso 5, Apto 1, La California Norte, Municipio Sucre, Estado Miranda. Procrearon 2 hijos que llevan por nombres LUÍS MIGUEL JIMÉNEZ RIVERO y SARAH JIMÉNEZ RIVERO.-
En fecha 10 de agosto de 2018, se admitió la solicitud de divorcio, y se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, librando la misma en fecha 27 de septiembre de 2018, consignando el alguacil encargado el 19/10/2018, la Boleta de notificación al Fiscal, debidamente practicada.
En fecha 26 de octubre de 2018, compareció por ante este Juzgado, el abogado GERARDO ENRIQUE SALAS, Fiscal Provisorio Centésimo Décimo del Ministerio Público con Competencia en el Sistema Protección Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
Siendo la oportunidad para decidir, el Tribunal observa que en el presente caso consta del examen de los autos que en efecto los solicitantes contrajeron matrimonio el día 30 de noviembre de 1988, por ante la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según se evidencia en acta Nº 385, folio 385, tomo Nº 02, Año 1988; la cual cursa al folio trece (13) del expediente, este Juzgado la aprecia conforme lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil.
Asimismo, observa esta sentenciadora que los solicitantes de mutuo acuerdo y en forma conteste manifestaron que a pesar de haberse consumado entre ellos el matrimonio civil, han permanecido separados de hecho desde el mes de febrero del año 2012, razón por la cual esta Juzgadora considera que en el presente caso la ruptura prolongada de la vida en común de los solicitantes, es un hecho acreditado en el proceso, y por ende se considera materializado el supuesto fáctico a que se contrae el artículo 185-A del Código Civil, y habida cuenta que la representación de la Fiscalía Pública no hizo oposición al divorcio solicitado dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, es por lo que esta Juzgadora considera que el caso bajo estudio debe necesariamente proceder a declarar la extinción del vínculo conyugal perfeccionado entre los solicitantes, declarando el correspondiente divorcio y así se decide.-
III
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Décimo Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos ALICIA RIVERO DE JIMÉNEZ y MIGUEL ARMANDO JIMÉNEZ FERNÁNDEZ-VEGA, ambos identificados al inicio de este fallo.
SEGUNDO: En consecuencia se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que se perfeccionó entre los solicitantes 30 de noviembre de 1988, por ante la Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda según se evidencia en acta Nº 385, folio 385, tomo Nº 02, Año 1988, del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por esa entidad.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 51 de la Resolución número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada mediante oficio de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, y demás autoridades competentes, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente, previo suministro de los fotostatos respectivos por la parte interesada, conforme lo establecen los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
QUINTO: Se acuerda expedir dos (2) juegos de copias certificadas solicitadas en el escrito.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo Séptimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas el día de hoy ocho (8) de noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,
Abg. ARLENE PADILLA
LA SECRETARIA ACC,
ANNIS PEREZ
En esta misma fecha, se publicó y registró la decisión que antecede previa formalidades de ley.-
LA SECRETARIA ACC,
ANNIS PEREZ
AP/LV/roberto.-
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