REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2016-009784


ASUNTO: AP31-S-2016-009784

PARTE ACTORA: NELKIS CIRIMAR MUJICA HERNANDEZ, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.404.550.

ABOGADO ASISTENTE: Javier Acedo Briceño, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 53.699.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: Interlocutoria (Con Fuerza Definitiva)


CAPITULO I
DE LA NARRATIVA

Se inicio la presente solicitud mediante escrito de fecha 23 de noviembre de 2016, interpuesto por la ciudadana NELKIS CIRIMAR MUJICA HERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado JAVIER ACEDO BRICEÑO, antes identificados, la cual fue presentada por ante el sistema de distribución de solicitudes, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.-
En fecha 15 de diciembre de 2016, se admitió la presente solicitud. Asimismo, se ordenó librar boletas, de notificación y citación, al Fiscal del Ministerio Publico y al cónyuge, ciudadano ADAN RICARDO SANTODOMINGO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.561.667, para lo cual se ordenó librar Exhorto a la U.R.D.D del Juzgado del Municipio Mariño, de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Seguidamente en fecha 22 de Noviembre de 2018, la abg. JENNY SCHOTBORGH, en virtud de haber sido designada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante TSJ-CJ-Nº 1987-2018, de fecha 10 de julio del 2018, como Jueza Suplente de este Juzgado, y debidamente juramentada en fecha 06 de agosto de 2018 por ante la Rectoría Civil, la Juez, se abocó al conocimiento de la presente solicitud en el estado en que se encuentra.-

CAPITULO II
DE LA PERENCION DE LA INSTANCIA

Ahora bien, vista y estudiadas detenidamente las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Tribunal que el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención.”.

Así observamos de la trascripción anterior de la mencionada norma, que en ella se establece la perención genérica de un año cuando no se hubiese ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.

Igualmente el articulo 269 el Código de Procedimiento Civil, establece que la perención de la instancia es declarable aun de oficio. En efecto, establece la indicada norma: “la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquier de los casos del articulo 267 es apelable libremente”.

En el caso bajo estudio, este Tribunal observa que desde el auto de admisión, de fecha 15 de diciembre del año 2016, hasta la presente fecha, ha transcurrido holgadamente el lapso establecido en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil; en tal virtud encontrándose los supuestos de hecho examinados que encuadran en la norma prevista en el articulo ya mencionado, este JUZGADO VIGÉSIMO CUARTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PERIMIDA LA INSTANCIA en la Solicitud de DIVORCIO 185-A interpuesta por la ciudadana NELKIS CIRIMAR MUJICA HERNANDEZ.

Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). 208º 159º
LA JUEZ,


ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.

LA SECRETARIA,


Abg. ANGELA MARCANO CALI.
En esta misma fecha siendo las _________., se público y registró esta decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MARCANO CALI




JCS/AM/Oscar*