REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintidós de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: AP31-S-2017-002700


SOLICITANTES: MASSIMO ELISEO CORONA y EMPERATRIZ RIVERA SUBERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.486.508 y V-10.866.307, respectivamente

ABOGADA ASISTENTE: Zayda Gutiérrez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.886.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.


En fecha 15 de junio de 2018, los ciudadanos MASSIMO ELISEO CORONA y EMPERATRIZ RIVERA SUBERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.486.508 y V-10.866.307, respectivamente, asistidos por la abogada ZAYDA GUTIERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 25.886, consignaron escrito mediante el cual solicitó el divorcio fundamentando su petitorio en el artículo 185-A del Código Civil, es decir, por existir una ruptura prolongada de la vida en común.

Leída en su integridad la solicitud, este Tribunal procede a dictar el siguiente pronunciamiento:

-I-
CONTENIDO DE LA SOLICITUD

Alegaron los ciudadanos MASSIMO ELISEO CORONA y EMPERATRIZ RIVERA SUBERO, ya antes identificados, contrajeron matrimonio civil el día fecha 28 de agosto de 1991, por ante el Registro Civil de la Parroquia La Vega, Municipio Libertador del Distrito Capital, tal como se evidencia del acta Nº 147, de los libros de matrimonios correspondientes; igualmente, señalaron que durante la unión procrearon tres hijos actualmente mayores de edad.
Manifestaron igualmente, que se encuentran separados de hecho desde julio de 2006, siendo su último domicilio en: “Urbanización Los Robles casa N` 21 C del sector Castillejo de Guatire del Estado Miranda”.

II
MOTIVACIÓN
Visto lo alegado y consignado en el presente asunto, este Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa:

La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto.

El profesor de Derecho Procesal Civil, Dr. Arístides Rengel Romberg, define a la competencia, en los siguientes términos:

“...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...”

El procesalista patrio Humberto Cuenca en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La Competencia y otros Temas”, establece al respecto, entre otras cosas, lo siguiente:

“...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Y concretamente en relación a la competencia por el territorio, el mencionado autor, señala:

“La competencia por el territorio está integrada por un conjunto de reglas que señalan el lugar de la República a donde debe el actor dirigir su demanda y el demandado acudir a su defensa. Cada tribunal tiene delimitada su esfera territorial y sólo se exceptúa de esta limitación la Corte Suprema de Justicia que tiene jurisdicción sobre todo el territorio del Estado... La competencia por el territorio se justifica por el principio de que los tribunales son sedentarios, en el sentido de que cada órgano judicial tiene una sede determinada para el ejercicio de sus funciones...”.

Precisado lo anterior, el Tribunal trae a colación a continuación el artículo 140-A del Código Civil, el cual es del tenor siguiente:

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y la mujer tenga establecida de mutuo acuerdo su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieran residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia común.”. (Subrayado del Tribunal)

Es el caso que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”. (Subrayado del Tribunal).

Señalándose que de conformidad con lo indicado en al artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso. …”.

Visto que la pretensión presentada se contrae a que sea declarado el divorcio de los solicitantes, quienes según su propio dicho, fijaron su último domicilio conyugal en jurisdicción de “Urbanización Los Robles casa N` 21 C del sector Castillejo de Guatire del Estado Miranda”, cabe destacar conforme a la citada norma adjetiva, que la competencia territorial para conocer del presente asunto, está atribuida de forma expresa, al juez que ejerza la jurisdicción en el lugar del último domicilio conyugal.

En tal sentido, al constatarse que la dirección de ubicación del último domicilio conyugal se contrae a una dirección de Guatire del estado Miranda , estando ésta fuera del ámbito territorial de este Juzgado, resulta obligatorio para este Despacho declarar su incompetencia por el territorio para conocer de la presente solicitud de divorcio, y así se establece.

III
DECISIÓN
Atendiendo al razonamiento expuesto, este Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 754 en concordancia con lo dispuesto en el artículo 60 y 47, todos del Código de Procedimiento Civil, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, para conocer de la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos MASSIMO ELISEO CORONA y EMPERATRIZ RIVERA SUBERO, ya identificado, y en consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Veintidós (22) días del mes de Noviembre de Dos Mil Dieciocho (2018). 208º y 159º


LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MARCANO CALI


En el día de hoy, siendo las ____________, se registró y publicó la presente decisión.
LA SECRETARIA,

Abg. ANGELA MARCANO CALI


JSC/AMC/Darce*