PARTE DEMANDANTE: FRANCISCO DE PAULA ADOLFO PEREZ GUITERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-22.758.455.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMON PIETRI LUONGO, JAIME RAFAEL GONZALEZ ALAYON y JAIME GARCIA RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 21.905, 4.383, 88.777 y 15.821.

PARTE DEMANDADA: EMMA ROSAS DE ORTEGA, de nacionalidad Mexicana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº E-984.318.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No constituido en autos.-

MOTIVO: Desalojo (Reposición de la Causa).-


– I –

Se inició la presente controversia mediante libelo de demanda presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de agosto de 2018, por el abogado MANUEL NAVARRO ROMERO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante FRANCISCO DE PAULA ADOLFO PEREZ GUITERREZ, contra la ciudadana EMMA ROSAS DE ORTEGA, antes identificados.

Por providencia de fecha 25 de septiembre de 2018, se admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a la demandada a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que conste en autos su citación, en el horario comprendido de 8:30 a.m., de la mañana a 3:30 p.m., de la tarde, a dar contestación a la pretensión intentada en su contra. Asimismo, a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado constitucionalmente se hace saber a las partes que la presente causa se tramitará por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.418 de fecha 23 de mayo de 2014.

Posteriormente, este Tribunal en fecha 02 de octubre de 2018, mediante auto se dejo constancia de haber librado compulsa a la parte demandada.

– II –

Ahora bien, establecido lo anterior y estudiadas como han sido las actas procesales que integran el presente expediente, no puede pasar por alto este Tribunal ciertos hechos relevantes para el procedimiento a saber:

Tal como indicáramos anteriormente, la presente demanda fue admitida de conformidad con el procedimiento ordinario previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y artículos 859 en adelante, del mencionado Código, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

Del estudio exhaustivo del libelo de demanda y las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que en auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2018, se incurrió en un error material por cuanto se admitió la presente demanda conforme a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, 859 y siguientes artículos del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, siendo lo correcto por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda. Por lo que se tramitó la misma por el procedimiento de desalojo de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial y no conforme a lo establecido en el artículo 101 de La Ley Para La Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

Resulta oportuno destacar la importancia que tiene para el proceso el que los actos procesales se efectúen correctamente, observando las formas y validez de cada acto pues, cualquier falla que ocurra, puede afectar no sólo el acto en sí, sino a los subsiguientes que dependen de aquél. Por lo tanto, la nulidad procesal puede definirse como la desviación del acto que vicia la finalidad para la cual fue establecida por la Ley o cuando no se ha cumplido con las formas procesales esenciales a su validez.

En el mismo orden de ideas, la consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la reposición de la causa al estado de que en la misma sentencia señale, pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos al acto irrito, y muy especialmente en lo referente a la economía del proceso, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados y así se tiene sentado como rasgos característicos de la reposición los siguientes: 1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2) Con la reposición se corrige la violación de la Ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas. 3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 19 de marzo de 1.998, con ponencia del Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani).

Para el procesalista Arístides Rengel Romberg “...en la cadena del proceso, algunos actos son causalmente dependientes del que le precede, a tal punto que la nulidad de éste, afecta la validez de los actos consecutivos que dependen de él”. Se distinguen así en nuestro sistema los efectos que produce la nulidad de un acto aislado del procedimiento, de aquéllos que produce la nulidad de un acto del cual dependen los que le siguen.

La nulidad de los actos consecutivos a un acto irrito, se produce cuando éste, por disposición de la Ley, sea esencial a la validez de aquéllos, o cuando la misma Ley preceptúa especialmente tal nulidad. Se entiende entonces que un acto es esencial a la validez de los que le siguen, cuando éstos son causalmente dependientes de aquél y, por ello, la nulidad del acto que les sirve de base o fundamento los afecta necesariamente. En estos casos se produce la llamada reposición de la causa, esto es, la restitución del proceso al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad, anulándose todo lo actuado desde aquel momento.

Ciertamente, en el caso bajo estudio, al haberse admitido dicha demanda por el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y lo contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, se produjo una falta la cual es necesario corregir a los fines de procurar la estabilidad del juicio, y siendo que en el ámbito jurídico, el orden público tiene especial importancia por tratarse de ese conjunto de normas obligatorias que tutelan un interés o beneficio que la Ley concede, como expresión del equilibrio en la sociedad y con fundamento en la necesidad de resguardo y protección de los derechos, considera esta Juzgadora que resulta procedente y ajustado a derecho, en aras de amparar el derecho a la defensa y el debido proceso consagrados en nuestra Ley Fundamental, decretar la Reposición de la Causa al estado de admitir nuevamente la demanda, de conformidad a lo establecido en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 101 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en consecuencia se declara la nulidad de la decisión de fecha 25 de septiembre de 2018, y todas las actuaciones subsiguientes a la misma. Así se establece.
- III -

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

ÚNICO: Se REPONE LA CAUSA al estado de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de la presente causa. En consecuencia, se declara la nulidad del auto de admisión de fecha 25 de septiembre de 2.018, y todas las actuaciones subsiguientes a dicho auto. Así se establece.


PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre de 2018. Años: 208º y 159º.
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO


LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
En esta misma fecha, siendo las ________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,

ABG. ANGELA MARCANO CALI
JSCS/AMC/Oscar*.-
AP31-V-2018-000480.-