REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Vigésimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, ocho de noviembre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : AP31-S-2018-007162



SOLICITANTES: MARIANA CELSA BERROTERAN ESPINOZA y JUAN MANUEL SEIJAS PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 18.936.635 y 17.077.566.

ABOGADO ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: José Tomas Arellano Olivares, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.993.

MOTIVO: DIVORCIO (FUDAMENTADO en el 185-A DEL CODIGO CIVIL).-


Por recibida la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 30 de Octubre de 2018, por los ciudadanos MARIANA CELSA BERROTERAN ESPINOZA y JUAN MANUEL SEIJAS PELAYO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números V- 18.936.635 y 17.077.566, debidamente asistidos por el abogado José Tomas Arellano Olivares, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.993, correspondió el conocimiento de la misma a este Tribunal previa distribución.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, especialmente el escrito de solicitud, en el cual alegan los solicitantes que tienen separados mas de cinco (05) de años y fundamentaron la ruptura prolongada de la vida en común por mas de cinco (5) años.

Alegaron los solicitantes en su escrito, que contrajeron matrimonio civil el día 12 de diciembre de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caucaguita del Municipio Sucre del Estado Bolivariano de Miranda, cuya acta quedó inserta bajo el Acta Nº 375 del Libro de Matrimonios del año 2016; fijando como su último domicilio conyugal en la Urbanización Santa Eduvigis, Primera Avenida con Cuarta Transversal, Residencia 1, Entrada A, Piso 1-A3, Parroquia Leoncio Martínez, Municipio Sucre del Estado de Miranda.

Asimismo, manifestaron que desde el mes de mayo de 2018, decidieron separarse de hecho, situación que se ha mantenido de forma interrumpida hasta la presente fecha y sin reconciliación alguna; y de la mencionada unión conyugal adquirieron bienes que liquidar..

Ahora bien, establece el artículo 185/A del Código Civil lo siguiente:

SIC...Artículo 185-A: Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. (Subrayado del tribunal) fin de la cita.

De la norma antes transcrita se desprende que para la procedencia del divorcio fundamentado en el artículo 185/A del Código Civil, es fundamental que los cónyuges hayan permanecido separados de hecho por más de cinco años, por lo que al evidenciarse del escrito de solicitud que los solicitantes, ciudadanos MARIANA CELSA BERROTERAN ESPINOZA y JUAN MANUEL SEIJAS PELAYO, antes identificados, ha permanecido separado desde el mes de mayo de 2018, se evidencia claramente que el lapso a que se contrae la norma antes aludida aun no ha transcurrido, por lo que tal solicitud no se encuentra encuadrada en la norma antes señalada, razón esta por la cual resulta forzoso para éste Juzgado declara INADMISIBLE la presente solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada en fecha 30 de octubre de 2018, y Así se Decide.
LA JUEZ,

ABG. JENNY SCHOTBORGH CARBALLO.-
LA SECRETARIA.,

ABG. ANGELA MARCANO CALI.-

JSC/AMC/Darce*.