REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Trigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, Doce (12) de Noviembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO: AP31-S-2018-002830

SOLICITANTES: Ciudadanos MARIA CRISTINA ARANGUREN PAZ y DAVID ALEXANDER SLUSNYS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.367.256 y V-16.661.331, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS SOLICITANTES: Abogados JULIO CESAR BADILLO MENDOZA y JESUS TEODORO ARANGUREN PAZ, inscritos en el I.P.S.A. nro. 252.792 y 253.845, respectivamente.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO Fundamentado En La Sentencia N° 693, Dictada Por La Sala Constitucional Del Tribunal Supremo De Justicia, Magistrada Ponente Carmen Zuleta De Merchan, Expediente 12.1163, De Fecha 02 De Junio De 2015.
I
NARRATIVA

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado en fecha 25 de Abril de 2018, por los Abogados JULIO CESAR BADILLO MENDOZA y JESUS TEODORO ARANGUREN PAZ, inscritos en el I.P.S.A. nro. 252.792 y 253.845, respectivamente, quienes actuaron en su carácter de Apoderados Judiciales de la ciudadana MARIA CRISTINA ARANGUREN PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro V-18.367.256, quienes manifestaron que su poderdante ha decidido no continuar con la relación basada en la manifestación de incompatibilidad de caracteres y desafecto hacia el otro conyuge y solicitaron por ante este Tribunal el Divorcio por Mutuo Consentimiento, fundamentado en la Sentencia N° 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán, expediente N° 12-1163, de fecha 02 de junio de 2015. Alegaron que los solicitantes contrajeron matrimonio civil el día 10 de Mayo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 46, de los Libros de Matrimonio del año 2016; fijando como su último domicilio conyugal en la Av. Principal, UD-2, Residencia COVIMETRO II, Torre A, Piso 11, Apto 11-2, Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. De la mencionada unión conyugal no procrearon hijos ni adquirieron bienes de valor.
En fecha 30 de Julio de 2018, este Juzgado procedió a admitir la solicitud de divorcio, ordenándose el emplazamiento del cónyuge, ciudadano DAVID ALEXANDER SLUSNYS ZAMBRANO.
En fecha 03 de Octubre de 2018, se recibió diligencia del Abg. JULIO CESAR BADILLO MENDOZA, Inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 252.792, mediante la cual consignó Instrumento de Poder otorgado por el ciudadano DAVID ALEXANDER SLUSNYS ZAMBRANO, ante la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en la ciudad de Lima, República de Perú. Asimismo, los Apoderados Judiciales de los ciudadanos MARIA CRISTINA ARANGUREN PAZ y DAVID ALEXANDER SLUSNYS ZAMBRANO y mediante escrito ratificaron, en nombre de sus representados, la voluntad de los cónyuges de continuar con el procedimiento de divorcio en los términos señalados en el escrito de solicitud.
En esa misma fecha, compareció el Abg. JESUS ARANGUREN, inscrito en el I.P.S.A. nro. 253.845, y consignó los fotostatos requeridos para la notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 08 de Octubre de 2018, se dictó auto mediante el cual se acordó la notificación del Fiscal del Ministerio Público; en consecuencia, se libró la respectiva boleta de notificación.
El fecha 24 de Octubre de 2018, compareció el alguacil JAIRO ALVAREZ y consignó diligencia mediante la cual manifestó que hizo entrega de la Boleta de Notificación a la Fiscalía Centésima Octava (108°) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 07 de Noviembre de 2018, compareció por ante este Despacho, la abogada YOLANDA COLMENAREZ RODRIGUEZ, Fiscal Centésima Octava (108º) del Ministerio Público especial para actuar en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual consignó diligencia manifestando no tener nada que objetar sobre el divorcio solicitado.
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Se observa en actas que el objeto de pretensión de los solicitantes lo constituye la extinción del vínculo conyugal que les une, peticionado de mutuo consentimiento a través del divorcio, figura jurídica llamada disolver. En efecto, el Artículo 184 del Código Civil establece que todo matrimonio válido se disuelve por muerte de uno de los cónyuges y por divorcio, pudiendo verificarse por vía amistosa, graciosa o voluntaria cuando exista acuerdo entre los cónyuges, o en su defecto por la vía contenciosa.
Sobre el tema de las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil Venezolano, y en las cuales debe estar fundamentada toda acción de divorcio, a tenor del Artículo 755 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 693, Expediente N° 12-1163 del 02 de junio de 2015, como ponente la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, realizó una interpretación con carácter vinculante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, estableciendo que las causales de divorcio contenidas en ese artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio bien con arreglo a las causales previstas en ese artículo o cualquier otra razón que estimen impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento, tal y como fue expuesto en la Sentencia de esa Sala N° 446-2014. Al respecto, afirmó la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano que:
(…) Es indiscutible para esta Sala Constitucional que quien se une en matrimonio aspira y se compromete a las obligaciones que tal institución derivan, definidas en el encabezamiento del Artículo 137 del Código Civil cuando establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente. Asimismo, es indudable que el cónyuge, aún habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e incoar una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal. Desde luego que esa posibilidad no está negada y el ordenamiento jurídico ofrece como mecanismo la demanda de divorcio, empero cuando se limita éste de manera irrestricta a esta tipificación que en la actualidad luce sumamente estrecha, nos encontramos frente a un vacío, que hace nugatorio el núcleo central del derecho por lo menos en lo que al libre desarrollo de una personalidad y a la tutela judicial efectiva se refiere, específicamente a obtener una sentencia judicial favorable que tutele la libertad del individuo de decidir un importante aspecto de su vida, a través del divorcio, frente a una regulación pre constitucional escasa, incapaz de satisfacer las expectativas creadas frente a las vicisitudes de la vida y las nuevas tendencia sociales. De la tangibilidad de estos derechos debe concluirse que la previsión del Artículo 185 del Código Civil, que establece una limitación al número de causales para demandar el divorcio, deviene insostenible de cara al ejercicio de los derechos constitucionales ya comentados devenidos de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad y a obtener una tutela judicial efectiva. Es decir, que en la actualidad resulta vetusto e irreconciliable con el ordenamiento constitucional, el mantenimiento de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y a la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446-2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento (…)
La Sala entonces procedió en relación con el Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a indicar que el mismo “protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento”, expresión esta última que indicó no existía en la Constitución de 1961. De esta expresión la Sala Constitucional dedujo que:
(…) el matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente – por interpretación lógica – nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges (…) para el derecho venezolano, el cese de la vida en común por voluntad de ambos o de uno de los cónyuges es una causal de divorcio, de igual entidad en todos los anteriores supuestos, ya que en la actualidad se adapta a la previsión del Artículo 77 Constitucional, según el cual el matrimonio se fundamenta en el libre consentimiento (…)
Plantea igualmente el fallo in comento que el día de hoy la refundación institucional propuesta en la vigente Constitución de 1999, conduce a una revisión de las instituciones preconstitucionales incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio. Resulta preciso considerar que de acuerdo a la Sala Constitucional, la pretensión de divorcio planteada por el ciudadano, supone el ejercicio simultáneo de otros derechos y garantías constitucionales, como lo son: el libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, entendida esta última como el derecho que tiene el justiciable de activar el órgano jurisdiccional a los fines de obtener un pronunciamiento exhaustivo sobre sus pretensiones, expresión de la garantía de acceso a la justicia, y que es novedad del vigente texto Constitucional, al estipularlo como derecho autónomo en el Artículo 26 de la Carta Magna.
Consecuencialmente, conforme a las normas referidas y a juicio de la Sala Constitucional, si el libre consentimiento de los contrayentes es necesario para celebrar el matrimonio, es este consentimiento el que priva durante su existencia y, por tanto, su expresión destinada a la ruptura del vínculo matrimonial, conduce al divorcio. Asimismo, en cuanto a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional ha sostenido:
(…) El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísima contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determine el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (Artículo 257). En un estado social de derecho y de justicia (Artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 ejusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que se bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el Artículo 26 Constitucional instaura (…)
Ahora bien, vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los Artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sentenciadora hace suyo el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que además es vinculante, al realizar una interpretación constitucionalizante del Artículo 185 del Código Civil Venezolano, preceptuando que las causales de divorcio contenidas en el Artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia N° 446 de 2014, incluyéndose el mutuo consentimiento. Así se Decide.
Observa esta Sentenciadora que la Sala Constitucional dejó sentado en la Sentencia N° 693, fundamento de la acción en estudio, que e atención a lo dispuesto en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio.
Consecuencialmente, deberán los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes permitir con base en la doctrina contenida en el referido fallo tramitar conforme al procedimiento de jurisdicción voluntaria, previsto en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares.
Razonamientos estos que llevan a la convicción lógica de quien aquí decide, que la solicitud de divorcio que se instruye por ante esta instancia por mutuo consentimiento, igualmente debe ser sustanciada y decidida como un asunto de jurisdicción voluntaria. Así se Establece.
Ahora bien, examinadas las actas procesales se evidencia la existencia del vínculo matrimonial celebrado el día 10 de Mayo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 046, de los Libros de Matrimonio del año 2016; hecho este demostrado con la prueba documental adjunta al escrito de solicitud contentiva del Acta de Matrimonio N° 046, consignada en su forma original y cuya disolución se peticiona. Igualmente se observa que manifestaron que no procrearon hijos ni adquirieron bienes, razón por la cual, decidieron de mutuo consentimiento solicitar el divorcio peticionado, todo de conformidad con el Artículo 185 del Código Civil Venezolano y la Sentencia N° 693, Expediente N° 12.1163, del 02 de junio de 2015, dictaminada por la Sala Constitucional de, Tribunal Supremo de Justicia, comentada ampliamente en este fallo.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO
El Tribunal siendo la oportunidad para decidir observa: Consta del examen de los autos que se han cumplido todas las formalidades previstas en los Artículos 184 y 185 del Código Civil Venezolano, del criterio jurisprudencial contenido en la Sentencia N° 693, Expediente N° 12-1163, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Suprema de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, habiendo quedado demostrado que los cónyuges han permanecido separados de hecho, puesto que ambos cónyuges están contestes en tal hecho, y aunado a que el Fiscal del Ministerio Público no hizo oposición a la solicitud de disolución del vínculo matrimonial por Divorcio por mutuo consentimiento, considera procedente declara el DIVORCIO solicitado. Así se Declara.

Por las razones expuestas, este Juzgado Trigésimo (30º) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio por Mutuo Consentimiento de conformidad a la Sentencia N° 693, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02 de junio de 2015, Expediente N° 12-1163, como Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchán. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial de los Ciudadanos MARIA CRISTINA ARANGUREN PAZ y DAVID ALEXANDER SLUSNYS ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-18.367.256 y V-16.661.331, respectivamente, contraído por ellos el día 10 de Mayo de 2016, por ante el Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, Acta N° 046, de los Libros de Matrimonio del año 2016. Se ordena remitir juego de copia certificada de la presente decisión al Registro Principal del Distrito Capital y al Registro Civil de la Parroquia Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital, a los fines de estampar la nota marginal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 506 del Código Civil y en el Ordinal 6to. Del Artículo 101 de la Ley Orgánica de Registro Público. Asimismo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 51 de la Resolución Número 100623-0220 de fecha 23 de junio de 2010, emitida por el Consejo Nacional Electoral (CNE) y publicada en la Gaceta Oficial número 39.461 de fecha 08 de julio de 2010, se acuerda remitir copia certificada de la Sentencia y del auto de ejecución, a la Oficina Regional Electoral del Consejo Nacional Electoral (CNE) del Distrito Capital, a fin que se estampe nota marginal en el acta correspondiente.

-PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho ce este JUZGADO TRIGÉSIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los Doce (12) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,


DRA. MARIA CECILIA CONDE MONTEVERDE
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ADRIANA PLANAS.
En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión, quedando anotada en el Libro Diario del Juzgado.
LA SECRETARIA TITULAR,
ABG. ADRIANA PLANAS.
MCCM/AP/Tom*
DIARIZADO: 23
FECHA: 12-11-2018