REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
ASUNTO: PP01-2015-10-0065.
PARTE QUERELLANTE: MARISOL BASTIDAS BETANCOURT.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: ERSLANDY JOSÉ DURAN ÁLVAREZ.
PARTE QUERELLADA: MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD. DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD DEL ESTADO PORTUGUESA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLADA: MARIBEL GONZALEZ.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
DE LA COMPETENCIA:
En fecha ocho(08) de Octubre de dos mil trece(2013), fue presentado ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental por la ciudadana MARISOL BASTIDAS BETANCOURT, titular de la cedula de identidad Nº V-8.065.906,asistida en este acto por los Abogados RICARDO GOMEZ SCOTT, RAMSES GOMEZ SALAZAR Y ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.010 y 134.163; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DIRECCION REGIONAL PORTUGUESA, considera necesario este Juzgado revisar su competencia para el conocimiento del recurso contencioso administrativo incoado en razón a cualquier pronunciamiento.
En el caso examinado este Juzgado Superior observa que la ciudadanaut supra identificada, interpuso, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Salud Dirección Regional del Estado Portuguesa, ello así, como punto previo a cualquier pronunciamiento del presente recurso se debe determinar la competencia de este Juzgado, a su vez atender las normas procesales que regulan la pretensión formulada por la parte querellante, de tal manera se observa: El artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 6 la competencia a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública.
Así mismo, la competencia para conocer de la presente querella funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone la competencia en materia contencioso administrativo funcionarial por reclamaciones realizadas por funcionarios o funcionarias públicos cuando consideren lesionados sus derechos. En tal sentido, lo dispuesto en el artículo 93 ut supra mencionado, va dirigido a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada Ley, dado que la presente querella versa sobre la reclamación de una funcionaria pública, en contra de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE. ASÍ SE DECIDE.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL:
Fundamenta la querellante en su recurso lo siguiente: “(…)desde el mes de febrero de 1982 me desempeño en el Departamento de Contabilidad de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa del MPPS, iniciándome como auxiliar de contabilidad y últimamente como Asistente Administrativo IV, donde me correspondía conciliar al fondo de avance; conciliar y asentar en el Libro Diario de la cuenta corriente del Banco Venezuela; control y seguimiento de de las nominas a cancelar del personal empleado. Actualmente, como se indico, estoy adscrita al Departamento de Kardex, con responsabilidad de control de ingresos y egresos de materiales, bienes e insumos para los centros asistenciales y donaciones a instituciones y personas naturales. (…)”.
Adujó que“(…) Desde finales de agosto del año pasado, el MPPS instruyo la ejecución de diligencias destinadas a determinar responsabilidades de funcionarios por inconsistencias que aplicaban manejo inadecuado de recursos de entidad (…)”.
Agrego que“(…) Atendiendo a lo expresado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, la administración nunca instituyo ningún procedimiento disciplinario para suspenderme del ejercicio de funciones ni separarme parcial o definitivamente del cargo, por el caso referido anteriormente. Se limitó a ponerme a la orden de la Dirección de Recursos Humanos. (…)”.
Por lo tanto manifiesta que (…) Es más, nunca fui debidamente notificada de la existencia de un procedimiento disciplinario en mi contra ni de cautelares administrativas que afectaran el pago normal de mi salario y demás emolumentos que me correspondían.(…).
En cuanto a que (…) Las investigaciones, sobre el caso de las inconsistencias, dieron lugar a un proceso penal y en el curso de las indagaciones me puse a la orden de las autoridades judiciales a los fines de facilitar la investigación. Una vez terminado el proceso penal que se me guía y ya en libertad –el día 9 de julio de 2013 se me acordó-, acudí a la Dirección Regional de Salud para incorporarme a mis labores habituales –los días 10,11 y 12 del mismo mes-, atendiendo lo expresado en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva de Trabajo, en el entendido, como he asentado, que en contra de mi persona jamás se instituyo ningún procedimiento funcionarial para suspenderme del ejercicio de mis funciones ni para separarme parcial o definitivamente del cargo. (…).
En consecuencia “(…) No recibí respuesta alguna. Posteriormente, ante la falta de contestación, procedí a enviarle una correspondencia explicativa sobre mi situación laboral, el 2 de septiembre de 2013, sin obtener la debida, oportuna y obligatoria respuesta (…)”.
Finalmente solicitó lo siguiente: “(…) Estoy legitimada para reclamar, por vía jurisdiccional, los conceptos adeudados y que se regularice tanto mi situación funcionarial como salarial, por ser producto de mi trabajo y por así establecerlo imperativamente nuestro ordenamiento jurídico (…)”.
III
DE LA CONTESTACIÓN:
Mediante escrito presentado en fecha 17 de junio de 2014, la parte querellada, ya identificada, en el cual dio contestación al Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, con base a los siguientes alegatos:
Estableció lo siguiente “(…) Negamos Rechazamos y Contradecimos en todas partes los argumentos de hecho y de derechos expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la querellante y muy especialmente al que se refiere cuando aduce “Desde finales de Agosto del año pasado MPPS instruyo la ejecución de diligencias destinadas a determinar responsabilidades de funcionarios por inconsistencias que implicaban manejo inadecuado de recursos de identidad. Funcionarialmente o sea atendiendo lo expresado en la Ley del Estatuto del Función Pública, la Administración nunca instituyo ningún procedimiento disciplinario para suspenderme del ejercicio de mis funciones ni para separarme parcial o definitivamente del cargo, por el caso referido anteriormente. Se limito a ponerme a la orden de la dirección de la dirección de recursos humanos y luego me traslado al departamento de kardex. Es más nunca fui debidamente notificada de la existencia de un procedimiento disciplinario en mi contra ni de cautelares administrativas que afectaran el pago normal de mi salario y demás emolumentos que me correspondían” (…)”
Que “(…) Negamos, rechazamos y contradecimos en todas partes los argumentos de hecho y derecho expuestos en el escrito de fundamento del libelo consignado por la parte querellante y muy especialmente al que refiere cuando aduce “las investigaciones, sobre el caso de las inconsistencias dieron lugar a un proceso penal y en el curso de las indagaciones me puse a la orden de las autoridades judiciales a los fines de facilitar la investigación. Una vez terminado el proceso penal que se me seguía y en libertad el día 09 de Julio de 2013 se me acordó, acudí a la Dirección Regional de Salud para incorporarme a mis labores habituales los días 10, 11,12 del mismo mes, atendido, como he asentado, que en contra de mi persona jamás se instituyo ningún procedimiento funcionarial para suspenderme del ejercicio de mis funciones ni para separarme parcial o definitivamente de mi cargo. (…)”
Que en ese sentido “(…)lo alegado por la querellante en sus argumentos previamente citados; sostiene la realidad manifiesta de que a partir del 2012 esta, se encontraba en conocimiento que era sujeto de investigación penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística a razón de una presunta comisión de delitos por pagos e incrementos indebidos en funcionarios y personas externas a la Dirección Estadal de Salud del estado Portuguesa; ahora bien, a la ciudadana se le traslada a un Departamento distinto a donde habitualmente cumplía funciones, por motivo de un procedimiento judicial que se estaba iniciando; del cual la trabajadora como ella misma manifiesta, tenia previo conocimiento, es el caso que para el mes de octubre, la trabajadora sin justificación alguna deja de asistir a cumplir sus funciones a esta Dirección de Salud, por cuanto se le procede a cambiar su forma de pago a cheque para que esta se apersonara a manifestar justificación alguna de sus ausencias laborales, lo cual no sucedió, y no es hasta el 31 de enero de 2013 cuando esta Dirección esta en conocimiento por vía judicial de que la ciudadana a partir de la presente fecha estaba privada de libertad, respecto del procedimiento judicial antes mencionado; por lo que esta Dirección decide suspender la relación laboral, según lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública(…)”
Así mismo, “(…) Negamos Rechazamos, y Contradecimos las pretensiones solicitadas en el Petitorio del escrito libelar interpuesto por la querellante, respecto a la solicitud de incorporación de funciones, puesto que dicha trabajadora no ha sido excluida de su ejercicio laboral, ya que la misma se encontraba incapacitada a razón de una aplicación de Medida Privativa de Libertad, así mismo la solicitud de tikests de alimentación de mas erogaciones laborales que pretende la ciudadana en su petitorio, puesto que por aplicación de una suspensión laboral era improcedente cancelar ningún pago de la misma, por otra parte es importante destacar que una vez notificada a esta Dirección en este mes Noviembre de 2013 de la Sentencia Ejecutoria de Carácter Condenatoria en contra de la querellante; esta Dirección procede a solicitar a Nivel Central del Ministerio del P.P para la Salud se inicia Procedimiento Disciplinario de Destitución para la Funcionaria. (…)”
Igualmente solicito que “(…) sea declarada SIN LUGAR en su definitiva la presente acción en contra de la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa y en consecuencia al Ministerio del Poder Popular para la Salud. (…)”.
IV
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
LA PARTE QUERELLANTE:
PRUEBAS CONSIGNADOS CONJUNTAMENTE CON EL LIBELO DE LA DEMANDA Y REATIFICADAS EN EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
• Copia simple de Movimiento de Personal de fecha 20 de junio de 1986, emanada de la oficina sectorial de personal del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social que riela en el folio once (11), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de un (01) recibo de pago de la Recurrente de fecha 1º de julio de 2011, que riela en el folio trece (13), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE ESTABLECE.
• Constancia de trabajo expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Dirección Regional de Salud del Estado Portuguesa, que riela en el folio quince (15), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE ESTABLECE.
• Comunicación de la Dirección de Recursos Humanos, Nº P-3203 de fecha 20 de diciembre de 2011, mediante el cual se le informa que ha sido designada Asistente Administrativa IV, que riela en el folio diecisiete (17), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple del Oficio NºP/0001670 de fecha 12 de septiembre del 2012, mediante el cual se le participa a la recurrente que debe cumplir funciones en el departamento de Kardex, que riela en el folio diecinueve (19), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de un (01) recibo de pago de la recurrente, que riela en el folio veintiuno (21), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple del Oficio NºDGRRHH-541 de fecha 21 de agosto del 2012, que riela desde el folio veintitrés (23) al folio veinticuatro (24), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de notificación de fecha 04 de septiembre del 2012, que riela en el folio veintiséis (26), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE ESTABLECE.
• Copia simple de escrito fecha 15 de julio de 2013, que riela desde el folio veintiocho (28) al folio treinta (30), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
• Copia simple de escrito fecha 02 de septiembre de 2013, que riela desde el folio treinta y dos (.32) al folio treinta y cinco (35), de la pieza Nº 1 del presente asunto, este Juzgado le otorga valor probatorio y eficacia jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
PRUEBAS CONSIGNADAS EN EL LAPSO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS:
PRUEBAS DE EXHIBICIÓN:
1. Planilla de Movimiento de personal de fecha 20 de junio de 1986.
2. Comunicación proveniente de la Dirección de Recursos Humanos Nº P-3203 de fecha 20 de diciembre de 2011.
3. Comunicación de la Dirección de Recursos Humanos, Nº P/000016 de fecha 12 septiembre de 2012.
4. Recibo de pago correspondiente a la segunda quincena de enero de 2013, Memorando Nº CN/038 de fecha 04 de septiembre de 2012 y comunicación P/00001676 de fecha 12 de septiembre de 2012.
5. Nominas mensuales y recibos de pago de todas las remuneraciones recibidos por su representada de salario de trabajadora, correspondientes al periodo que va desde el 01 de enero de 2013 hasta el mes de junio de 2014 (salario, vacaciones, bono vacacional, bonificaciones de fin de año, bono alimentario, prima por profesionalización y antigüedad) Igualmente el libre de vacaciones.
6. Originales de la comunicación que le hizo llegar su representada con fecha 05 de septiembre de 2013.
Las pruebas de exhibición de los numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se le otorga valor probatorio por cuanto las mismas fueron evacuadas y consignadas en el Acto de Exhibición en fecha12 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisionado para la realización del Acto de Exhibición, tal y como consta desde el folio cincuenta y cinco (55) al folio doscientos cincuenta y nueve (259) de la Pieza N° 1. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
1. Recibo de pago salarial de fecha 01 de julio de 2011.
2. Constancia de trabajo, de fecha 02 de abril de 2012.
3. Comunicación Nº 541 de fecha 21 de agosto de 2012.
4. Originales de la comunicación que le hizo llegar su representada con fecha 04 de septiembre de 2012.
En cuanto a las pruebas de exhibición 1, 2 , 3 y 4, SE ADMITE, no fueron exhibidas, se le otorga valor probatorio visto que en el Acto de Exhibición realizado en fecha 12 de noviembre de 2014, ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, comisionado para la realización del Acto de Exhibición, la parte querellada manifiesta que dichos documentos no se encuentra en su poder se puede evidenciar en los folios doscientos (260) y doscientos sesenta y uno (261) de la pieza Nº 1, por lo que se tendrá como exacto el texto del documento tal y como aparece de la copia presentada por la parte querellante que riela en los folios trece (13), quince (15), veintitrés (23), veinticuatro (24) y veintiséis (26) de la Pieza Nº 1. De conformidad con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil.
LA PARTE QUERERLLADA:
Consignados en el Lapso de Promoción de Pruebas:
• El expediente administrativo en Copias Fotostáticas, que riela desde el folio uno (01) al folio doscientos noventa y cuatro (294), emitido de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• Copias certificada de la CAUSA 2E-681-13, que riela desde el folio uno (01) al folio trescientos sesenta y cuatro (364)del expediente penal, referente a la sentencia condenatoria por admisión de hechos, que se consignan de emitido de la Dirección Regional de Salud del estado Portuguesa, tendiente a demostrar los alegatos de querellante y del querellado. Se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
V
DISPOSITIVO DEL FALLO:
En fecha veintiséis (26) de enero del dos mil quince (2015), el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Siendo la oportunidad dictó el dispositivo del fallo de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, el recurso contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL BASTIDAS BETANCOURT, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD y estando en la oportunidad de ley para dictar el fallo del extenso el Tribunal lo hace bajo las siguientes consideraciones:
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Corresponde a este Juzgado pronunciarse al fondo de la causa sobre el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el ciudadana MARISOL BASTIDAS BETANCOURT, asistida en este acto por los Abogados ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ y EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.163 y 48.804; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DIRECCION REGIONAL PORTUGUESA, mediante el cual solicita: La incorporación a sus funciones como Asistente Administrativo IV ya sea en el Departamento de Contabilidad o en Departamento de Kardex, el Pago de los salarios retenidos a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2013 hasta la segunda quincena de septiembre de 2013, que se le cancele los salarios y otros conceptos laborales que se sigan generando a partir de la primera quincena de octubre de 2013, suministrarle los cupones alimentarios desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre de 2013, entregarle la cesta ticket o bono alimentario a partir de octubre de 2013, que se le reconozcan todos los conceptos y mejoras salariales que se le debían incorporar a la remuneración a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2013, considera este Juzgador oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Del análisis minucioso del presente asunto, se evidencia que la pretensión de la parte querellante comprende, principalmente que“(…) Desde finales de agosto del año pasado, el MPPS instruyo la ejecución de diligencias destinadas a determinar responsabilidades de funcionarios por inconsistencias que implicaban manejo inadecuado de recursos de entidad (…)”.
“(…) Las investigaciones, sobre el caso de las inconsistencias, dieron lugar a un proceso penal y en el curso de las indagaciones me puse a la orden de las autoridades judiciales a los fines de facilitar la investigación. Una vez terminado al proceso penal que se seguía y ya en libertad –el día 9 de julio de 2013 se me acordó-, acudí a la Dirección Regional de Salud para incorporarme a mis labores habituales – los días 10, 11 y 12 del mismo mes-(…)”.
Ahora bien, visto que la parte demandante en su escrito libelar alega que “(…) atendiendo a lo expresado en la Cláusula 24 de la Convención Colectiva del Trabajo (…)”.
Así pues, también manifestó que “(…) en contra de mi persona jamás se me instituyo ningún procedimiento funcionarial para suspenderme del ejercicio de mis funciones ni para separarme parcial o definitivamente del cargo (…)”.
“(…) Tal circunstancia, me obliga a insistir en mis pedimentos, puesto que, además de depender para vivir del salario y otros conceptos que percibo en el ministerio, no he sido objeto de otros conceptos que percibo en el ministerio, no he sido objeto de procedimiento funcionarial alguno que me suspenda o me separe del cargo. Estoy pues, habilitada para insistir en solicitarles la regulación de mi situación laboral mediante una decisión que obligue a la administración a incorporarme a mis funciones y el pago de salarios, bonos y otros beneficios, legales y contractuales, que se hayan generado desde febrero de 2013 (…)”.
Por otra parte la parte querellada negó, rechazo y contradijo en todas partes los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el escrito de fundamento de libelo consignado por la querellante.
De igual forma negó, rechazo y contradijo que “(…) lo alegado por la querellante es sus argumentos previamente citados; sostienen la realidad manifiesta de que a partir de agosto de 2012 esta, se encontraban en conocimiento que era sujeto de una investigación penal por parte del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalística a razón de la presunta comisión de delitos por pagos e incrementos indebidos en funcionarios y personas externas a la Dirección Estadal de Salud del Estado Portuguesa (…)”.
También adujo que “(…) las pretensiones solicitadas en el Petitorio del escrito libelar interpuesto por la querellante, respecto a la solicitud de incorporación de sus funciones, puesto que dicha trabajadora no ha sido excluida de su ejercicio laboral, ya que la misma se encontraba incapacitada a razón de una aplicación de medida privativa de libertad(…)”.
Finalmente solicita quesea declarada Sin Lugar en su definitiva la presente acción.
En consecuencia de lo antes expuesto considera este Sentenciador pronunciarse bajo las siguientes consideraciones:
En el caso concreto se verifica del expediente administrativo que la Administración, nunca suspendió a la recurrente de sus funciones si no que la misma se encontraba privada de libertad “(…) desde el treinta y uno (31) de enero del dos mil trece (2013), tal y como consta en el acta de imposición de derecho que riela al folio 4 P8; situación que permaneció hasta el día nueve (09) de julio del dos mil trece (2013), teniendo por lo tanto hasta ese día un lapso de cinco (05) meses y ocho (08) días de pena cumplida, siendo la pena impuesta de un (01) año y veintiún (21) día y dieciséis (16) horas de prisión, le falta por cumplir siete (07) meses trece (13) días y dieciséis (16) horas más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente mas una multa equivalente al 20% de la suma apropiada correspondiéndole la cantidad de cuatro mil novecientos ochenta y cinco bolívares con seis céntimos (4.985, 06 Bs.), y el Pago de los Intereses de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 87 de la Ley Contra la Corrupción cuya experticia se ordena practica computándose desde la fecha en que se comenzó la afectación del patrimonio público hasta el 6 de junio de 2013, fecha en que fue dictada la sentencia que se ejecutara a una tasa del 12% anual, en consecuencia se cumplió el total de la pena impuesta el 16 de marzo de 2014 a las 16 horas (…)”, así mismo, quedo demostrado en autos que la solicitud de la recurrente en cuanto a la incorporación a sus funciones como Asistente Administrativo IV ya sea en el Departamento de Contabilidad o en Departamento de Kardex, el Pago de los salarios retenidos a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2013 hasta la segunda quincena de septiembre de 2013, que se le cancele los salarios y otros conceptos laborales que se sigan generando a partir de la primera quincena de octubre de 2013, suministrarle los cupones alimentarios desde el mes de febrero hasta el mes de septiembre de 2013, entregarle la cesta ticket o bono alimentario a partir de octubre de 2013, que se le reconozcan todos los conceptos y mejoras salariales que se le debían incorporar a la remuneración a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2013, lo cual resultaría una violación del fundamento legal establecido en el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual consagra:
“Artículo 91. Si a un funcionario le ha sido dictada medida preventiva de privación de libertad, se le suspenderá del ejercicio del cargo sin goce de sueldo. Esta suspensión no podrá tener una duración mayor a seis meses.
En caso de sentencia absolutoria con posterioridad al lapso previsto en este artículo, la Administración reincorporará al funcionario o funcionaria público con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso en que estuvo suspendido”.
Del encabezado del artículo transcrito se aprecia que el supuesto de la norma lo constituye el hecho que si la funcionaria ha sido objeto de una medida preventiva de privación de libertad, y en la parte in fine se establece que si se produjere sentencia absolutoria con posterioridad a los seis meses, la funcionaria será reincorporada con la cancelación de los sueldos dejados de percibir durante el lapso que encontraba privada de libertad lo cual no aplica en el caso de la recurrente ya que la misma se le fue dictada una medida cautelar y no se produjo una sentencia absolutoria.
Ahora bien, alega además la parte querellante que se incorporo a sus funciones laborales manifestando que se encontraba amparada por la clausula Nº 24 de la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Salud de fecha 01 de julio de 1993 la cual establece lo siguiente:
“En el caso de detección policial de un trabajador que dure hasta 7 días hábiles, el Ministerio y/o sus Organismos de Adscripción se comprometen a reengancharlos en las mismas condiciones anteriores, siempre que se presente al trabajado al siguiente día hábil de haber salido en libertad y bajo la condición no haya ocurrido más de una vez en el periodo de un año. En este mismo caso le pagaran los salarios caídos siempre que el trabajador compruebe que la detención se produjo sin causa justificada o por causa leve. Cuando la detención sea judicial, por sentencia firme o puesto en libertad por cualquier otra razón.
El Ministerio y/o sus Organismos de Adscripción en este caso la reincorporación en las mismas condiciones anteriores, siempre que el trabajador se presente al trabajo dentro de los 3 días hábiles siguientes de haber sido puesto en libertad y siempre que esta ocurra en un plazo no mayor de 90 días hábiles contandos a partir de la detención”.
Si bien es cierto que la ciudadana MARISOL BASTIDAS BETANCOURT, ut supra identificada, según la valoración de este Juzgador la querellante no se encontraba amparada por la Convención Colectiva de los Trabajadores del Ministerio de Salud de fecha 01 de julio de 1993, al analizar la clausula Nº 24, siendo esta inaplicable por cuanto la querellante no encontraba ausente de su trabajo por una detención policial si no porque la misma estaba procesada por una detención, ante el Tribunal Penal de Control Nº 2. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, considera este Juzgador no puede darse el cumplimiento la reincorporación puesto que hay un grave perjuicio de difícil reparación para la parte querellada, ya que incurro en delito por la cual fue privada de libertad y cumplió la pena tal y como consta en el expediente Penal Causa 2E-681-13 Pieza Nº 14, inserto en el Expediente Administrativo. ASÍ SE DECIDE.
En relación al Pago de los salarios retenidos a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2013 hasta la segunda quincena de septiembre de 2013, que se le cancele los salarios y otros conceptos laborales que se sigan generando a partir de la primera quincena de octubre de 2013, que se le reconozcan todos los conceptos y mejoras salariales que se le debían incorporar a la remuneración a partir de la primera quincena del mes de febrero de 2013, quedo demostrado según la valoración de las pruebas aportadas por ambas partes y a las que este Tribunal les otorgo valor probatorio, que en fecha 31/01/2013. El Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Juzgado de Ejecución Nº 2, que la parte actora fue privada de libertad, fecha en la cual se dio inicio a la suspensión de la relación laboral la cual concluyo en fecha 09/072013, con una medida cautelar de acción civil por el mismo Tribunal del Penal, del cual este Juzgador tiene como cierto que el tiempo de suspensión de la relación laboral fue desde el día 31/01/2013 hasta el día 09/072013, tiempo total de suspensión cinco (05) meses y ocho (08) días de pena cumplida, razón por la cual SE NIEGA la cancelación de los beneficios solicitados, por cuanto
el concepto de pago por terminación de la relación laboral no incurrió, pues lo que se configuro fue la suspensión de la relación laboral, en consecuencia, este Tribunal, en virtud que “(…) durante el tiempo de suspensión así como el trabajador no está obligado a prestar el servicio, el patrono no está obligado a pagar el salario (…)”, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, por reenvió expreso del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASÍ SE DECIDE.
Con respecto, a la solicitud del monto por concepto de CESTA TICKET, este Tribunal reitera lo establecido por la jurisprudencia en cuanto a que dicho bono alimenticio, bajo la figura del Cesta Ticket, fue concebido legalmente como un beneficio social de carácter no remunerativo que sólo debe ser cancelado cuando el funcionario este en el ejercicio de sus labores, no siendo parte integral del salario devengado, en consecuencia se niega esta pretensión. ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo expuesto durante este fallo, resulta forzoso para este Juzgado de conformidad con el artículo 91 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por contrario sensu la Administración Pública procedió a retirarla por Aplicándole el articulo 78 ejusdem, ordinal 6 en concordancia con articulo 86 ejsudem ordinal 10, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana MARISOL BASTIDAS BETANCOURT, ut supra identificada. ASÍ SE DECIDE.
VII
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial ejercida por el ciudadana MARISOL BASTIDAS BETANCOURT, titular de la Cedula de Identidad Nº V-8.065.906, asistida en este acto por los Abogados ERSLANDY JOSE DURAN ALVAREZ y EDGARDO RAFAEL ARGUELLOS GAMEZ, inscritos debidamente en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 134.163 y 48.804; contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA SALUD DIRECCION REGIONAL PORTUGUESA.
SEGUNDO: SIN LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. Y una vez consignada la notificación comienza el lapso para la apelación.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los veintiséis (26) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
JUEZ PROVISORIO
ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,
ABG. NORBELIS COROMOTO MARIN MILLA.
Publicada en su fecha a las 3:30 p.m.
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