REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
Guanare, seis (06) Noviembre del dos mil Dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: PP01-2016-06-0317
Se inicio la presente causa mediante Comprobante de Recepción emitido por este Juzgado de fecha Veintiocho (28) de Octubre de Dos Mil Dieciséis (2016), por escrito libelar presentado por la Ciudadana MARIA JOSE PACHECO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.322, asistida por el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, contra la DIRECCION EJECUITIVA DE LA MAGISTRATURA; a través del cual interpone querella funcionarial contra el acto administrativo de destitución de fecha 29 de febrero de 2016, que corre inserta en el folio 51 al 64 del expediente administrativo de destitución signado con el Nº EA-03-2015.
En fecha primero (01) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), el Tribunal, previo estudio y revisión del escrito libelar y sus anexos, admite el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Ordenando expedir las notificaciones correspondientes, en el presente auto de admisión en él ordenamiento SEXTO se le hace saber a la parte recurrente, en la obligación en la que esta de consignar las copias necesarias para las compulsas y notificaciones ordenadas en el auto de admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintiséis (26) de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante diligencia presentada por la abogada YELITZA MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº V-10.720.525, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 214.659, adscrita a la DIVISIÓN DE SERVICIOS JUDICIALES DE LA DIRECCION ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA, mediante la cual solicito copias simple de todo el expediente por consiguiente este Juzgado en fecha veintisiete (27) de Julio de Dos mil dieciséis (2016), ACUERDA lo peticionado y ORDENA que se expidan por secretaria las copias simples.
En fecha veintinueve (29) de Junio de Dos mil diecisiete (2017), mediante diligencia presentada por el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, apoderado judicial de la parte recurrente donde solicito copias certificadas del folio uno (01) al folio veinte (20) de la primera pieza del presente expediente.
En fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017), este Juzgado mediante auto NO ACUERDA lo peticionado en virtud de no constar poder de representación del solicitante ni estar presente la parte querellante al momento de hacer la solicitud.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del presente asunto, este Juzgador pudo observar, que desde la fecha cuatro (04) de Julio de dos mil diecisiete (2017), hasta la presente fecha no consta actuación alguna, cabe señalar, que la causa se encontraba en el estado de consignar los emolumentos para librar las respectivas notificaciones de la Admisión de la demanda ordenadas mediante auto de fecha primero (01) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), En virtud de ello, se estima que ha transcurrido un lapso de un (01) año con cuatro (04) meses y cinco (05) días, hasta la presente fecha.
Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Tribunal realizar las siguientes consideraciones:
El artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece:
Artículo 41: “(…) Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza (…)”.

En consecuencia, al haber constatado que la presente causa se encuentra paralizada por más de un (01) año, y que la siguiente actuación correspondía a la parte recurrente (impulso de notificación), puede concluirse que el caso de marras coincide con el supuesto de hecho contenido en la norma citada ut supra, razón por la cual, debe forzosamente declararse consumada la perención y extinguida la instancia. ASÍ SE DECLARA.
Además de ello, estima prudente este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre la procedencia o no de notificación de la parte afectada, contenido según sentencia de fecha 05 de agosto de 2004:

“(…) que la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año”, lo que implica que en poco o nada puede incidir cualquier alegato de la parte para enervar los efectos de su inactividad, que pudiese eventualmente sostener como consecuencia del llamado recibido a través del cartel, pues como se expresa aquella opera ipso jure. Aunado a ello, la falta de sentido práctico que sugiere ordenar notificar a una parte para quizás “avisarle” de la inmediata decisión que el Tribunal tomará, o de lo que es obvio, es decir, de su falta de interés o inactividad, o del incumplimiento de la carga que tenía y que como tal sólo a ella concernía cumplir. Por otra parte, si se prefiere interpretar que la notificación es posterior a la decisión de perención, resulta igualmente absurdo ya que el Tribunal entonces estaría avisándole a la parte, cuya falta de interés precisamente motivó la declaratoria de perención, que el Tribunal está muy interesado, no obstante su desinterés, en que se interese de la decisión, para poder volver a “redecretar” o decretar “perimida” la instancia (...)”

En consecuencia, al haber estado la presente causa paralizada por más de un (01) año, este Tribunal, de conformidad con el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y el debe forzosamente declarar CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.

DECISION
Con fundamento en las consideraciones expuestas con anterioridad este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, incoado por la ciudadana MARIA JOSE PACHECO UZCATEGUI, titular de la cédula de identidad Nº V-13.960.322, asistida por el abogado RAMSÉS RICARDO GÓMEZ SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 91.010, contra la DIRECCION EJECUITIVA DE LA MAGISTRATURA.
SEGUNDO: Notifíquese, al ciudadano Procurador General de la República de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por reenvió expreso del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.
TERCERO: Notifíquese, al ciudadano DIRECTOR ADMINISTRATIVA REGIONAL DEL ESTADO PORTUGUESA (DIRECCION EJECUITIVA DE LA MAGISTRATURA), a los fines que tenga conocimiento de la Sentencia Interlocutoria.
Una vez conste en autos la práctica de las notificaciones, se inicia el lapso para la interposición del recurso de apelación.
Publíquese, regístrese, y déjese copia conforme lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare a los Seis (06) días del mes de Noviembre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

ABG. ROGIAN ALEXANDER PÉREZ.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL,

ABG. NORBELYS COROMOTO MARIN MILLA.
RAP/am