REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-
SOLICITANTES: LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Logroño, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: El profesional del derecho ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104; actuó asistiendo al ciudadano LUIS ALFREDO PEREZ PARIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 5.533.696; y, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Logroño, España y titular de la cédula de identidad N° V- 6.854.149.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.-
II.- ACTUACIONES POR ANTE ESTA INSTANCIA.-
Se inició la presente solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Logroño, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente; el primero asistido y la segunda representada por el profesional del derecho ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104.-
Por providencia del 24 de septiembre de 2018, este tribunal admitió la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 09 de agosto de 2018, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Logroño, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente; el primero asistido y la segunda representada por el profesional del derecho ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104; ordenando en consecuencia; la notificación de la Vindicta Pública, para que compareciera por ante esta sede judicial dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación y la constancia de ello en el expediente, a emitir la opinión fiscal en el presente caso.-
El 25 de septiembre de 2018, compareció el abogado ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Logroño, España y titular de la cédula de identidad N° V- 6.854.149; y, mediante diligencia consignó a los autos, los fotostatos conducentes, con la finalidad que se librara la boleta de notificación acordada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 28 de septiembre de 2018, la Secretaria Titular de este Tribunal, dejó constancia en el expediente, que en esa misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada a la Vindicta Pública.-
El 04 de octubre de 2018, compareció el abogado ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104, en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Logroño, España y titular de la cédula de identidad N° V- 6.854.149; y mediante diligencia dejó constancia de haber entregado los emolumentos destinados para la notificación ordenada al Fiscal del Ministerio Público.-
El 16 de octubre de 2018, compareció el ciudadano CESAR MONTES, en su carácter de Alguacil adscrito a la Unidad de Coordinación de Alguacilazgo de los Tribunales de Municipio; y, dejó constancia de haber entregado en la sede de la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la boleta de notificación librada el 28 de septiembre de 2018, a la Vindicta Pública, consignando un ejemplar del mismo tenor debidamente recibida el 16 de octubre de 2018.-
Vencido el lapso concedido al Ministerio Público, para que formulara opinión en el caso concreto y llegada la oportunidad de emitir pronunciamiento en la presente solicitud de DIVORCIO, incoada el 09 de agosto de 2018, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Logroño, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente; el primero asistido y la segunda representada por el profesional del derecho ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104; según lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, se considera previamente:
III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
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DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL.-
Mediante Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009; fecha en la cual se publicó en Gaceta Oficial Nº 39.152, se modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.), de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; con fundamento en ello y en estricto apego a lo indicado, siendo que el presente asunto trata de un DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde no intervienen niños, niñas y adolescentes, impetrado el 09 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Logroño, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente; el primero asistido y la segunda representada por el profesional del derecho ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104, este juzgado se declara COMPETENTE, para conocer de la referida solicitud en primer grado de conocimiento. Así se decide.
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DE LA SOLICITUD DE DIVORCIO.-
Conoce este tribunal de la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada el 09 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Logroño, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente; el primero asistido y la segunda representada por el profesional del derecho ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104.-
Para sustentar su pretensión señalan que contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1994, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 14, que reposa en el Libro del Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo, que se acompaño a los autos marcada con la letra “B”.-
Que establecieron como su último domicilio conyugal la siguiente dirección: Calle Mérida, Edificio Villa del Ávila, Piso N° 6, Apartamento N° 62-A, ubicado en la urbanización La Castellana del Municipio Chacao del Estado Miranda.-
Que de la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre ISABELLA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ, venezolana, soltera, mayor de edad, estudiante y titular de la cédula de identidad N° V- 25.990.620, que nació 31 de enero de 1997; que a la fecha cuenta con 21 años de edad.-
Que durante la comunidad conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados una vez sea disuelto el vínculo conyugal.-
Por último afirman que han permanecido separados de hecho desde el mes de marzo del año 2013, fundamentado su solicitud en la ruptura prolongada de la vida en común, motivo por el cual de mutuo y común acuerdo decidieron acudir por ante el órgano competente a solicitar la disolución de su vínculo conyugal.-
Con fundamento en los hechos expuestos, peticionan a este órgano jurisdiccional declare con lugar la solicitud de DIVORCIO, impetrada en los mismos términos contenidos en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.-
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DE LA OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO.-
No obstante; que fue practicada la notificación del Ministerio Público, el 16 de octubre de 2018, consignada en autos en esa misma fecha, no compareció dentro del lapso que le fue otorgado, según las previsiones del artículo 185-A del Código Civil, a emitir opinión en el caso concreto.-
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DE LA DECISION DE ESTE TRIBUNAL.-
El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un procedimiento judicial. En el caso sub-iudice la solicitud de DIVORCIO está sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, que reza:
“Cuando los cónyuges han permanecido separado de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
Admitida la solicitud el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, (…omisis..) y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la Duodécima Audiencia siguiente…”.
La comprensión de la referida norma jurídica pone de manifiesto, que para la declaratoria del divorcio basada en la ruptura prolongada de la vida en común, el legislador patrio ha establecido un elenco de requisitos, entre estos:
- La demostración de la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se persigue.
- El reconocimiento de ambos cónyuges que han permanecido por más de cinco (5) años separados de hecho.
Que el Fiscal del Ministerio Público no haga oposición a la solicitud de divorcio.
En el presente caso los solicitantes con la finalidad de satisfacer las exigencias legales, afirmaron que contrajeron matrimonio el 23 de junio de 1994, por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano Miranda, según se desprende de la copia certificada del Acta de Matrimonio signada bajo el N° 14, que reposa en el Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo; y, que se encuentran separados de hecho desde el mes de marzo del año 2013.-
Para demostrar lo señalado acompañaron a su escrito de solicitud, los siguientes instrumentos fundamentales:
°.- Original del PODER ESPECIAL, debidamente apostillado el 30 de julio de 2018; otorgado el 27 de julio de 2018, por ante la Notaría D. Tomás Sobrino González, en Logroño, España, bajo el Nº 146712018, en el Libro de Registro del Colegio Notarial de la Rioja; conferido por la ciudadana MARIOLGA GOMEZ SOSA de PERÉZ, venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Logroño, España y titular de la cédula de identidad N° V- 6.854.149; a los profesionales del derecho ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ y VICENTE SISO GARCIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cedulas de identidad Nros. V- 5.220.985 y V- 3.674.454, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.104 y 16.457, respectivamente; de donde se verifica el carácter que se arroga el abogado actuante para actuar en el presente procedimiento, por lo que este tribunal lo aprecia en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-
°.- Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO, levantada por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, donde consta que el 23 de junio de 1994, se celebró matrimonio civil entre los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, solteros, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente; quedando asentado en el acta Nº 14, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo. De dicha instrumental se verifica el vínculo conyugal que afirman los solicitantes en el caso concreto, por lo que este tribunal la aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO signada bajo el N° 846, que riela al Folio N° 344, Tomo N° II, del Libro Correspondiente al año 1.997; levantada el 14 de mayo de 1997, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, donde se asentó el nacimiento de la ciudadana ISABELLA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ, de donde se verifica que a la fecha cuenta con veintiún (21) años de edad; y, que es hija de los peticionantes; por lo que este tribunal le otorga valor probatorio por ser pertinente a los hechos alegados, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.357 del Código Civil en concatenación con lo señalado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
°.-Copias Fotostáticas de las CÉDULAS DE IDENTIDAD, de los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA e ISABELLA DEL CARMEN PÉREZ GÓMEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.533.696, V- 6.854.149 y V- 25.990.620, respectivamente. De dichas copias simples se constata la identidad que afirman los solicitantes y la de su hija, por lo que se aprecian de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Cumplido el deber que impone el artículo 509 del Código de Trámites, de donde se determina la existencia del vínculo conyugal, teniéndose además como cierta la veracidad de lo afirmado por los solicitantes, esto es; la separación fáctica de cuerpos o ruptura prolongada de la vida en común por el tiempo legal exigido, así como la no reconciliación, no observándose vicios que acarreen la nulidad de las actuaciones cumplidas y no existiendo objeción por parte del Ministerio Público, no queda otra cosa para esta juzgadora que expresar en el presente caso que se han cumplido los extremos consagrados en el artículo 185-A del Código Civil, para declarar PROCEDENTE la disolución del matrimonio contraído el 23 de junio de 1994, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Logroño, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente; por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo; en los mismos términos expuestos en la solicitud impetrada el 09 de agosto de 2018. Así se decide.-
IV.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de DIVORCIO sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, mediante escrito presentado el 09 de agosto de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipios del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Logroño, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente; el primero asistido y la segunda representada por el profesional del derecho ARMANDO JESUS PLANCHART MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 5.220.985, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.104.-
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido, se declara DISUELTO EL MATRIMONIO, contraído el 23 de junio de 1994, por los ciudadanos LUIS ALFREDO PEREZ PARIS y MARIOLGA GOMEZ SOSA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Caracas y Logroño, España, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 5.533.696 y V- 6.854.149, respectivamente; por ante la Primera Autoridad de la Prefectura del Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, según consta de Acta de Matrimonio anotada bajo el Nº 14, del Libro de Matrimonios correspondiente al año 1994, que lleva dicho organismo.-
Expídanse copias certificadas de la presente decisión a los solicitantes. Asimismo; se acuerda en su oportunidad legal, notificar a las autoridades correspondientes, en cumplimiento a lo previsto en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Público y 506 del Código Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los Catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. THAIS PINO CASANOVA.
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