REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


I.- IDENTIFICACIÓN DE LOS SOLICITANTES.-

SOLICITANTES: ADOLFO JAVIER ANGULO FRANCO y REINA ROSA GUARIQUE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.973.114 y V- 9.478.190; respectivamente.-
ABOGADA ASISTENTE DE LOS SOLICITANTES: MARICELA GUILLÉN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.433, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.081.-

MOTIVO: DIVORCIO 185-A (Declinatoria de Competencia por el Territorio).-

II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-

Se inicia el presente procedimiento mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A del Código Civil, interpuesto el 09 de noviembre de 2018, por los ciudadanos ADOLFO JAVIER ANGULO FRANCO y REINA ROSA GUARIQUE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.973.114 y V- 9.478.190; respectivamente, asistidos por la abogada MARICELA GUILLÉN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.433, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.081, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos, que previa distribución de Ley, fue asignado su conocimiento a este órgano jurisdiccional, que lo recibió el 13 de noviembre de 2018, en donde se señaló lo siguiente:

“…Contrajimos matrimonio en la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintinueve (29) de noviembre del 1991, según consta de Acta de Matrimonio N° 761, inserto al Tomo 761, que anexo marcada “A”. De esta unión procreamos dos (2) hijos, de nombre CARLOS JAVIER ANGULO GUARIQUE y REINHARD ALEJANDRO ANGULO GUARIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 21.070.624 y V- 25.792.236, respectivamente, venezolanos, mayores de edad y hábiles. El último domicilio conyugal lo establecimos en la Urbanización La Raiza, Calle “D”, número 126, Santa Lucía del Tuy, Municipio Castillo, estado Miranda…”
(…)
Ahora bien, debido a que entre nosotros, existe una separación fáctica desde hace mas de cinco (5) años, lo que se traduce en una falta en el cumplimiento del deber de convivencia que impone el matrimonio, al punto de distanciarnos y separarnos de residencia, es por lo que solicitamos el divorcio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece que “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. (Negrita y subrayado del Tribunal).

Del extracto citado del contenido de la solicitud, constató este tribunal que se indicó como último domicilio conyugal, la siguiente dirección “Urbanización La Raíza, Calle F, número 126, Santa Lucía del Tuy, Municipio Castillo, Estado Bolivariano de Miranda”, en razón de ello, con la finalidad de emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de divorcio sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, incoada el 09 de noviembre de 2018, por los ciudadanos ADOLFO JAVIER ANGULO FRANCO y REINA ROSA GUARIQUE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.973.114 y V- 9.478.190; respectivamente, asistidos por la abogada MARICELA GUILLÉN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.433, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.081, considera su competencia por el territorio para conocer del presente asunto, para lo que efectúa previamente las siguientes consideraciones:

III.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

La competencia consiste en la distribución de poder jurisdiccional entre los distintos tribunales a los cuales se le asigna el conocimiento de determinados asuntos por disposición expresa de la Ley, cuya vinculación al derecho de defensa se encuentra contemplada en los numerales 3º y 4º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a través de ella el justiciable es juzgado por su juez natural y competente, como expresión de la garantía de un debido proceso.-
La competencia en razón del territorio, está dirigida a facilitar el acceso a los tribunales a las partes en litigio, por ello concede una cierta facultad de elección entre otros fueros especiales que concurren con el domicilio y también se permite su derogatoria, por cuanto es de estricto orden privado. No obstante ello; se acota que cuando se trata de acciones en que está interesado el orden público, por ser una cuestión de estado, como en los casos de divorcio, en el cual interviene el Ministerio Público, la competencia por el territorio, es de orden público e inderogable, tal como se dispone en los artículos 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

“La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando este trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la Ley expresamente lo determine.”

“La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso (…).”. (Negrita y resaltado de este Tribunal)

De las normas citadas se colige que cuando se encuentren involucrados principios de orden público, esto es; cuando se está en presencia de cuestiones en las que, se requiere necesariamente la presencia del Estado a través del Ministerio Público, o en los casos en que de manera taxativa lo señale una Ley, la competencia por el territorio es de orden público e inderogable. Así se establece.

En sintonía con lo indicado disponen los artículos 754 del Código Procedimiento Civil y 140-A del Código Civil, lo siguientes:

“Es juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado”

“El domicilio conyugal será el lugar donde el marido y mujer tengan establecida de mutuo acuerdo, su residencia. En caso de que los cónyuges tuvieren residencias separadas, de hecho o en virtud de la autorización judicial prevista en el artículo 138, el domicilio conyugal será el lugar de la última residencia en común… ”

En lo concerniente a la competencia determinada en asuntos como el de autos, dispuso la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 2 de abril de 2009, que los Juzgados de Municipio, tenían competencia atribuida para conocer de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y de familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, advirtiéndose en tal sentido, que debían atenderse las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, así como en cualquier otro de semejante naturaleza.-
El caso sub-examine trata de una solicitud de DIVORCIO, sustentada en el artículo 185-A del Código Civil, donde interviene el Ministerio Público, en razón de ello; se establece que sí bien es cierto, en inicio es un asunto de los que se le atribuyó competencia a este órgano jurisdiccional, se verifica que los solicitantes señalaron expresamente que el último domicilio conyugal fue fijado fuera de la jurisdicción de este tribunal, esto es; en la “Urbanización La Raíza, Calle F, número 126, Santa Lucía del Tuy, Municipio Castillo, Estado Bolivariano de Miranda”, en razón de ello; resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declararse INCOMPETENTE por el TERRITORIO, para conocer y sustanciar la presente solicitud de divorcio, impetrada el 09 de noviembre de 2018, por los ciudadanos ADOLFO JAVIER ANGULO FRANCO y REINA ROSA GUARIQUE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.973.114 y V- 9.478.190; respectivamente, asistidos por la abogada MARICELA GUILLÉN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.433, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.081, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con sede en los Cortijos. En consecuencia; DECLINA LA COMPETENCIA, por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

IV.- DISPOSITIVA.-

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO VIGÉSIMO QUINTO (25°) DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón del TERRITORIO, para conocer de la solicitud de DIVORCIO 185-A, interpuesta el 09 de noviembre de 2018, por los ciudadanos ADOLFO JAVIER ANGULO FRANCO y REINA ROSA GUARIQUE RÍOS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 8.973.114 y V- 9.478.190; respectivamente, asistidos por la abogada MARICELA GUILLÉN RANGEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.236.433, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 53.081.
SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se DECLINA LA COMPETENCIA, para conocer de la presente solicitud, por ante un Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, del Municipio Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, que resulte por distribución, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias correspondiente, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Remítase en la oportunidad de la ley, según lo previsto en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, al Tribunal Distribuidor de Turno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, con competencia territorial en el Municipio Castillo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO (25°) QUINTO DE MUNICIPIO, ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
LA JUEZ,


Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
LA SECRETARIA,


Abg. THAIS PINO CASANOVA.