REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO PORTUGUESA
ACARIGUA

208º y 159º

ASUNTO: Expediente N°: 3.561
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
PARTE DEMANDANTE:
GIUSEPPA POSELLI viuda DE BONACCORSO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.567.473, hábil en derecho, domiciliada en la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: SANTIAGO CASTILLO QUINTANA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25.889.
PARTE DEMANDADA: ROIMÁN GALÍNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.251.625.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
JOSE OLEGARIO HERNANDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.751.

MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se dan por cumplidos los extremos requeridos en el ordinal segundo del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil con respecto a las partes y abogados que las representan en la presente causa.



II
DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En Alzada obra la presente causa, en virtud de la apelación ejercida en fecha 29/01/2.018, por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Roiman Galíndez en contra de la sentencia dictada en fecha 26/01/2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

III
DE LAS ACTAS PROCESALES QUE CONFORMAN EL PRESENTE EXPEDIENTE, SE EVIDENCIAN LAS SIGUIENTES ACTUACIONES

En fecha 14/03/2.014, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso demandó por Resolución de Contrato de Arrendamiento al ciudadano Roiman Galíndez. Acompañó anexos (folio 01 al 49, 1ra pieza).
Mediante auto dictado en fecha 16/01/2.014 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa se declaró competente para conocer de la presente causa, por lo que ordena admitir la presente demanda, ordenando el emplazamiento del demandado, ciudadano Roiman Galíndez, a los fines de que de contestación a la demanda interpuesta en su contra (folio 72, 1ra pieza).
Cumplidas las formalidades de Ley, este Juzgado Superior dictó sentencia en fecha 14/10/13, declarando:
“…PRIMERO: CON LUGAR la apelación que intentó en fecha 09/08/2.016, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso en contra de la sentencia dictada en fecha 26/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. SEGUNDO: NULA la sentencia dictada en fecha 26/07/2.016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, así como el presente juicio. TERCERO: Se REPONE la causa al estado de que al juez que le competa se pronuncie sobre la admisibilidad de la presente acción. CUARTO: No hay condenatoria en costas del recurso…” (folios 07 al 35, 3ra pieza).

En fecha 23/03/2017, fue recibido el expediente en el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, realizando acta de inhibición la Juez abogada Marvis Maluenga de Osorio, por tal motivo remitió el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (folios 26 al 31, 3ra pieza)
En fecha 06/04/2017, fue recibido el expediente en el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, el cual mediante auto se abocó al conocimiento de la causa (folio 32, 3ra pieza)
Obra a los folios 33 al 79, resultas de la inhibición propuesta por la Juez Marvis Maluenga de Osorio, la cual esta Alzada declaró con lugar en fecha 06/04/2017.
En fecha 25/04/2017, el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, dicto auto mediante el cual admite la demanda (folio 80, 3ra pieza)
Mediante diligencia de fecha 06/06/2017, el ciudadano ROIMÁN GALÍNDEZ, asistido por el abogado JOSE HERNANDEZ, se da por citado (folio 93, 3ra pieza)
En fecha 07/06/2017, el abogado por el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso, reforma la demanda (folios 94 y 95, 3ra pieza)
Mediante auto de fecha 19/06/2017, el tribunal a quo, admite la reforma de la demanda (folio 96, 3ra pieza)
En fecha 18/06/2017, el abogado José Olegario Hernández Gamez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Roiman Galíndez, contestó la demanda (folios 97 al 122, 3ra pieza)
Mediante auto de fecha 25/07/2017, el tribunal a quo fija oportunidad para realizar la audiencia oral (folio 123, 3ra pieza)
En fecha 10/08/2017, se realizó la audiencia oral, en la cual las partes acuerdan suspender el juicio por un lapso de diez (10) días continuos a los fines de celebrar la audiencia el día 11/08/2017, la cual se realizó en fecha 11/08/2017(folios 124 y 125, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 19/09/2017, el tribunal a quo, fijó los hechos y abre el lapso para presentar pruebas (folios 126 al 128, 3ra pieza)
En fecha 26/09/2017, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 129 al 131, 3ra pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 27/09/2017 (folio 145, 3ra pieza).
El día 26/09/2017, el abogado José Olegario Hernández, en su carácter de apoderado de la parte demandada, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 132 al 144, 3ra pieza). Las mismas fueron admitidas en fecha 27/09/2017 (folio 145, 3ra pieza).
En fecha 02/10/2017, se realizó el nombramiento de expertos, en este sentido, el apoderado de la parte actora consignó constancia de aceptación del ciudadano Israel García, y por la parte demandada el tribunal designó al ciudadano Humberto Gauna y como tercer experto al ciudadano Josue Arroyo (folio 146, 3ra pieza).
En fecha 05/10/2017, el ciudadano Israel García y el ciudadano Humberto Gauna, presentan el juramento de ley (folio 149 y 152, 3ra pieza)
Mediante diligencia presentada en fecha 23/10/2017, el ciudadano Humberto Gauna, renuncia al cargo de experto y solicita se nombre otro experto (folio 156, 3ra pieza).
Obra a los folios 157 al 167, comisión debidamente cumplida (folios 157 al 167, 3ra pieza).
Mediante auto de fecha 30/10/2017, el tribunal a quo revoca el nombramiento realizado al ciudadano Humberto Gauna y al ciudadano Josue Arroyo, y designa a los ciudadano Kennedy Peraza y Mario Álvarez (folio 168, 3ra pieza).
En fecha 01/11/2017, los ciudadanos Kennedy Peraza y Mario Álvarez, se dan por notificados del cargo de expertos y presentan el juramento de ley, solicitan las credenciales respectivas y el plazo de diez (10) días para realizar la experticia, lo cual es acordado mediante auto de fecha 02/11/2017 (folio 174 al 176, 3ra pieza).
Obra al folio ciento setenta y siete Acta de inspección realizada el día 07/11/2017, mediante la cual difieren la inspección para el día 13/11/2017
Mediante diligencia de fecha 13/11/2017, los expertos Israel García, Kennedy Peraza y Mario Álvarez, difieren la inspección para el día 16/11/2017(folio 178, 3ra pieza).
En fecha 13/11/2017, el tribunal a quo fija el trigésimo día siguiente para que tenga lugar la audiencia oral (folio 179, 3ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 22/11/2017, los expertos Israel García, Kennedy Peraza y Mario Álvarez, consignan acta de inspección y un escrito del abogado José Hernández (folios 180 al 183, 3ra pieza).
Mediante diligencia de fecha 05/12/2017, los expertos Kennedy Peraza y Mario Álvarez, solicitan una prorroga de cinco (05) días para hacer entrega del informe definitivo de la experticia (folio 02, 4ta pieza). El tribunal acuerda lo solicitado mediante auto de fecha 06/12/2017 (folio 03, 4ta pieza).
Mediante diligencia de fecha 13/12/2017, el expertos Israel García, consigna informe de experticia (folios 05 al 15, 4ta pieza).
El abogado José Olegario Hernández, presentó escrito contentivo de observaciones al informe de experticia (folio 16, 4ta pieza).
Mediante auto de fecha 19/12/2017, se concede un lapso de cinco (05) días para que los expertos aclaren el informe y se difiere la celebración de la audiencia oral (folio 17, 4ta pieza).
En fecha 19/12/2017, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicita se revoque el auto dictado en esta misma fecha (folio 18, 4ta pieza).
En fecha 12/01/2018, se realizó la audiencia oral declarando con lugar la demanda y resuelto el contrato de arrendamiento (folios 19 y 20, 4ta pieza).
Consta del folio 21 al 33, de la cuarta pieza, sentencia dictada en fecha 26/01/2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. De dicha decisión ejerció recurso de apelación en fecha 29/01/2018, el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (folio 34, 4ta pieza).
El día 05/02/2018, el Tribunal a quo dictó auto en el cual oyó la apelación en ambos efectos, ordenando remitir el presente expediente a este Juzgado Superior a los fines de que se pronuncie sobre la misma (folio 35, 4ta pieza).
Recibido el presente expediente en este despacho en fecha 19/02/2018, se ordenó darle entrada y se fijó el vigésimo (20°) día de despacho para que las partes presenten sus informes de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folios 38 y 39, 4ta pieza).
En fecha 03/04/2018, el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de informes, señalando entre otras cosas:
“…no existe cláusula alguna que prohíba a mi representado realizar trabajo especifico, no existe limitación, no señala que tipo de trabajo o no podía o puede realizar mi representado…
…en el caso que nos ocupa la parte demandante al momento de introducir la demanda basado en un informe levantado por la mencionada empresa y esta no existe estaríamos en presencia de un fraude procesal, el juez al momento de valorarla no le otorgo valor probatorio que dicho informe por ser documento privado debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, ese no es el PUNTO, EL PUNTO es que la parte demandante, su pretensión la fundamento en un informe ficticio realizada por una empresa ficticia, y lo más grave es que dicho informe fue firmado por el ingeniero ISRAEL GARCIA, titular de la cedula de identidad Nº 4.595.424, que fue el experto que nombro la parte demandante en el acto de designación de los expertos para la practica de la experticia en conclusión Ciudadano Juez la parte demandante ha obrado SIN PROBIDAD desde el inicio de la presente causa (1) hechos falsos, no existen tales daños, (2) Empresa Ficticia, (3) el ingeniero que firmo por la empresa ficticia es el mismo que designo como su experto, es notorio evidente la falta de probidad de la demandante, un fraude procesal en vista de lo antes expuesto es que solicito como en efecto solicito Ciudadano Juez que la demanda declarada con lugar en Primera Instancia, sea revocada por esta Instancia y para darle otra razón lógica por la cual debe ser revocada la decisión de Primera Instancia la constituye que al final de la práctica de la experticia consigne un escrito a los técnicos donde se hacia una serie de observaciones…” (folios 41 y 42, 4ta pieza).

En fecha 12/04/2018, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de observaciones (folio 43 al 45, 4ta pieza).
El día 13/04/2018, este Juzgado Superior dictó auto dejando constancia de que la parte actora presentó escrito de observaciones, en consecuencia se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código Procedimiento Civil para dictar y publicar sentencia (folio 46, 4ta pieza).
DE LA DEMANDA

En fecha 14/03/2014, el abogado Santiago Castillo Quintana, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso demandó al ciudadano Roiman Galíndez por Resolución de Contrato de Arrendamiento de un inmueble constituido por un Local Comercial, tipo Galpón, ubicado en la calle 10, con avenida 5, de la ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turen del Estado Portuguesa, el cual les pertenece a sus hijos y a su representada, por haberlo heredado de sus causante, ciudadano Angelo Bonaccorso Sampisisi, quien era su cónyuge y padre de Hermelinda y Luis Bonaccorso Poselli; Maria Bonaccorso, Susana Bonaccorso, Amleto Bonaccorso y Francesco Bonaccorso Poselli, ya fallecido.
En la cláusula segunda se estableció que la duración del contrato sería de seis (6) meses fijos no prorrogables contados a partir del día 02/05/2009, por lo que culminaría el lapso el día 02/11/2009. El ciudadano Roiman Galíndez dejó de pagar el canon a quién lo venía pagando, es decir a su representada Giuseppa Poselli de Bonaccorso con el propósito de no discutir el valor del nuevo canon de arrendamiento y optó por proceder a consignar el írrito canon por ante el Juzgado de los Municipios Turen y Santa Rosalía del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
Como consta en el contrato, no es solo la cláusula correspondiente al pago del canon de arrendamiento a la que está obligado el arrendatario a cumplir, sino todas las cláusulas contenidas en el contrato. La cláusula sexta del señalado contrato estableció la obligatoriedad del arrendatario de realizar las reparaciones menores que requiere el inmueble, así como la obligación de informar a la arrendadora por escrito sobre la ocurrencia de cualquier daño mayor.
Que ante la omisión por parte del arrendatario de informar sobre el estado de funcionabilidad del inmueble y el requerimiento de los copropietarios de la recuperación del inmueble por las vías legales, a los fines de evitar el deterioro total del mismo.
Que el constante y progresivo deterioro en su estructura y accesorios, razón por la cual se vio en la necesidad de contratar los servicios de la empresas Constructora y Fabricaciones Vargas, empresa que practicó una inspección técnica al inmueble.
Que los daños son de tal magnitud que tienen que invertir la suma de CIENTO NOVENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 190.464,54), para el día 28/01/2013, fecha de presentación del informe por parte de la señalada empresa. Que el constante y progresivo deterioro en su estructura y accesorios del inmueble arrendado, constituyen un incumplimiento a las obligaciones contraídas en las cláusulas Quinta y Sexta del contrato, lo que les obliga a demandar la resolución del contrato y recuperar el inmueble a los fines de emprender la reconstrucción del mismo.
La resolución del contrato de arrendamiento intentada no es solo para la reconstrucción total del inmueble, por los graves daños que ha sufrido el inmueble, sino también para el uso exclusivo de la Sucesión en la actividad comercial mediante construcción, instalación y puesta en marcha de panadería, charcutería y restaurant Sucesión Bonaccorso Sampirisi Angelo, que comprende no solo la adquisición de maquinaría y equipos, sino también la reparación de la infraestructura del inmueble.
Por las razones expuestas es por lo que acude para demandar al ciudadano Roiman Galíndez, para que convenga en la resolución del contrato de arrendamiento, mediante el cual su representada, ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, cedió en arrendamiento al ciudadano Roiman Galíndez, un Local comercial tipo Galpón, ubicado en la calle 10 con avenida 5, de la Ciudad de Villa Bruzual, Municipio Turén del Estado Portuguesa, o en su defecto sea condenado por ese Tribunal.
En consideración al monto requerido para realizar las reparaciones descritas al inmueble arrendado, estableció como cuantía la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), equivalente a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (4.672,90 U.T.).
La demanda fue reformada en cuanto al petitorio inicial en el sentido de demandar el desalojo del inmueble arrendado.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

En fecha 18/06/2017, el abogado José Olegario Hernández Gamez, en su carácter de apoderado judicial del demandado, ciudadano Roiman Galíndez, contestó la demanda, señalando entre otras cosas: Rechazando, negando, contradiciendo e impugnando el informe técnico privado, levantado por la empresa denominada Constructora y Fabricaciones Vargas, firmado por el ingeniero Israel García, sin la presencia de su representado, donde afirma que practicó una inspección técnica al local en lo que supuestamente constató unos daños que no se corresponden con la realidad.
Que en cuanto al pago del arrendamiento, se esta haciendo desde el 12/06/2009, hasta la fecha ante la negativa de la demandante de recibir el pago, ante el tribunal de Turén los respectivos pagos de los canon de arrendamiento.
Que al momento de reformar la demanda, reforma el fundamento de derecho basado en los literales b, c, d, e, g, i, del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, pero no reforma los hechos de la demanda para que concuerde con el fundamento de la demanda. Rechazó la cuantía por cuanto tales daños no existen.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Pruebas de la parte demandante:
A la Demanda Acompañó:
1) Copia certificada del poder otorgado en fecha 04/12/2013, por ante la Notaría Pública de Turén, el cual quedó inserto bajo el Nro. 33, Tomo 40 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por la ciudadana Giuseppa Poselli al abogado Santiago Castillo Quintana (folios 09 al 11, 1ra pieza). Dicha instrumental al no haber sido impugnada se valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la representación judicial que en este caso ejerce el abogado Santiago Castillo Quintana, de la demandante Giuseppa Piselli. ASI SE DECIDE.
2) Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y el ciudadano Roiman Galíndez, el cual fue debidamente autenticado en fecha 16/12/2008, por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 05, Tomo 54, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 12 al 18, 1ra pieza). Dicha instrumental al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar que entre Giuseppa Poselli como arrendadora y Roiman Galíndez se celebró contrato de arrendamiento sobre el inmueble cuyo desalojo se demanda en esta causa. ASI SE DECIDE.
3) Copia fotostática simple de la Liquidación Sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones a cargo de Giuseppa Poselli de Bonaccorso, María Francesco, Hermelinda Vincenzia, Luís y Amleto Bonacorso Poselli, de fecha 26/08/1.974 (folios 19 al 24, 1ra pieza). Como quiera que en el presente juicio no se ventila la propiedad del inmueble si no una acción de desalojo con fundamento en un contrato de arrendamiento, dicha instrumental debe ser desechada como medio aprobatorio de esta causa por no aportar elementos de convención y por ser totalmente impertinente. ASI SE DECIDE.
4) Informe de Presupuesto de la Constructora y Fabricaciones “Vargas”, elaborado por Tomas Vargas (folios 25 al 27, 1ra pieza). Esta instrumental se refiere a un documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio, por lo que debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
5) Proyecto comercial elaborado por el Ingeniero Israel García, a solicitud de la Sucesión Bonaccorso Sampirisi Angelo a la empresa Construcciones y Mantenimiento Herrera Peña (folios 28 al 48, 1ra pieza). Esta instrumental al igual que la anterior, no se le confiere valor por tratarse de un documento privado emanado de tercero, no ratificado en juicio, por lo que debe ser desechado. ASI SE DECIDE.

6) Cotización solicitada por la Sucesión Bonaccorso Sampirisi Angelo a la empresa Refricentro, de fecha 14/08/2013 (folio 49). Al igual que la instrumentada anterior que, por tratarse de un documento privado emanado de un tercero, ajeno al proceso, no ratificado en juicio, debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:
5) Experticia: A los fines de demostrar el estado de deterioro del inmueble objeto de la acción, promovió experticia, la cual contiene, Primero: ubicación del inmueble y área de construcción. Segundo: persona o personas que se encuentran en el inmueble para el momento de la inspección técnica previa al Informe de experticia. Tercero: establecimiento de los daños visibles que presenta el inmueble y su gravedad. Cuarto: que el local comercial está construido dentro de un lote de terreno constante de 27 metros de frente por 26 metros de fondo, alinderado: NORTE: Solar y casa que es o fue de Pilar de Pineda; SUR: Casa de Rafael Torrealba y Calle Urdaneta de por medio, hoy calle 10; ESTE: Avenida federación, hoy Avenida 5, y Oeste: Solar y casa que es o fue de Crispín Escalona. Quinto: Que en dicho Lote de terreno, están construidas además del Local comercial, dos (02) casas quintas propiedad de la Sucesión Bonaccorso. Cuyas resultas obran a los folios 5 al 15, de la pieza cuatro.
Evacuada la referida experticia se desprende que la misma fue realizada conforme con los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil, toda vez, que se le garantizó a las partes su asistencia al acto, pues señalaron la oportunidad para trasladarse al inmueble para practicar la experticia, para que hicieran sus respectivas observaciones, lo que efectivamente consta en el informe; además de que la misma fue presentada por escrito, con una relación detallada de los hechos y del inmueble; de las conclusiones a las que llegaron, razones.
Así las cosas, no hay dudas para quien aquí juzga, establecer que dicha experticia debe ser valorada conforme a derecho, para dar por cierto que efectivamente el inmueble presenta daños graves producto de un uso inadecuado para el mismo y por falta de reparaciones y mantenimientos oportunos, en tal sentido, se desprende que los pisos están en mal estado derivados del uso de agente químicos, presentan manchas de grasa, de aceite y su desprendimiento; que las vigas presentan daños por sobre peso, que las láminas del techo requieren ser sustituidas. ASI SE DECIDE

Pruebas de la parte demandada:
A la contestación, acompañó:
1) Marcado “A” Copia certificada del poder otorgado en fecha 02/05/2014, por ante la Notaría Pública de Turén, el cual quedó inserto bajo el Nro. 9, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, por el ciudadano Roiman Galíndez al abogado José Hernández, para que lo represente en el presente juicio (folios 100 al 106, 3ra pieza). Dicha instrumental al no haber sido impugnado se valora de conformidad con lo establecido con los artículos 1356, 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, para acreditar la representación judicial que en este caso el abogado José Hernández Gamez, ejerce del ciudadano Roiman Galíndez. ASI SE DECIDE.
2) Marcado “B” Copia certificada del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y los ciudadanos Freddy Ortega y Roiman Galíndez, el cual fue debidamente autenticado en fecha 04/02/2014, por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 77, Tomo 23, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, sobre un inmueble ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa (folios 107 al 112, 3ra pieza). Como quiera que la relación arrendaticia descrita en dicho contrato, no es la que da origen a la presente acción y además que en ella forma parte un tercero ajeno a la presente causa, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
3) Marcado “C” Original de Informe de inspección realizado por la Alcaldía del Municipio Turén, Gestión urbana, Cementerios y Asuntos ambientales, suscrito por el Ingeniero Rafael Avendaño y el Fiscal de obra Orlando Gómez, de fecha 13/07/2017 (folios 113 y 114, 3ra pieza). Esta prueba a ser evacuada fuera del proceso sin control de las partes debe ser desechada del proceso. ASI SE DECIDE.
4) Marcado “D” copias certificadas de actuaciones contentivas de consignación de canon de arrendamiento, llevadas por ante el Juzgado de los Municipios Turén y Santa Rosalía de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa (folios 113 y 114, 3ra pieza). Como quiera que en el presente juicio la acción de desalojo incoada no esté fundamentada en la falta de pagos de los cánones de arrendamiento, la referida prueba debe ser desechada por impertinente. ASI SE DE DECIDE.
Durante el lapso de promoción de pruebas transcurrido en Primera Instancia, promovió:
5) Marcado “A” copia certificada de documento registrado por ante el Registro Público del Municipio Turén del Estado Portuguesa en fecha 27/03/1962, bajo el Nº 35, folios 62 y 63, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 1962 (folios 134 al 138, 3ra pieza). Como quiera que dicha prueba esté dirigida a demostrar un hecho relativo a la propiedad del inmueble, lo cual no se discute en este proceso, toda vez que la litis aquí trabada atañe a una acción de desalojo, en la que no se discute la propiedad del inmueble, conforme será explanado en la oportunidad de pronunciarse sobre la defensa de falta de cualidad de la actora. ASI SE DECIDE.
6) Marcado “B” Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y los ciudadanos Freddy Ortega y Roiman Galíndez, el cual fue debidamente autenticado en fecha 15/04/2002, por ante la Notaría Pública de Turén del Estado Portuguesa, inserto bajo el N° 42, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría (folios 139 al 142, 3ra pieza). Dicha instrumental fue valorada y descartada supra. ASI SE DECIDE.
7) Marcado “C” Copia del Contrato de Arrendamiento celebrado entre los ciudadanos Giuseppa Poselli y los ciudadanos Freddy Ortega y Roiman Galíndez, (folios 143 y 144, 3ra pieza). Como quiera que la relación arrendaticia descrita en dicho contrato, no es la que da origen a la presente acción y además que en ella forma parte de un tercero ajeno a la presente causa, la misma debe ser desechada. ASI SE DECIDE.
8) Inspección Judicial: a los fines de dejar constancia sobre las condiciones generales tanto internas como externas que se encuentra el local tipo galpón. Realizada en fecha 23/10/2017, por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Turén, Santa Rosalía y Esteller del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, se constituyó el tribunal en la calle 10 con avenida 5 de la Ciudad de Villa Bruzual Municipio Turén del Estado Portuguesa, en la cual el Tribunal comisionado dejó constancia de los siguientes hechos: “El Tribunal deja constancia que dicho inmueble se encuentra estructurado de la siguiente manera, una (1) oficina en regular estado de conservación en cuanto a pintura y se observa material de Trabajo, cobre para embobinado de motores eléctricos, una (1) habitación a la cual no se le está dando uso, dos (2) baños en regular estado de conservación con agua en los bajantes, un (1) deposito con material de trabajo diverso y un (1) área de trabajo donde se observa también materiales de trabajo diversos en regular estado de conservación en cuanto a las paredes y el piso, un (1) tablero eléctrico en buen estado de funcionamiento, techo de zinc y acerolit en regular estado de conservación, el cableado en regular estado, el piso de la entrada del local se observa que se encuentra con desgaste como consecuencia del mismo trabajo que se realiza en el taller” (folios 157 al 167, 3ra pieza). Como quiera que la referida prueba fue promovida y evacuada para dejar constancia de la condiciones general del inmueble la misma debe ser desechada en razón de que ella no es la prueba idónea para lograr lo requerido; pues se requiere de conocimientos técnicos especializados, como ocurre con la experticia. ASI SE DECIDE.
9) Pruebas de informes: Solicitó se oficiara al Registro Mercantil Segundo de Acarigua a los fines que informe si entre sus archivos está registrado el documento constitutivo de la empresa Constructora y Fabricaciones Vargas, o si la misma ha sufrido modificación alguna y quien es su representante legal. Se libró el oficio Nº 0850-267, de fecha 06/10/2017 (folio 154, 3ra pieza). Resultas que obran a los folios 167 de la tercera pieza. De dicho informe no se desprende ningún elemento de interés probatorio que pueda influir en la decisión de la presente causa, además de que la referida empresa no forma parte del proceso, las pruebas traída a los autos con relación a ella, fueron desestimadas en la valoración respectiva, por lo que esta prueba de informes debe ser desechada. ASI SE DECIDE.

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 26/01/2018, el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, dictó sentencia mediante la cual entre otras cosas alega “…que no podía instalar el demandado Roiman Galíndez, en el local que le fue arrendado, objetos que lo puedan deteriorar, por lo que las observaciones que hizo la representación del demandado a los expertos, no justifican los daños que encontraron los expertos al realizar su examen. Los daños que presenta el local arrendado, por trabajos pesados e instalación de objetos que lo podían deteriorar, evidencian un uso indebido de dicho inmueble, lo que ocasionó además en el inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal, como constituye además el incumplimiento de la obligación contractual del demandado, de realizar las reparaciones menores del inmueble, lo que configuran las causales que hacen procedente la pretensión de desalojo de los literales “b”, “c” e “i” del artículo 40 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, por lo que la pretensión de desalojo de la demandante Giuseppa Poselli de Bonaccorso, debe prosperar, declarándose con lugar la demanda… sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, opuesta por la representación judicial del demandado… sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la representación del demandado, y con lugar la demanda. En consecuencia, se condena el demandado Roiman Galíndez a desalojar y entregar a la demandante Giuseppa Poselli de Bonaccorso, libre de personas y bienes, el inmueble arrendado, constituido por un inmueble constituido por un local comercial tipo galpón, ubicado en la calle 10 con avenida 5 de Villa Bruzual, municipio Turén del estado Portuguesa…”


IV

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Conforme consta en los autos, según se desprende de la decisión dictada por este órgano judicial, el 14 de junio de 2018, la sentencia definitiva que correspondía dictar en esa misma fecha, fue suspendida en atención al alegato de fraude procesal que ante esta instancia formulara el demandado en su escrito de informes, para ser dictada al noveno (9º) día siguiente de haber vencido el lapso probatorio de ocho (8) días de la incidencia de fraude procesal que en esa misma decisión se ordenó aperturar en cuaderno separado, conforme lo dispone el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el cual vencido en el día de despacho 09 de octubre de 2018, es decir el dia de despacho anterior a este, nos corresponde en esta fecha dictar la sentencia definitiva, con pronunciamiento previo sobre el fraude procesal, lo cual se hace en los siguientes términos:
Ciertamente, como se estableció en la decisión de fecha 14 de junio 2018, el demandado fundamentó su denuncia en los siguientes hechos: “…en el caso que nos ocupa la parte demandante al momento de introducir la demanda basado en un informe levantado por la mencionada empresa y esta no existe estaríamos en presencia de un fraude procesal, el juez al momento de valorarla no le otorgó valor probatorio que dicho informe por ser documento privado debió ser ratificado a través de la prueba testimonial, ese no es el PUNTO, EL PUNTO es que la parte demandante, su pretensión la fundamento en un informe ficticio realizada por una empresa ficticia, y lo más grave es que dicho informe fue firmado por el ingeniero ISRAEL GARCÍA, titular de la cedula de identidad N° 4.595.424, que fue el experto que nombró la parte demandante en el acto de designación de los expertos para la práctica de la experticia en conclusión Ciudadano Juez la parte demandante ha obrado SIN PROBIODAD desde el inicio de la presente causa (1) hechos falsos, no existen tales daños, (2) Empresa Ficticia, (3) el ingeniero que firmo por la empresa ficticia es el mismo que designo como su experto, es notorio evidente la falta de probidad de la demandante, un fraude procesal en vista de lo antes expuesto es que solicito como en efecto solicito Ciudadano Juez que la demanda declarada con lugar en Primera Instancia, sea revocada por esta Instancia y para darle otra razón lógica por la cual debe ser revocada la decisión de Primera Instancia la constituye que al final de la práctica de la experticia consigne un escrito a los técnicos donde se hacia una serie de observaciones..”
Contra dicha denuncia, la parte demandante señaló que la misma, es otra suma mas de la conducta sofista obstruccionistas de las tantas que a lo largo del proceso ha salido de la mente del apoderado del demandado, todo dirigido a bloquear la acción de la justicia. En este contexto concluyó que los hechos señalados por el denunciante no se corresponden con las actas del expediente, ni tampoco con la definición Constitucional sobre fraude procesal.
Por su parte, el ciudadano Israel García, en la oportunidad de contestar la denuncia de fraude procesal, la rechazó por ser falso el hecho alegado por el denunciante de haber firmado un informe realizado por la empresa Construcciones y Fabricaciones Vargas, a la cual no conoce.
Se observa que no se promovió prueba alguna.
Así las cosas, en relación al fraude procesal y a los elementos necesarios para la configuración del mismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 908 de fecha 4 de agosto del 2000, caso: Intana C.A., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, la cual fue reiterada por esa misma Sala en fecha 09 de Junio de 2005, estableció:
“El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero”. Estas maquinaciones y artificios, según dicho fallo, pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, “lo que constituye el dolo procesal strictu sensu”, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, “caso en que surge la colusión”, modalidades a las que la Sala agrega la simulación procesal, en el caso del forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes o de terceros ajenos al mismo, sin que con ello se agoten todas las posibilidades.”

Por su parte la Sala de Casación Civil en sentencia del 10 de mayo de 2005. Expediente N° 2003-000971. Ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, al referirse al fraude procesal, estableció:
“…El fraude procesal al ser un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a crear situaciones jurídicas mediante la apariencia procesal para obtener un efecto determinado, resulta absolutamente contrario al orden público, pues impide la correcta administración de justicia, por ello puede el sentenciador de oficio pronunciarse sobre su existencia y tiene el deber de hacerlo ante todo alegato que le sea formulado en el proceso que se está ventilando ante él o en un juicio autónomo de fraude, … .”
La doctrina ha definido el Fraude Procesal, de la siguiente manera:
“…El dolo o fraude procesal puede considerarse como maquinaciones o maniobras dolosas cometidas por una parte en perjuicio de la otra, o por un tercero, o bien por el operador de justicia, para causar un daño; la utilización maliciosa del proceso para causar un daño”. HUMBERTO ENRIQUE TERCERO BELLO TABARES. La Conducta Procesal de las Partes como Prueba del Fraude Procesal. Ponencia presentada en el IV CONGRESO VENEZOLANO DE DERECHO PROCESAL. Editorial Jurídica Santana, San Cristóbal, Venezuela. Pág. 246.

De lo anterior, debemos extraer que al ser el fraude procesal un conjunto de maquinaciones o engaños dirigidos a defraudar a uno de los sujetos que forman parte de un proceso, en beneficio propio o de un tercero, esta actitud fraudulenta, debe ser probada por quien la denuncia.
Por lo que no hay dudas que para hablar de fraude debe estar presente la intención de una de las partes, o el concierto de dos o mas personas para engañar a otra y sorprenderla en su buena fe, todo en provecho propio o de un tercero, y en perjuicio de quien denuncia, situación que no ha quedado demostrado en autos, toda vez que, el denunciante, no aportó elemento probatorio alguno que demostrara la existencia del fraude denunciado; además que a criterio de este Juzgador, el hecho de ser cierto que, el ciudadano Israel García, hubiese firmado el informe que fue acompañado al escrito libelar referente a Constructora y Fabricaciones Vargas, no constituye un elemento para encuadrarlo dentro de la figura del fraude procesal, pues el mismo como instrumento acompañado al libelo, fue objeto de impugnación, y además desechado del proceso. ASI SE DECIDE.
Por tanto, en atención a los razonamientos expuestos, debe desestimarse la solicitud de fraude procesal, planteado ante esta instancia, y así se resolverá en el dispositivo de esta sentencia. ASI SE DECIDE.
Resuelto la denuncia de fraude procesal, en los términos expuestos, se entra al análisis y decisión de cada uno de los puntos esgrimidos en el proceso, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
Realizado el estudio de las actuaciones que conforman la presente causa, comenzamos por establecer que se desprende de la lectura y análisis del escrito libelar, que la misma contiene una acción que inicialmente fue intentada como Resolución de contrato de arrendamiento de un inmueble apto para la actividad comercial, y posteriormente por reforma a la demanda, fue cambiada por la acción de desalojo, incoado por la ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, en contra del ciudadano Roiman Galíndez, en fecha 16 de enero de 2014, por lo tanto, introducida bajo el imperio del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios del año 2009.
Dicha acción fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción del Estado Portuguesa, mediante sentencia de fecha 26 de enero de 2018, que siendo apelada por la parte actora y oída la misma en ambos efectos fue remitida la causa a esta superioridad para su conocimiento y decisión en segunda instancia, lo cual se hace en los siguientes términos:
Disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 288: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.

Artículo 290: “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario”.

Por su parte, la doctrina patria, ha indicado que la apelación es, el remedio que tienen las partes contra el agravio o gravamen causado por el fallo adverso a sus intereses, por tanto es, el recurso que la ley le concede a la parte en el proceso que se sienta agraviado por la sentencia dictada por un juzgado de menor grado, para que el Juzgado Superior la revoque, modifique, anule o confirme, incluso para que anule el proceso de verificarse en el mismo, la violación de normas de orden público.
Según nuestra Sala Civil, el objeto principal de la apelación “es provocar un nuevo examen de la controversia por parte del juez de alzada, quien adquiere plena jurisdicción para juzgar los hechos controvertidos y el derecho aplicable, con el propósito final de obtener una nueva decisión capaz de revocar o confirmar la apelada.” (Sent. S.C.C. del 8-05-2009; caso: (Banco de Venezuela S.A. (Banco Universal), contra Centro Empresarial Nasa S.A. (Cempresa)).
De igual manera, la misma Sala Civil en sentencia de fecha 23 de marzo de 2004, caso: Euclides Rafael Páez Graffe y Luigi Mutti Renuci contra Jaimary Bienes y Raices, C.A., en cuanto a las facultades del Juez Superior, cuando conoce en alzada, señaló lo siguiente:
“…Ahora bien, el Juez Superior que conoce de un recurso de apelación oído en ambos efectos, adquiere el pleno conocimiento del asunto debatido, es decir, puede perfectamente realizar un nuevo análisis de todas y cada una de las actas que integran el expediente para así proceder a dictar su fallo, pudiendo revocar, confirmar o modificar la decisión del a quo…”.

De conformidad con la norma y las jurisprudencias citadas, y siendo como ha quedado establecido, que la decisión apelada se trata de una sentencia definitiva, cuya apelación fue oída libremente, este Juzgador por efecto de este recurso, debe reexaminar la controversia en su totalidad y proferir decisión, independientemente de las apreciaciones o de las aclaratorias realizadas por el Juez de Primera Instancia.
En este contexto, es necesario precisar que la presente causa fue originariamente tramitada mediante el procedimiento breve, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, la cual mediante sentencia de fecha 26/07/2016, declaró Sin Lugar la demanda incoada por la ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso contra el ciudadano Roiman Galíndez.
Que apelada la referida sentencia, este Juzgado Superior, como consecuencia de la apelación a que fue sometida la misma, mediante sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2017, acordó su nulidad, así como la nulidad del juicio, en razón de que antes de que se produjera la citación del demandado, la cual ocurrió en fecha 18/07/2014, ya había entrado en vigencia la Ley que regula las relaciones arrendaticias sobre Locales Comerciales (Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliarios para el Uso Comercial), sin que el a quo, ordenara que el procedimiento se adecuara al establecido en la mentada Ley sobre Locales Comerciales, ordenándose en consecuencia, al Juez que le competa su nuevo conocimiento, pronunciarse sobre su admisibilidad, de conformidad a lo que ordena la referida Ley de Arrendamientos para Locales Comerciales.
Así las cosas, en atención a lo anterior, le correspondió el conocimiento de la presente causa al Juzgado Primero de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual la admitió en fecha 25 de abril de 2017, y la tramitó por los conductos del juicio oral, conforme lo ordena el Único Aparte del artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
Ahora bien, ya en caso concreto que nos ocupa con relación a la apelación que esta vez impulsa el movimiento de esta instancia superior, tenemos que se desprende tanto del escrito libelar, como de su reforma que la presente acción es de desalojo, incoada con fundamentó en que el inmueble sobre el cual recae la relación arrendaticia, viene sufriendo un constante y progresivo deterioro en sus estructuras y accesorios, las cuales desencadenarían en una inminente ruina total del inmueble, siendo que dichos daños son de tal magnitud que ameritan la demolición total del inmueble, y la construcción de un nuevo piso, de un nuevo portón de batiente de doble hoja, desmontar el techo y colocar otros nuevo, demolición de la pared del baño y construcción de uno nuevo, reposición del friso de la pared lateral, colocación de cerámica nueva al baño, colocar nuevos equipos al baño (poceta, lavamanos, rejilla para piso y juegos de accesorios), en cuyo caso, la demandante estimo invertir la cantidad de CIENTO NOVENTA MIL CUATRECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y CUATRO CENTÍMOS (Bs. 190.464,54), para reparar los mencionados daños.
En cuanto a la contestación dada a la demanda, la cual riela a los folios noventa y siete (97) al frente del noventa y nueve (99) de la pieza No 3, se desprende que el demandado esgrimió las siguientes defensas:
En primer lugar, alegó la falta de cualidad de la demandante para intentar la acción, toda vez que, no se desprende de la declaración sucesoral, expedida por el Ministerio de Hacienda, que se hace mención alguna a un local comercial tipo galpón, y por otra parte, agregó que, no es sufriente dicha declaración para demostrar o acreditar propiedad del inmueble alguno.
Realizada la anterior defensa admitió que la relación arrendaticia que la une con la demandante, tiene una duración de más de dieciséis (16) años, desde el año 2000, cuando conjuntamente con el ciudadano Freddy Ortega, le arrendaron dicho inmueble, y desde entonces ha venido cumpliendo con todas y cada una de las cláusulas contractuales; no impugnó el contrato de arrendamiento que sirve de fundamento a la presente demanda, ni carácter de indeterminado de dicho contrato; y por otra parte, procedió a alegar las siguientes defensas:
Primero: Rechazó que el inmueble no este apto para la actividad comercial, por lo que rechazó por ser falso de toda falsedad la existencia de los daños descritos por la demandante; al contrario, señaló que el local se encuentra en perfecto estado físico, tanto externo como interno, en buen estado de pintura, en buen estado eléctrico, el piso solo presenta un deterioro del cinco por ciento (5%), las instalaciones sanitarias en buen estado, los portones en buen estado de funcionamiento y pintura.
Segundo: Rechazó estar insolvente en el pago de las mensualidades, pues ante la negativa de la arrendadora de recibir el pago respectivo, acudió por ante el Juzgado del municipio Turén del Segundo Circuito Judicial del estado Portuguesa, a realizar las consignaciones que corresponden por cada mensualidad, lo cual ha hecho puntualmente.
Tercero: Igualmente señala que, si bien el actor, reformó el fundamento de derecho basado en los literales b, c, d, e, g, i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, no reforma los hechos para que concuerden con el fundamento de la demanda.
Cuarto: De otro lado, señaló que como quiera que la arrendadora retiró la cantidad que la ha sido consignada, esto debe ser tomado como una renovación tácita del contrato.
Quinto: señaló la imposibilidad de que en el presente caso, se aplique la disposición contenida en el literal k del artículo 40 de la mencionada Ley de Arrendamientos para Locales Comerciales, pues no existe por su parte, la intención de rescindir unilateralmente el contrato, pues ha sido la demandante la que se ha negado a ello.
Y por último, mediante otro si, agregado al final de la contestación, rechazó la cuantía de la demanda, por considerar que tales daños no existen, son falsos.
Así las cosas, y conforme se desprende de la sentencia apelada, el Juzgador a quo, declaró sin lugar la defensa de falta de cualidad e interés de la demandante para intentar la demanda, sin lugar la impugnación de la cuantía propuesta por la representación del demandado, y con lugar la demanda.
En este contexto, conforme a las exposiciones que han quedado escritas en esta motivación que constituyen el ínterin procesal, debe este Juzgador determinar si la decisión definitiva dictada por el a quo en esta causa en fecha 23 de febrero de 2018, que declaró con lugar la demanda de desalojo de un inmueble destinado a la actividad comercial, está o no ajustada a derecho, estableciendo para ello los límites de la controversia tal como lo prevé el artículo 243 ordinal 3° del Código Adjetivo Civil, todo en base a lo alegado por las partes.
En esta línea debemos entonces por comenzar a pronunciarnos previamente sobre el alegato de falta de cualidad de la demandante.
En cuanto a la falta de cualidad de la demandante, sustentada en el hecho de que la arrendataria no demostró ser la propietaria del inmueble, pues en primer lugar, el galpón sobre el que recae la relación arrendaticia no se encuentra identificado en la planilla sucesoral, como tampoco, existe en autos el documento debidamente protocolizado, que así lo acredite; este Juzgador procede a realizar las siguientes consideraciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales para resolver este punto previo:
Se ha definido la falta de cualidad activa o pasiva como legitimación a la causa, y según ella se refiera al actor o al demandado, se llamará legitimación a la causa activa o pasiva. La cualidad desde el punto de vista procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).
El proceso judicial está regido por el principio de la bilateralidad de las partes (demandante y demandado), quienes para actuar efectivamente en el proceso deben tener cualidad o legitimation ad causam, cuya noción apunta a la instauración del proceso entre quienes se encuentran frente a la relación material e interés jurídico como contradictores; alude a quienes tienen derecho por determinación de la ley, para que en su condición de demandante y demandado resuelvan sus pretensiones ante el órgano jurisdiccional, y ello constituye entonces, la cualidad.
En atención a lo anterior, debemos entonces señalar que la cualidad vista de manera amplia, es igual a legitimación y se presenta en la necesidad de demostrar la identidad de la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho, el demandante, y el sujeto que es su verdadero titular, el que suscribe el contrato.
En este orden, se observa de la lectura del contrato de arrendamiento consignado junto con el libelo de demanda, que el mismo fue suscrito por la ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, en calidad de Arrendadora, y por el ciudadano Roiman Galíndez, en su condición de arrendatario, por lo que en este caso, es claro que el signatario del contrato en calidad de Arrendador, es quien detenta la titularidad para ejercer cualquier acción que se derive como consecuencia del referido contrato de arrendamiento, aún y cuando evidentemente no esté acreditada su condición de propietaria del bien inmueble arrendado.
Siguiendo este orden de ideas, este Juzgador considera que en materia contractual arrendaticia influye que quien instaure alguna acción derivada de dicha relación contractual sea el que suscribió en forma personal el referido contrato, independientemente de que sea propietaria o no, ya que las consecuencias jurídicas derivadas del mismo, deben necesariamente ser asumidas por la parte que firma al pie del contrato, pues de lo contrario se estaría desvirtuando la relación procesal existente entre demandante y demandado, lo que ocasionaría que no se trabara correctamente la litis, pues esta última, abrazaría a ambas partes contratantes y a terceros extraños a la relación contractual. ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo expresado anteriormente, es claro para quien aquí decide, que no le asiste la razón a la parte demandada al alegar la falta de cualidad de la ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, para intentar la presente acción, pues como ya se dijo, la cualidad para intentar la acción de arrendamiento, viene dada por el hecho de haber suscrito el contrato que da origen al presente juicio, independientemente de ser propietaria o no. ASI SE DECIDE.
Como consecuencia de lo anterior, se declara sin lugar la falta de cualidad de la ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, para intentar la presente acción de desalojo de inmueble, alegada por la parte demandada, ya que la aquí demandante, es la legitimada activa para intentar el presente juicio de desalojo. ASI SE DECIDE.
Resuelto así, lo que atañe a la falta de cualidad activa, procedemos a resolver el rechazo dado a la estimación de la demanda, pues también debe ser resuelta previa al fondo, por cuanto de su resultado depende por una parte, la validez del trámite por el cual fue conducido el presente juicio, y en base a ello, si el tribunal que lo decidió es el competente.
Dispone el aludido artículo 38, lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente”.

Es evidente que del primer aparte de la citada norma, se desprende la oportunidad, la forma y el motivo para proceder a rechazar la estimación de la cuantía dada por el demandante a su demanda. Así se tiene que, la oportunidad de la impugnación de la cuantía, es la contestación de la demanda; la forma es mediante el rechazo; y el motivo, por insuficiente o exagerada.
En este caso, se advierte que la impugnación se realizó en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que se cumple con el primer requisito; en cuanto al segundo requisito, esto es la forma, se desprende que fue rechazada teniendo como motivo por considerar que tales daños no existen, son falsos. por lo que al apoyarse en que los daños descritos en el libelo no existen, o son falsos, es un argumento que atañe el fondo del asunto, para lo cual se requiere entrar a analizar el fondo del asunto, y no resolverse como punto previo, al decidir sobre la impugnación de la estimación dada a la demanda.
Conforme a lo anterior, es forzoso desechar la impugnación a la cuantía, realizada por el demandado, por lo que la cuantía que debe regir en la presente acción es la estimada por los actores a la demanda, es decir la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.500.000,00), equivalentes para la fecha en que se introdujo la acción a CUATRO MIL SEISCIENTOS SETENTA Y DOS CON NOVENTA unidades tributarias (4.672,90), lo que además nos lleva a ratificar que el competente es el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito del estado Portuguesa. ASI SE DECIDE.
Resuelta y desechada de esta manera, las anteriores defensas, se procede a resolver el fondo del asunto, en los siguientes términos:
En primer lugar se ha de señalar que, este caso se ha constatado por no ser puntos controvertidos, y por tanto excepto de pruebas, lo siguiente: a) la no contención en cuanto a la existencia de la relación contractual descrita en el libelo; b) Que dicha relación contractual es de la denominada indeterminado en el tiempo; c) que la presente acción va dirigida a obtener del órgano jurisdiccional, que se ordene el desalojo del inmueble que le fuera arrendado al ciudadano Roiman Galíndez por la ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, para ejercer actividades comerciales, toda vez que el inmueble ha sufrido deterioros de tal naturaleza que trae como consecuencia su demolición.
Así las cosas, comenzamos por pronunciarnos sobre las defensas esgrimidas por el demandado, y que en esta sentencia están comprendidas en los numerales Tercero y Quinto, por estar ligadas con la aplicación en esta causa de normas contenidas en Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.
En este caso, dichas defensas están referidas a:
Que los hechos debieron ser encuadrados dentro de los supuestos basados en los literales b, c, d, e, g, i del artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento para el Uso Comercial, para que concuerden con el fundamento de la demanda;
Y la imposibilidad de demandar en el presente caso, conforme la disposición contenida en el literal k del artículo 40 de la mencionada Ley de Arrendamientos para Locales Comerciales, pues no existe por su parte, la intención de rescindir unilateralmente el contrato, pues ha sido la demandante la que se ha negado a ello.
Conforme a lo anterior, es pertinente señalar que lo concerniente a la materia de desalojo de inmueble, para la fecha en que se introdujo la presente acción, esto es, el 16 de enero de 2014, los inmuebles que no estaban destinados a vivienda, se encontraba regulado en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999.
Así las cosas, el caso que nos ocupa, conforme se ha señalado, se inició con la interposición del libelo de demanda, en fecha 16 de enero de 2014, proceso que fue anulado, pues si bien es cierto que, la acción fue intentada bajo la vigencia del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, la citación del demandado fue practicada el 18 de julio de 2014, en vigencia del actual Decreto Ley que regula las relaciones arrendaticias sobre los locales comerciales, y el juzgado a quo, no adecuó el procedimiento a esta nueva ley, léase, el procedimiento, toda vez que este es de aplicación inmediata, pero a la vez es, que igualmente nuestro ordenamiento jurídico, contempla el principio de irretroactividad de la ley, el cual se encuentra consagrado, entre otras normas, en nuestra Carta Magna en su artículo 24, el cual dispone lo siguiente: “…Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso…”, por lo que los supuestos de hechos en que se apoya la demanda siguen siendo los que estaban vigentes para la fecha de interposición de la acción.
La referida norma nos señala que, la aplicación de la ley, parte del mismo momento de su publicación, estando prohibida la aplicación retroactiva, salvo en los casos de la despenalización o de la sanción menos gravosa de una conducta. Según nuestra doctrina, este principio de irretroactividad normativa se encuentra igualmente justificado en la seguridad jurídica que debe ofrecer el ordenamiento a los ciudadanos en el reconocimiento de sus derechos y relaciones ante la eventual mutabilidad de la legislación.
En este marco jurídico, la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal en sentencia N° 1655 de 25 de julio de 2005, destacó la importancia del principio de irretroactividad de la ley y dispuso: “(…) La sucesión de leyes procesales en el espacio obedece a la idea de que el Derecho Procesal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas (...)”.
Por otra parte, este principio puede extraerse del artículo 9° del Código de Procedimiento Civil, que establece “(…) La ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y sus efectos procésales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior (…)”.
Es así que, en atención a todo lo anterior, no hay dudas que los hechos constitutivos de la presente acción, deben estar fundados en los descritos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 36.845 de fecha 7 de diciembre de 1999, por lo que los argumentos empleados por el demandado y que se encuentran descritos en esta sentencia bajo los numerales Tercero y Quinto, para enervar los argumentos del demandante, deben ser desechados. ASI SE DECIDE.
De allí que, a criterio de quien aquí juzga, las causales invocadas para lograr el desalojo de inmueble tenían que estar encuadrada en una de las causales previstas en su artículo 34 de la citada Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo cual es de suma importancia verificar, para establecer si el actor para la fecha en que introdujo la acción, escogió la norma correcta.
Al efecto disponen los artículos 33 y 34 de la Ley citada de Arrendamientos Inmobiliarios, lo siguiente:
Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.
Artículo 34: “Solo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
a) Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas.
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo.
c) Que el inmueble vaya a ser objeto de demolición o de reparaciones que ameriten la desocupación.
d) En el hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las Autoridades Municipales respectivas o por quien haga sus veces, o por el hecho de que el arrendatario haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
e) Que el arrendatario haya ocasionado al inmueble deterioros mayores que los provenientes del uso normal del inmueble, o efectuado reformas no autorizadas por el arrendador.
f) Que el arrendatario haya incurrido en la violación o incumplimiento de las disposiciones del Reglamento Interno del inmueble.
En los inmuebles sometidos al régimen de Propiedad Horizontal, el respectivo Documento de Condominio y el Reglamento de Condominio, previstos en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal, se considerarán a los fines de este literal, como Reglamento Interno.
g) Que el arrendatario haya cedido el contrato de arrendamiento o subarrendado total o parcialmente el inmueble, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador.
Parágrafo Primero: Cuando se declare con lugar la demanda de desalojo de un inmueble, con fundamento en las causales señaladas en los literales b.- y c.- de este artículo, deberá concederse al arrendatario un plazo improrrogable de seis (6) meses para la entrega material del mismo, contados a partir de la notificación que se le haga de la sentencia definitivamente firme.
Parágrafo Segundo: Queda a salvo el ejercicio de las acciones judiciales que correspondan por otras causales distintas a las previstas en el presente artículo.”
Citadas las normas anteriores, debemos señalar sin duda alguna, que siendo que la presente acción fue fundamentada en el hecho del deterioro progresivo y constante que viene sufriendo el inmueble, el actor si encuadró los hechos en el supuesto previsto en el literal e) del citado artículo 34, esto es, en el deterioró mayor del que se puede derivar el uso normal del inmueble; por lo que la norma escogida es la idónea, toda vez que los actos y hechos ya cumplidos, y sus efectos procésales no verificados todavía, se regulan por la ley anterior, en atención al principio de irretroactividad de la ley. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la defensa que se refiere a la no insolvencia en el pago de las mensualidades, este Juzgador debe establecer que si bien, el actor señaló que el demandado se encuentra insolvente en el pago de algunas mensualidades, esto solo lo hizo de manera enunciativa, y no para fundamentar su pretensión, pues la misma se apoya, es en deterioro que ha sufrido el inmueble, de allí que dicha defensa debe ser descartada, pues no formó parte del debate. ASI SE DECIDE.
En cuanto a la defensa de que la arrendadora retiró la cantidad que la ha sido consignada, esto debe ser tomado como una renovación tácita del contrato, se debe señalar, que no está en discusión, si existe renovación del contrato, pues lo que aquí se discute es el desalojo del inmueble por los deterioros que el inmueble ha sufrido, y además tampoco está en discusión la insolvencia del demandado, lo que no le impide a la demandante retirar los cánones que por concepto de arrendamiento le han sido consignado. ASI SE DECIDE.
Resueltas los anteriores puntos, se procede a resolver el rechazo al estado de deterioro del inmueble, en cuyo caso, entre otras cosas, rechazó que el inmueble no esté apto para la actividad comercial, por lo que rechazó por ser falso de toda falsedad la existencia de los daños descritos por la demandante, en este caso, alegó en su favor que, el local se encuentra en perfecto estado físico, tanto externo, como interno, en buen estado de pintura, en buen estado eléctrico, el piso solo presenta un deterioro del cinco por ciento (5%), las instalaciones sanitarias en buen estado, los portones en buen estado de funcionamiento y pintura.
En este orden conforme a lo narrado, de seguidas se debe indicar que, en el proceso civil el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos; esto es, que la formación del material del conocimiento en el proceso constituye una carga para las partes y condiciona la actuación del juez a que no puede en su sentencia referirse a otros hechos que a los alegados por aquélla. De la actividad de las partes depende que sus pretensiones sean admitidas o rechazadas, de modo que junto a la carga de la afirmación de los hechos, tienen la carga de la prueba de los mismos, cuando no fueren reconocidos o no se trate de hechos notorios, para no correr el riesgo de ser declarados perdidosos. Ello es lo que se conoce como la carga de la prueba, que tiene su razón de ser en el artículo 1354 del Código Civil en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que al respecto establecen:
Artículo 1.354:
“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Artículo 506:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Por tanto, en los procesos judiciales las partes en litigio deben probar sus respectivas afirmaciones de hecho, es decir, existe una distribución equitativa de la función probatoria, que es lo que conocemos como la “Carga de la Prueba”, todo de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el libelo de la demanda, y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas en el escrito de contestación a la demanda, siempre respetando el orden público.
En cuanto a la carga probatoria, la Sala de Casación Civil en sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, Exp. Nº AA20-C-2004-000508, en un juicio de nulidad de asambleas y subsidiariamente por reconocimiento de derecho de suscripción preferente frente a terceros y daños y perjuicios, apoyándose en sentencia Nº 00091 dictada el 12 de abril de 2005, caso: Pedro Antonio Cova Orsetti, c/ Domingo Pereira Silva y Gladys Del Carmen Parra; y en sentencia Nº 170 de 26 de junio de 1991, caso: Roberto Cordero Torres c/ Guido Leopardi D’Amato y otros, estableció entre otras cosas, lo siguiente:
“…De esa manera en conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y el desarrollo jurisprudencial de esa norma, quien tiene el interés de afirmar un hecho tiene la carga de probarlo, esto es, al actor corresponde probar los hechos constitutivos y al demandado corresponde probar los hechos extintivos, modificativos e impeditivos que haya alegado. Claro, puede darse el caso, como lo señala la jurisprudencia anteriormente citada, en la que el demandado se limita a una simple negación de las afirmaciones del actor, situación en la que corresponde al actor toda la carga de la prueba.
En el caso bajo estudio y de acuerdo a los alegatos de las partes narrados por el juez superior, la parte actora adujo que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada negó, rechazó y contradijo todo lo alegado por la parte actora, esto es, negó que en las asambleas de accionistas se haya deliberado sobre hechos distintos a los señalados en sus respectivas convocatorias, en el sentido de que no entraron a considerar el proyecto de aumento de capital elaborado por la Junta Directiva, y que dichos proyectos estuvieron a la orden de los accionistas en la sede de la compañía, y además refirió que su contenido se corresponde íntegramente con la propuesta hecha en dichas asambleas por el Presidente de la empresa.
En otras palabras, de los hechos establecidos por el sentenciador se evidencia que la actora afirmó que en las mencionadas asambleas se deliberó sobre asuntos distintos a los expresados en los proyectos y la parte demandada lo negó, rechazó y lo contradijo. De esa forma, según el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y la jurisprudencia anteriormente citada, ante la negación que hace el demandado de la afirmación de la parte demandante, corresponde al actor la carga de la prueba y no a la parte demandada.
Por consiguiente, cuando el juez de alzada atribuyó a ambas partes la carga de probar sus afirmaciones de hecho, a pesar que la parte demandada sólo negó, rechazó y contradijo la afirmación de la actora, erró en la interpretación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por tanto a consideración de este juzgador, atendiendo los criterios jurisprudenciales citados, es indudable que en la presente causa, como quedó trabada la litis, en la que no existe contención sobre la existencia de la relación arrendaticia descrita por el actor; pero en la que el demandado se defendió negando por ser falso el hecho del deterioro del inmueble, alegando además que el mismo se encuentra en perfecto estado físico, tanto externo, como interno, en buen estado de pintura, en buen estado eléctrico, el piso solo presenta un deterioro del cinco por ciento (5%), las instalaciones sanitarias en buen estado, los portones en buen estado de funcionamiento y pintura, es decir, a criterio de quien juzga, constituye este alegato un hecho nuevo, es indudable que recayó sobre el demandado, la carga probatoria, por lo que debió probar estos hechos. ASI SE DECIDE.
Conforme fue establecido supra, y luego de la valoración respectiva de cada una de las pruebas aportadas al proceso, este juzgador debe señalar, que no consta que el demandado hubiese promovido una sola prueba válida, para probar su alegato de que el bien inmueble sobre el cual recae el presente juicio de desalojo, se encuentra: a) en perfecto estado físico, tanto externo, b) en buen estado de pintura tanto externo como interno; c) en buen estado eléctrico; d) que el piso solo presenta un deterioro del cinco por ciento (5%); e) que las instalaciones sanitarias en buen estado; f) y los portones en buen estado de funcionamiento y pintura, ASI SE DECIDE.
Sin embargo, y a pesar de que a criterio de quien aquí juzga, la demandante fue relevada de la carga probatoria, nos encontramos que según se constata de la experticia promovida por la parte actora, y evacuada conforme a derecho, según fue valorada supra, las condiciones de deterioro en que se encuentra dicho inmueble, producto de un uso inadecuado. ASI SE DECIDE.
En conclusión a no existir en autos, una sola prueba promovida por la parte demandada, para probar su alegato de buen estado de funcionamiento del inmueble, siendo que la parte actora, a pesar de haber sido relevada de la carga probatoria, si demostró el estado de deterioro del inmueble, por tanto, es evidente que, la acción de desalojo incoada, fundamentada en el literal e del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial 1999, debe prosperar. ASI SE DECIDE.
Conforme a lo anterior, debe este Juzgador declarar sin lugar la apelación intentada por el abogado José Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quedando de esta manera confirmada la sentencia apelada y que fuera dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 26 de enero de 2018. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En atención, a las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESESTIMADA la denuncia de fraude procesal, planteado ante esta instancia, por el abogado José Olegario Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Roiman Galíndez.
SEGUNDO: SIN LUGAR la apelación ejercida en fecha 29/01/2.018, por el abogado José Olegario Hernández, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano Roiman Galíndez en contra de la sentencia dictada en fecha 26/01/2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO: SIN LUGAR la defensa de falta de cualidad de la ciudadana Giuseppa Poselli Viuda de Bonaccorso, para intentar la presente acción de desalojo de inmueble, alegada por la parte demandada.
CUARTO: DESECHADA la impugnación a la cuantía, realizada por el demandado,
QUINTO: CON LUGAR la acción de desalojo incoada por la ciudadana Giuseppa Poselli viuda de Bonaccorso en contra del ciudadano Roiman Galíndez. En consecuencia, se ordena al demandado a desalojar el inmueble constituido por un local comercial tipo galpón ubicado en la calle 10 con avenida 5 de la ciudad de Villa Bruzual municipio Turén del estado Portuguesa.
SEXTO: Se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 26/01/2.018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, .
SÉPTIMO: Se condena en costas de la incidencia de fraude a la parte demandada.
OCTAVO: Se condena en costas del recurso de apelación, a la parte demandada.
Publíquese y regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los quince (15) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Harold Paredes Bracamonte.
La Secretaria,

Abg. Elizabeth Linares de Zamora.
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 3:20 de la tarde. Conste:
(Scria.)


HPB/ELdeZ/mp