REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 24 de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2017-000132
ASUNTO : PP11-D-2017-000132
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar convocada de conformidad con lo previsto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Lid Lucena, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA y cuyos datos relativos al domicilio se encuentran a Reserva de la Representación Fiscal. Este Tribunal, una vez escuchado los alegatos y peticiones de las partes, procede a dictar la decisión que de seguidas se explana:
PRIMERO:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO:
Consideró el Representante del Ministerio Público que del resultado de la investigación, surgieron suficientes elementos de convicción y fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por lo que procedió a narrar en la audiencia los hechos que le imputa a los mencionados adolescentes, haciendo referencia a la participación de éstos en la perpetración del hecho, los cuales a saber son: El día 13 de marzo del año 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la parada de autobuses que se encuentra ubicada en la plaza la Burrita de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando se le acercan dos jóvenes vistiendo uniforme de estudiante de chemise color beige, de los cuales uno de ellos de piel trigueña, alto, de contextura delgada, con un uniforme de bachillerato de color beige y tenía el cabello unas crinejas, saca un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, lo apunta y le pide que le hiciera entrega de su bolso porque de lo contrario le disparaba, la víctima se resiste por lo que el sujeto lo golpea por la cabeza del lado derecho con el arma de fuego, por lo que les hace entrega de su bolso, marca Victorinox, de color negro, emprendiendo huida los sujetos con dirección hacia la avenida Libertador de Acarigua, la víctima decide perseguirlo logrando observar a una comisión Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, a quienes les hace señas y al momento de estacionarse, les indica lo que había sucedido aportándoles las características físicas y de vestimenta que portaban así como también les señala la dirección que llevaban, los funcionarios le indican a la víctima que se dirigiera a la sede a formular la respectiva denuncia, los funcionarios se dirigen hacia la dirección que les había aportado la víctima y a la altura de Barrio Andrés Bello, avenida principal, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, observan a un sujeto con las mismas características aportadas por el adolescente víctima quien al notar la presencia de los funcionarios policiales toma una actitud nerviosa y los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y emprenden veloz huida, siendo perseguido por los funcionarios quienes le dan alcance a pocos metros, seguidamente le indican que le harían una inspección de personas, encontrándole adherido a su cuerpo un bolso, de material sintético, marca VICTORINOX. Tipo bandolero, color negro, al ser revisado se localizó un documento de identidad a nombre de la víctima, practicando los funcionarios la aprehensión del ciudadano que fue identificado como KENDRY JOSE VERA TRIBINO, de 18 años de edad. comisión adscrita a ese órgano se dirige junto a la víctima a la dirección antes mencionada y al llegar le indica a la comisión que el ciudadano que vestía una chemise de color beige, pantalón jeans azul y zapatos deportivos, éste al notar la presencia de los funcionarios intentan evadirlos emprendiendo huida hacia la institución educativa, siendo perseguido por los funcionarios, dándole alcance para seguidamente practicarle la inspección de personas no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quedando aprehendido el adolescente imputado.
SEGUNDO:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
La Fiscal del Ministerio Público, calificó los hechos reseñados como punibles, encuadrándolos en el tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Describió los elementos de convicción que sustentan los hechos narrados, y así mismo ofreció los medios de prueba que se presentaran en el juicio oral y privado, que en su oportunidad se celebre, expresando la utilidad, necesidad y pertinencia de cada uno de ellos, para demostrar la comisión del delito y la responsabilidad penal del acusado, solicitó como sanción definitiva a imponer para el acusado IDENTIDAD OMITIDA, la sanción de PRIVACION DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de CUATRO (04) AÑOS Y SEIS (06) MESES y así mismo solicita la imposición de la sanción de REGLAS DE CONDUCTA, conforme a lo establecido en el artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) AÑOS, para ser cumplida de manera sucesiva, fundamentando tal solicitud, conforme a las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así mismo peticionó se imponga como medida cautelar para asegurar la comparecencia del adolescente IDENTIDAD OMITIDA al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre, la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con el objeto de garantizar el fin último del proceso, fundamentando los requisitos de procedibilidad establecidos en la citada norma legal. Por último solicitó el enjuiciamiento del mencionado adolescente Acusado.
Por su parte la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, representada por la abogada BETZAIDA SEQUERA, expuso los alegatos de la defensa en los siguientes términos: “Buenas Días, la defensa técnica asiste hoy al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en el caso y una vez analizada el presente caso y todo lo escrito en la acusación. La fiscalia se basa con unos elementos de convicción es preciso acotar que tales elementos son los mimos que fueron debatidos en la oral de presentación sin que hayan nuevos elementos que demuestren la responsabilidad de mi defendido, solo las características de la victima con un retrato hablado el hace acotación que fue una persona con crineja , ahora bien se realizo una prueba anticipada solicitada por el Ministerio Publico la cual fue diferida por mas de 30 veces por falta de presencia de la victima, y observada la acusación no hay ningún elemento colectado en la adyacencia donde ocurrieron los hechos, mi patrocinado en la hora del hecho se encontraba presente en clases lo cual quedo demostrado y se corroboro con las declaraciones que los docentes de la institución educativa donde curso estudios mi patrocinado dieron, también quedo demostrado que el fue detenido en horas diferentes a la ocurrencia del hecho, ahora bien la acusación no tiene fundamentos serios que mi patrocinado tiene relación directa con el delito, por lo cual no hay suficientes elementos de convicción para acusar a mi defendido, es por lo que solicito la Libertad Plena para mi defendido, ya que el Ministerio Publico no logro demostrar la participación con certeza de mi defendido, y no sea admitida la acusación presentada por la representación fiscal, ratifico el escrito en cuanto a los medios de pruebas que ha promovido para la celebración de un juicio oral y privado: FRANK OLIVERA, Cedula de Identidad No. 14.000.607, ROSMARY BRIZUELA, cedula de Identidad No. 14.160.766, CHIRINOS LISCANO JERRY ALEXANDER, Cedula de Identidad No. 15.339.714, y HURTADO DE CHIRINOS LESBIA KATIUSKA, Cedula de Identidad No. 24.813.995, y por ultimo conforme al Articulo 573, Literal “C” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ultimo solicito el Sobreseimiento de la causa. Es todo.”.
Impuesto el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de los hechos por los cuales se le acusa, y verificado que el mismo entendió el alcance, significado y consecuencia de la imputación, así como la defensa ejercida por su Defensora Pública Especializada, previa imposición de las garantías legales, previstas en los artículos 538 al 549 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevén las garantías de dignidad, proporcionalidad, presunción de inocencia, información, derecho a ser oído, juicio educativo, defensa, confidencialidad, debido proceso, única persecución, excepcionalidad de la privación de la libertad y de separación de adultos, así como del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en consecuencia de la advertencia preliminar consagrada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó, de forma individual, voluntaria y expresa “No Querer Declarar”.
En virtud de lo anterior, se detallan a continuación los elementos de convicción en los cuales el Ministerio Público sustenta la acusación presentada:
PRIMERO: Con el Acta de Investigación Penal de fecha 13-03-2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR VILBER OSUNA, DETECTIVE/AGREGADO ANA SILVA, DETECTIVES JUAN ATAGUALPA y VICTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia policial: ‘ unidad identificada hacía las diferentes unidades educativas e instituciones del estado Venezolano que conforman tas ciudades de Acarigua-Araure, a fines de realizar presencia policial en las mismas y contribuir a la disminución del índice delictivo., nos desplazábamos por la avenida principal del barrio Andrés Bello, municipio Páez, estado Portuguesa, específicamente frente al liceo “José Antonio Páez”, cuando avistamos a un adolescente quien al notar nuestra presencia nos realizo señas de auxilio en reiteradas oportunidades y al percatarnos de lo ates mencionado, detuvimos la unidad, descendimos de la misma, sosteniendo entrevista con dicha persona, quien se identificó como VICTIMA 01, quien para el momento tenía actitud nerviosa y con la voz estremecida nos manifestó que en momentos en que se encontraba en la parada Plaza La Burrita de esta ciudad, esperando transporte público fue abordado por dos sujetos desconocidos, los des de tez morena, contextura delgada, uno de estatura baja y el otro de estatura alta, portando corno vestimenta chemisse de color beige, la dos con insignias alusivas a la unidad educativa nacional José Antonio Páez, pantalón jeans azul, calzados deportivos y que uno poseía un peinado de trenzas, luego el último descrito desenfundó un amia de fuego, tipo chopo y bajo amenazas de muerte lo golpea en la parte de la región parietal derecha, despojándolo de su bolso, marca Victorrnox, tipo bandolero, color negro, contentivo de documentos personales y útiles escolares, huyendo en dirección avenida libertador, del sector centro, de esta ciudad, orientándolo que se dirigiera hacía las instalaciones de esta oficina para que denunciara el presente ilícito, por lo que nos trasladamos hacía la dirección en mención con la finalidad de ubicar y aprehender a dichos sujetos, donde luego de un breve recorrido a poco metros avistamos a un ciudadano con características fisonómicas similares a las antes aportadas por la víctima en cuestión y el bolso antes descrito, quien al notar nuestra presencia tomo actitud evasiva y nerviosa, tomando en cuenta la actitud del mismo inmediatamente emprendiendo veloz huída en dirección al liceo Páez de esta ciudad, por lo que se produjo una persecución vehicular, dándole alcance al mismo a pocos metros, motivo por el cual descendimos de la unidad, a quien no les identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial, procediéndole a inquirírle sobre la procedencia del bolso, de material sintético, marca VICTOR INOX tipo bandolero, color negro, contentivo de documentos personales y útiles escolares que poseía en su poder no dando respuesta alguna a la comisión al respecto. la cual fue colectada, embalada y rotulada por la funcionaria Detective Agregado ANA SILVA, como evidencia de interés criminalístico, quedando identificado de la siguiente manera: KENDRY JOSE VERA TRIBINO, de 18 años de edad procediendo el detective JUAN ATAGUALPA a realizar la respectiva inspección técnica a las 1300 horas, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que aprehenden al ciudadano acompañante al adolescente imputado y recuperan en su poder el bolso despojado a la victima.
SEGUNDO: Con el Acta de Inspección Técnica N” 00687 de fecha 13-03-2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR AGREGADO YILBER OSUNA, DETECTIVE/AGREGADO ANA SILVA y DETECTIVES VICTOR PEREZ Y JUAN PEREZ, realizada en: BARRIO ANDRES BELLO, AVENIDA PRINCIPAL, VÍA PUBLICA, ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA... Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que aprehenden al ciudadano acompañante al adolescente imputado y recuperan en su poder el bolso despojado a la victima.
TERCERO: Con el Acta de Denuncie, de fecha 13-03-2017, realizada por el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien expone: “Resulta ser que el día de hoy lunes 13-03-2017 a eso de las 11:30 horas de la mañana, al momento de que me encontraba en la parada de transporte publico de la plaza La Burrita”, dos persona desconocido uniformados de estudiantes se acercan y uno de ellos sacando un arma de me dijo que le entregara mi bolso o si no me mataba y como yo no cedí a dárselo me golpeo con el arma en la cabeza, le entregue mi bolso y salieron corriendo hacía la avenida libertador en dirección al banco de Venezuela, en eso iba pasando una patrulla del CICPC, le hice señas a los funcionarios para que se detuvieran y les manifesté lo que me había sucedido, dándole las características de los dos muchachos, luego los funcionarios me dicen que agarraron a uno de los muchachos y que yo debía venir hasta aquí a rendir declaraciones acerca de lo que paso. Diga usted tiene conocimiento de las características de los sujetos autores del hecho? Contestó- El que me apuntó con el arma es un muchacho de piel trigueña, alto de contextura delgada, con un uniforme de bachillerato de color beige y tenía el cabello unas crinejas, el otro -
CUARTO: Con el Acta de investigación Penal de fecha 13-03-2017, suscrita por el funcionario INSPECTOR YILBER OSUNA, DETECTIVE JUAN ATAGUALPA y VICTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Acarigua, quien expone: “Continuando con las diligencias dientes al esclarecimiento de la investigación signada con la nomenclatura K-1 7-0058-00688..., se presentó manera espontánea el adolescente identificado anteriormente en las actas procesales como VICTIMA 01, portando que horas posteriormente de que se suscitara el hecho, se encontraba transitando a pies por la adyacencia del Liceo Páez, específicamente frente a la plaza Andrés Eloy blanco de esta ciudad, donde avistó en las cercanías de la institución en mención a un ciudadano con las mismas características fisonómicas del ciudadano quien fue que le propino el golpe en la parte de la región parietal derecho con el arma de fuego, una vez dicha información se procedió a informarle a los jefes naturales de este despacho, por lo que ordenaron que se constituyera una comisión al sitio, por lo que me constituí en compañía del funcionario Inspector YILBER OSUNA en compañía de la víctima, hacia la dirección antes mencionada a fin de verificar la información antes aportada. Momentos que nos trasladábamos por la dirección antes mencionada. él acompañante de la comisión nos señalo a pocos metros a un ciudadano portando como vestimenta una chernise de color beige, pantalón jeans azul y zapatos deportivos, asimismo acotando que era el autor del hecho, por lo que, tomando en cuenta la información aportada por la victime, descendemos del vehículo a quien le dimos le voz de alto, no sin antes habernos identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones..., optando esta persona por ignorar el mismo, inmediatamente emprendiendo veloz huida en dirección al Liceo Páez de esta ciudad, por lo que se produjo una persecución a pies, dándole alcance al mismo a pocos metros, específicamente diagonal la plaza Andrés Eloy blanco, de igual manera procedí a informarle al adolescente en cuestión que sería objeto de una inspección corporal; ya que se presumía escondiera entre sus vestimentas o tuviera adherida a la misma o de igual forma a su cuerpo algún elemento de interés criminalistico, siendo infructuoso el mismo, quedando identificado de la manera siguiente: IDENTIDAD OMITIDA... Procediendo el funcionario Detective JUAN ATAGUALPA a realizar la respectiva inspección técnica a las 15:00 horas, mediante la cual se describe de manera amplia y detallada las características del lugar...., seguidamente retomamos a la sede de este despacho, conjuntamente con el aprehendido a fines de verificar su status legal...”... Es Todo. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, porque con el cual se deja constancia del modo, lugar y tiempo en que practican la aprehensión del adolescente imputado.
QUINTO: Con el acta de inspección Técnica Nº 00686 de fecha 13-03-2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR/AGREGADO YILBER OSUNA, DETECTIVE/AGREGADO ANA SILVA y DETECTIVES VICTOR PEREZ Y JUAN PEREZ, realizada en: UNA VA PUBLICA, FRENTE A LA PLAZA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA.. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto es el lugar donde practican la aprehensión del adolescente imputado.
SEXTO: Con la Experticia de Avaluó Real N” 9700-056-00374, de fecha 13-03-2017, suscrita por el DETECTIVE ANGELO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, realizada a: “01.- Un (01) bolso, tipo bandolero, color negro, marca VICTOR JNOX.. 02.- Una (01) billetera de uso masculino, de color negro, marca VICTORINOX... 03.- Una (01) libreta escolar, de colores amarillo, azul y blanco, marca MORFIL, de 100 hojas... CONCLUSION: 01.- Para los efectos del presente informe de avaluó real, el estado de su uso y conservación y el valor actual en el mercado, justipreciado en el valor de Cuarenta Mil Bolívares. “Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz, por cuanto se deja constancia de las características y el valor de los objetos recuperados.
SEPTIMO: Con la Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. N° 9700-058-00228, de fecha 13-03-2017, suscrito por el Detective ANGELO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizado a” 01 - Una (01) prenda de vestir denominada CHEMIS de uso masculina elaborado en fibras naturales de color beige, en su parte superior delantera de lado izquierdo presenta un logo elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores negro, rojo y blanco, donde se observa un logo alusivo a unas lanzas y unas escrituras alfanuméricas donde se observa U E N CIENCIA VIRTUD ACARIGUA 1942 02.- Una (01) prenda de vestir denominada CHEMIS de uso masculino, elaborado en fibras naturales de color beige, en su parte superior delantera de lado izquierdo presenta un logo elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores negro, rojo y blanco, donde se observa un logo alusivo a unas lanzas y unas escrituras alfanuméricas donde se observa U.E.N CIENCIA VIRTUD ACARIGUA 1942... 03.- Un (01) documento de los comúnmente denominados Cédula de Identidad Venezolana, en su parte superior se observa inscripciones identificativas donde se lee REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, CEDULA DE IDENTIDAD, una firma ilegible en su parte interior ‘VENEZOLANO”, a nombre de IDENTIDAD OMITIDA... CONCLUSION: 01.- La pieza antes mencionada en los numerales 01 yO2 tiene su uso natural y especifico, son usadas para cubrir la parte anatómica del cuerpo humano o cualquier otro uso que su portador les desee dar...”. Señala el Ministerio Público que este elemento de convicción es eficaz por cuanto se deja constancia de las prendas de vestir que cargaba el adolescentes detenido.
OCTAVO: Con la Valoración Físico Externa N 9700-161-0443-17, de fecha 13-03-2017, suscrita por el Experto Profesional IV SARMIENTO C. LUIS R., ha practicado un examen médico legal en la persona IDENTIDAD OMITIDA, lo rindo bajo juramento e informo: “Hematoma en región peristal derecha. Lesión producida con objeto contundente. Conclusiones: Estado General:
TERCERO:
PRECEPTO JURIDICO APLICABLE
Expresa el Ministerio Público que el precepto Jurídico aplicable a los hechos investigados se encuentran adecuados dentro de las previsiones que tipifican uno de los Delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y CONTRA LAS PERSONAS, específicamente el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y que respecto a la calificación jurídica anteriormente mencionada, indica que puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecuan a la descripción típica establecida en los artículos antes mencionados, ya que conforme a los elementos de convicción recabados durante la investigación se evidencia que el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA, es señalado por ¡a víctima como la persona que lo apunta con un arma de fuego y lo golpee en su cabeza con el arma para luego despojarlo junto al ciudadano adulto de sus pertenencias.
Manifestando la Representación Fiscal que ante la contundencia del hecho delictual no se indica figura distinta a la Calificación Principal aportada.
QUINTO:
DEL CONTROL FORMAL Y MATERIAL DE LA ACUSACION
Oídos como fueron los argumentos esgrimidos por las partes y revisada la acusación presentada por la Representante del Ministerio Público, quien decide considera que están llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del acusado IDENTIDAD OMITIDA, derivando dicho fundamento de los elementos de convicción que también hacen admisible la acusación presentada por lo que en consecuencia, realizado el control formal y material de la acusación, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 1. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo establecido en el artículo 578 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Admite totalmente la acusación presentada por la Representación Fiscal, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
En virtud de la admisión total de la acusación precedentemente emitida, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Representante del Ministerio Público, se declara como consecuencia de ello que este Tribunal considera que los hechos narrados por el Ministerio Publico encuadran dentro de las previsiones establecidas en la norma jurídica que califica los mismos como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, puesto que de las actas procesales y elementos de convicción recabados durante la investigación se desprende que la victima interpone una denuncia donde señala que: “Resulta ser que el día de hoy Lunes 13-03-2017, a eso de las 11:30 horas de la mañana, al momento de que me encontraba en la parada de transporte público de la plaza “La Burrita” dos personas desconocidas uniformados de estudiantes se acercan y uno de ellos sacando un arma de fuego me dijo que le entregara mi bolso o si no me mataba y como yo no cedí a dárselo me golpeo con el arma en la cabeza, le entregue el bolso y salieron corriendo hacia la avenida Libertador en dirección al Banco de Venezuela, en eso iba pasando una patrulla del C.I.C.P.C, le hice seña a los funcionarios para que se detuvieran y les manifesté lo que me había sucedido, dándole las características de los dos muchachos, luego los funcionarios me dicen que agarraron a uno de los muchachos y que yo debía venir hasta aquí a rendir declaraciones acerca de lo que paso. “; así mismo del acta de investigación penal levantada y suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Acarigua se desprende que el día 13-03-2017, aproximadamente a las 01:00 horas de la tarde dichos funcionarios, se desplazaban por la avenida principal del Barrio Andrés Bello del Municipio Páez del Estado Portuguesa, específicamente frente al Liceo José Antonio Páez, cuando observan a un adolescente haciéndoles señas con las manos y solicitándoles auxilio, quien les informa que momentos antes fue abordado por dos sujetos desconocidos, ambos de tez morena, de contextura delgada, uno de estatura baja y el otro de estatura alta, portando como vestimenta chemisse de color beige con insignias alusivas a la Unidad Educativa Nacional José Antonio Páez, con pantalón jeans azul y calzado deportivo y que uno poseía un peinado de trenzas el cual desenfundó un arma de fuego tipo chopo y bajo amenazas de muerte lo golpean en la parte de la región parietal derecha despojándolo de su bolso marca victorinox, tipo bandolero color negro contentivo de documentos personales y útiles escolares huyendo en dirección a la avenida Libertador del sector centro, por lo que los funcionarios policiales se dirigen hacia dicha dirección y luego de un recorrido por dicha avenida observan a un ciudadano con las características aportadas por la victima el cual llevaba un bolso con las mismas características descritas por la victima, los funcionarios les dan la voz de alto y este emprende la huida en dirección hacia el Liceo José Antonio Páez, suscitándose una persecución y logran darle alcance, este no supo dar respuesta ni información acerca del bolso que portaba el cual contenía en su interior documentos personales y útiles escolares, los cuales al realizarle una revisión encuentran una billetera de uso masculino, una libreta escolar y una cedula de Identidad a nombre de IDENTIDAD OMITIDA, por lo que proceden a su aprehensión, quedando esta persona identificada como KENDRY JOSE VERA TREBIÑO, de 18 años de edad, titular de la cedula de Identidad N°28.004.848 y luego de esto los funcionarios policiales retornan a la sede policial, posteriormente en esa misma fecha 13-03-2017, siendo aproximadamente las 16 horas de la tarde dichos funcionarios policiales levantan y suscriben un acta de investigación donde ellos dejan constancia que se presentó ante el Despacho policial de manera espontánea la persona identificada como VICTIMA 1, aportando que horas posteriores de que se suscitara el hecho se desplazaba a pie por las adyacencias del Liceo Páez y observó en las cercanías de la Institución a un ciudadano con las mismas características de la persona que le propinó el golpe con el arma de fuego, los funcionarios señalan que se trasladaron hasta el sitio en compañía de la victima y esta lo señala como el autor del hecho, por lo que le dan la voz de alto logran aprehenderlo y le realizan una revisión conforme a las previsiones legales no encontrándole ningún objeto de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA.
Cabe destacar, que sólo en el debate oral y privado se podrá determinar si efectivamente el adolescente acusado ejecutó conducta alguna que lo haga responsable penalmente por el delito por el cual es acusado.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 337, 228 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
EXPERTOS:
PRIMERO: DETECTIVE ANGEL O ALVAREZ, adscrito al servicio del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Experticia de Avaluó Real N° 9700-058-00374, de fecha 13-03-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de los objetos recuperados en poder del ciudadano adulto al momento de su aprehensión, y necesaria, para dejar constancia que se trata de 105 objetos despojados a ¿a Víctima. Igualmente se solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. N° 9700-058-00228, de fecha 13-03-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la vestimenta que portaba el adolescente al momento de su aprehensión y ¡a cédula de identidad de la víctima, y necesaria, para dejar constancia de la existencia real de los mismos. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de las Experticia de Avaluó Real N” 9700-058-00374 y Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-058-00288, ambas de fecha 13-03-2017, suscrita por el Detective ANGELO ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
SEGUNDO: DR. SARMIENTO C. LUIS R adscrito al servicio de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde deberá ser citado. A los efectos de la incorporación y correspondiente interpretación como perito experto oficial de Valoración Físico Externa N° 9700-161-0443-17, de fecha 13-03-2017. Prueba pertinente, por cuanto se trata de la valoración físico externa practicada a la víctima, y necesaria, para dejar constancia de las características de las lesiones que presentó. Igualmente se admite de conformidad con lo establecido en el articulo 228 del CODIGO ORGAN1CO PROCESAL PENAL, se le permita consulte sus notas y dictámenes para mayor precisión del caso y su declaración. Asimismo, se admite de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Valoración Físico Externa N° 9700-161-0443-17, de fecha 13-03-2017, suscrita por el experto Funcionario Experto Profesional IV SARMIENTO C. LUIS R, adscrito al Cuerpo de Investigaciones
SEGUNDO:
VICTIMA TESTIGO
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: IDENTIDAD OMITIDA. A los efectos de dar su testimonio como víctima, de conformidad con lo establecido en los 661 literal “A” y 662 literal “A” de la LEY ORGANICA PARA LA PRTOECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. Prueba pertinente, por cuanto es la víctima en la presenta causa, y necesaria, ya que a través de su testimonio presencial se puede establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado, por cuanto tiene conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos.
TESTIGOS:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 deI Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
PRIMERO: INSPECTOR YILBER OSUNA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúa como integrante de la comisión policial que en fecha 13-03-201 7, realiza la aprehensión del adolescente imputado.
SEGUNDO: DETECTIVE JUAN ATAGUALPA y VICTOR PEREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua, ubicada en la avenida 34, con calle 32, Acarigua, Estado Portuguesa, donde debe ser citado Prueba pertinente y necesaria, por cuanto actúan como integrantes de la comisión policial que en fecha 13-03-2017, realiza la aprehensión del adolescente imputado.
OTROS MEDIOS PROBATORIOS
De acuerdo con lo previsto en el artículo 322 ordinal 2 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
1.- La incorporación para su lectura del Acta de Inspección Técnica 00688 de fecha 13-03-2017, suscrita por los funcionarios INSPECTOR/AGREGADO YILBER OSUNA, DETECTIVE/AGREGADO ANA SILVA y DETECTIVES VICTOR PEREZ Y JUAN PEREZ, realizada en: UNA VIA PUBLICA, FRENTE A LA PLAZA ANDRES ELOY BLANCO, MUNICIPIO PAEZ, ESTADO PORTUGUESA”. Prueba pertinente y necesaria, por cuanto la misma es realizada por los funcionarios mencionados quienes fijan el lugar en donde se materializa la aprehensión de adolescente imputado.
Se Admiten los medios de pruebas ofrecidos por la Defensa Privada del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ser útiles, necesarios y pertinentes para el descubrimiento de la verdad e incorporados debidamente al proceso, habiendo ejercido, la Defensa Privada, el Control Judicial, los cuales a saber son:
PRIMERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite:
TESTIGOS:
PRIMERO: FRAN OLIVERA, titular de la Cedula de Identidad N°14.000.607 y residenciado en la Urbanización San José II, avenida 03, casa numero 09, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0416-1521489.
SEGUNDO: ROSMARY BRIZUELA, titular de la Cedula de Identidad N°14.160.766 y residenciada en la Urbanización Guajira Vieja, avenida 34 y 36 Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0416-3528524.
TERCERO: CHIRINOS LISCANO YERRY ALEXANDER, titular de la Cedula de Identidad N°15.339.714 y residenciado en el Barrio La Municipalidad, calle 25, con avenida 53, casa numero 24-16, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5450561.
CUARTO: HURTADO DE CHIRINOS LESBIA KATIUSCA, titular de la Cedula de Identidad N°24.813.995 y residenciada en el Barrio La Municipalidad, calle 25, con avenida 53, casa numero 24-16, Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono 0424-5557878.
SEXTO:
PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISION DE LOS HECHOS
Una vez admitida la acusación en los términos precedentemente indicados, este Tribunal, conforme a lo establecido en el artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que establece que los adolescentes deben ser informados de manera clara y precisa, por el órgano investigador y por el tribunal , sobre el significado de cada una de las actuaciones procesales que se desarrollan en su presencia y del contenido y de las razones legales y ético sociales de las decisiones que se produzcan, pasa a explicar al acusado IDENTIDAD OMITIDA, lo que significa el Procedimiento especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándoles que en esta norma legal se establece lo siguiente:
“Admitida la acusación, antes del inicio del debate en la fase de juicio, el Juez o la Jueza de control o de juicio según el caso, instruirá al o la adolescente respecto del procedimiento especial de admisión de los hechos. Admitidos los el imputado o la imputada podrá solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la sanción.
En estos casos, el Juez o la Jueza de Control o de Juicio deberá decretar la rebaja de la sanción que corresponda para el caso, de un tercio a la mitad, independientemente de la sanción que corresponda imponer.
En caso de reincidencia o concurso real de delitos de los previstos en el artículo 628, solo se rebajará hasta un tercio de la sanción.”
Así mismo se le explica de que en caso de acogerse a este Procedimiento se acorta el proceso y se dicta una sentencia de manera inmediata y que la persona acusada renuncia a la celebración de un juicio oral y privado para debatir las pruebas ofrecidas por las partes y admitidas en la Audiencia, manifestando el mencionado adolescente acusado que comprende lo explicado y que NO está dispuesto a Admitir el Hecho por el cual se le acusa, de lo cual se deja constancia en acta.
SEPTIMO:
PROCEDENCIA DE LA MEDIDA CAUTELAR
En cuanto a la medida de Prisión Preventiva establecida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal considera que la misma no es procedente en el presente caso, por cuanto no están llenos los requisitos de procedibilidad para decretarla, por cuanto en el presente caso, si bien es cierto el delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, por el cual es acusado el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, está previsto en el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como un delito grave que merece Privación de Libertad como sanción definitiva y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, constituyen hechos punible, perseguibles de oficio, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; no menos cierto es que durante el proceso penal que se le sigue al adolescente acusado, se ha observado que no existe un riesgo razonable de evasión del proceso por parte del adolescente acusado, puesto que el mencionado adolescente acusado ha afrontado el proceso penal que se le sigue en Libertad y ha demostrado su sujeción al mismo ya que ha comparecido a todas las audiencias fijadas por el Tribunal, en compañía de su Representante Legal por lo que se observa que hay contención familiar, así mismo, considera quien decide que no hay un peligro grave para la victima estando en Libertad el adolescente acusado puesto que no hay evidencia alguna dentro del proceso penal que se sigue que la victima se encuentre corriendo peligro, tampoco se evidencia elemento alguno que demuestre que el adolescente haya obstaculizado los medios de prueba, es por lo que considera quien decide que es procedente mantener las medidas cautelares previstas en los literales C y H del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extendiendo el lapso de cuarenta y cinco (45) días a sesenta (60) días, las cuales fueron impuestas en Audiencia Oral de presentación de Detenidos celebrada en fecha 15-03-2017.
En relación al alegato de la Defensa Privada de la excepción establecida en el artículo 28 numeral 04, literal i del Código Orgánico Procesal Penal al señalar que como mecanismo procesal de oposición a la persecución penal opone esta excepción de la Acción Promovida Ilegalmente por la Representación Fiscal, por falta de los requisitos esenciales para intentar la acusación, alegando que esta no reúne los requisitos establecidos en los literales b, c, d, e y f del artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y solicitando que no sea admitida y sea decretado el Sobreseimiento Definitivo, al respecto, quien decide al realizar un Control Formal y material considera que la acusación presentada por la Representación Fiscal , tanto en su escrito como en forma oral, contiene una relación de los hechos que imputa al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA con indicación del tiempo en que estos hechos ocurren así como la forma o modo de ocurrencia de los mismos y el lugar o sitio donde ocurren presentando, como elemento de convicción y como medio probatorio el acta de inspección que se realizó en el sitio del suceso, así mismo al realizar una relación de los hechos indicó que los mismos ocurrieron de la siguiente manera: El día 13 de marzo del año 2017, siendo las 11:30 horas de la mañana aproximadamente, el adolescente víctima IDENTIDAD OMITIDA, se encontraba en la parada de autobuses que se encuentra ubicada en la plaza la Burrita de la ciudad de Acarigua, estado Portuguesa, cuando se le acercan dos jóvenes vistiendo uniforme de estudiante de chemise color beige, de los cuales uno de ellos de piel trigueña, alto, de contextura delgada, con un uniforme de bachillerato de color beige y tenía el cabello unas crinejas, saca un arma de fuego, tipo escopeta, de fabricación rudimentaria, lo apunta y le pide que le hiciera entrega de su bolso porque de lo contrario le disparaba, la víctima se resiste por lo que el sujeto lo golpea por la cabeza del lado derecho con el arma de fuego, por lo que les hace entrega de su bolso, marca Victorinox, de color negro, emprendiendo huida los sujetos con dirección hacia la avenida Libertador de Acarigua, la víctima decide perseguirlo logrando observar a una comisión Policial adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación Acarigua, a quienes les hace señas y al momento de estacionarse, les indica lo que había sucedido aportándoles las características físicas y de vestimenta que portaban así como también les señala la dirección que llevaban, los funcionarios le indican a la víctima que se dirigiera a la sede a formular la respectiva denuncia, los funcionarios se dirigen hacia la dirección que les había aportado la víctima y a la altura de Barrio Andrés Bello, avenida principal, Acarigua, Municipio Páez estado Portuguesa, observan a un sujeto con las mismas características aportadas por el adolescente víctima quien al notar la presencia de los funcionarios policiales toma una actitud nerviosa y los funcionarios le dan la voz de alto, haciendo caso omiso y emprenden veloz huida, siendo perseguido por los funcionarios quienes le dan alcance a pocos metros, seguidamente le indican que le harían una inspección de personas, encontrándole adherido a su cuerpo un bolso, de material sintético, marca VICTORINOX. Tipo bandolero, color negro, al ser revisado se localizó un documento de identidad a nombre de la víctima, practicando los funcionarios la aprehensión del ciudadano que fue identificado como KENDRY JOSE VERA TRIBINO, de 18 años de edad. comisión adscrita a ese órgano se dirige junto a la víctima a la dirección antes mencionada y al llegar le indica a la comisión que el ciudadano que vestía una chemise de color beige, pantalón jeans azul y zapatos deportivos, éste al notar la presencia de los funcionarios intentan evadirlos emprendiendo huida hacia la institución educativa, siendo perseguido por los funcionarios, dándole alcance para seguidamente practicarle la inspección de personas no encontrándole ninguna evidencia de interés criminalístico, quedando identificado como IDENTIDAD OMITIDA, de 16 años de edad, quedando aprehendido el adolescente imputado, indicando que imputa al mencionado adolescente acusado, a quien también identifica plenamente los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal, siendo esta la calificación jurídica que da a los hechos narrados, indicando los elementos de convicción que recabo durante la investigación, indicando su importancia dentro del proceso, elementos de convicción que al realizar un control material de la acusación hacen admisible la misma, de igual manera la Representación Fiscal presentó los medios probatorios que promovió para ser debatidos en un juicio oral y privado, y así mismo solicitó la medida de Prisión Preventiva, prevista en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para asegurar la comparecencia del adolescente acusado al juicio oral y privado que en su oportunidad se celebre.
Por otra parte señaló que no existen suficientes elementos de convicción en contra de su Representado puesto que presentó ante el Ministerio Público unas testimoniales que dan fe de que su representado se encontraba en clases en el Liceo donde estudia al momento de ocurrir los hechos y así mismo otros testigos dan fe de que el adolescente acusado se encontraba en compañía de estos al momento de ser aprehendidos, testimoniales estas que por ante el Ministerio Publico les fue levantada actas de exposición pero las mismas no fueron promovidas por la Representación Fiscal como testigos en su escrito acusatorio, al respecto quien decide considera que en esta etapa del proceso el Juez o Jueza de Control no valora medios probatorios, lo que valora es si esos medios probatorios son llevados o incorporados al proceso de manera licita y si son útiles, pertinentes y necesarios para la búsqueda de la verdad y para demostrar lo que la parte que la promueve desea probar dentro del proceso, solicitando la defensa privada que se dicte el Sobreseimiento de la causa y que la acusación no sea admitida, habiéndose pronunciado al respecto esta Juzgadora al realizar el control formal y material de la acusación, considerando que la acusación reúne los requisitos legales y que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del adolescente acusado y que los elementos de convicción recabados durante la investigación hacen admisible la misma.
OCTAVO:
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PRIVADO
Se ordena la apertura a juicio oral y privado, del acusado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, por los hechos narrados en la audiencia por la Representación fiscal, expuestos en el escrito acusatorio y arriba enunciados, que constituyen la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 416 del Código Penal en perjuicio del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Se intima a las partes para que en un plazo común de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de este Sistema Penal. Se instruyó a la ciudadana secretaria para que remita al Tribunal de Juicio competente las presentes actuaciones. Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el pronunciamiento se dictó en sala. Se acuerda notificar a la victima conforme a lo establecido en el artículo 165 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en función de Control Nº 01. Sección Adolescentes. Extensión Acarigua, en Acarigua a los veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciocho.
Abg. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. GENIYANA PEREIRA
SECRETARIA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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