REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua
Acarigua, 9 de Octubre de 2018
AÑOS: 208º y 159º
ASUNTO PRINCIPAL : PP11-D-2009-000506
ASUNTO : PP11-D-2009-000506
Se dio inicio a la presente audiencia oral y privada en fecha09-10-2018, con las formalidades de Ley, con el objeto de Garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que el mismo fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, servicio de Transporte Terrestre Portuguesa, Estación Policial Terminal Acarigua, según oficio N°413-2018 de fecha 07-10-2018, mediante el cual remiten actuaciones de fecha07-10-2018 en la que dejan constancia de la aprehensión del ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, por encontrarse requerido por este Juzgado Primero de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, según oficio N°PV11OFO2017002813, de fecha 26-04-2017, según expediente N° PP11-D-2009-000506.
Ahora bien, una vez que este tribunal ha constatado que al mencionado ciudadano se le sigue causa penal por ante este Tribunal de Control N°01 de este Sistema Penal, signada con el Nº PP11-D-2009-000506, por imputársele la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos NEOMAR ENRIQUE FARRERA Y LERKYS JULIMAR RODRIGUEZ, en la cual en fecha 04-10-2009 fue declarado en Rebeldía, conforme a lo establecido en el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, librándose los respectivos oficios a los organismos de seguridad correspondientes ordenando la captura del mismo y lograda la captura y presentación del mencionado adolescente legal, por ante el tribunal de control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, es por lo que se fija la audiencia en la que se resuelve en los siguientes términos:
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, quien expuso: El Ministerio Público en representación del Estado Venezolano y en ejercicio de la acción penal, actuando de conformidad a lo dispuesto en los artículos 648 y 650 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito de verifique en el sistema la solicitud que tiene el adolescente y se le informe el motivo de su captura, es todo”.
Seguidamente la Juez cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. LUIS TOMAS TORREALBA HERNANDEZ, quien solicitó lo siguiente: “Solicito se le otorgue a mi defendido medida cautelar, l en virtud de que la orden de captura dictada en su contra motivado a una declaratoria de rebeldía en la presente causa se deje sin efecto y se oficio lo conducente al servicio de información integral SIPOL, es todo.”
Seguidamente se impuso al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinales 3 y 5 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del derecho a ser oído conforme a lo dispuesto en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se le cedió el derecho de palabra en este acto, quien expuso: “NO DESEO DECLARAR EN ESTOS MOMENTOS”.
EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Se acuerda imponer al adolescente legal IDENTIDAD OMITIDA, la medida cautelar contenida en el literal “C” del artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; consistente en la presentación cada quince (15) días por ante este Tribunal, como medida de aseguramiento, tal como lo establece el artículo 617 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena la libertad del adolescente sujeto al proceso con la medida impuesta. Se acuerda en este acto dejar sin efecto la declaratoria en Rebeldía y consecuente orden de captura impuesta al adolescente legal en fecha cuatro (04) de Octubre del año 2009, para lo cual se acuerda librar los oficios respectivos a los organismos de seguridad correspondientes, todo ello de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 542 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 49 ordinales 3 y 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dictada, firmada y sellada en la sede de este Tribunal de Control N°01 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa. Extensión Acarigua. Sección Adolescentes, a los nueve (09) días del mes de Octubre del año 2018.
LA JUEZ DE CONTROL N°01
ABG. CARMEN XIOMARA BELLERA F.
LA SECRETARIA
ABG. GENIYANA PEREIRA
Seguidamente se cumplió con lo ordenado en auto. Conste
Scret.
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