REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA. ACARIGUA.

VISTO CON INFORMES.-

EXPEDIENTE: C-2016-001316.-
DEMANDANTE: MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.860.946.

ABOGADO ASISTENTE: CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo los N°. 92.888.

DEMANDADO: GARY ABEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.14.159.694.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

SECUENCIA PROCEDIMENTAL DE LA CAUSA

Se inició la presente causa en fecha veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis (24-11-2016), mediante el cual la ciudadana: MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.860.946, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 92.888, demanda, por DIVORCIO al ciudadano GARY ABEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-.14.159.694, (01-06). La demanda es admitida en fecha 29 de noviembre de 2016 (f-07), ordenándose emplazar a las partes a fin de que comparezca ante este Tribunal dentro de los (45) días siguiente a la citación al primer acto conciliatorio, advirtiéndosele que si la reconciliación no se lograre se efectuara el segundo acto conciliatorio, y si no se lograre en ninguno de los actos, la partes quedaran emplazada para el acto de dar contestación de la demanda. Con posterioridad se ordenó comisionar a la Unidad Distribuidora del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simón Planas del estado Lara, a fin de practicar la citación de la parte demandada.
En fecha 08 de diciembre del 2.016, comparece la ciudadana MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, mediante escrito consigna PODER APUD ACTA. (F-08).
En fecha 06 de octubre de 2017, se da por recibido el oficio emanado del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Palavecinos y Simon Planas de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se practicó la citación de la parte demandada. (f-18-27).
En fecha, 23 de noviembre de 2017, día fijado para el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, asimismo dejándose constancia que no compareció la parte demandada y la Fiscal Cuarto del Ministerio Publico, en consecuencia se fijó en Segundo Acto Conciliatorio para los (45) días siguientes a la misma hora. (f-28).
En fecha 29 de enero del 2018, día señalado para el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, el Tribunal acuerda diferir la realización del Segundo Acto Conciliatorio. (f-29), el Tribunal deja constancia que compareció la ciudadana MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, asimismo dejándose constancia que no compareció la parte demandada y la Fiscal Cuarto del Ministerio Público y fija el quinto (5to) día de despacho siguiente, a las 10 de la mañana la contestación a la demanda y la comparecencia de la parte demanda. (f-30).
En fecha 08 de enero de 2018, oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, se dejó constancia que no compareció la parte demandada. (f-31). Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, debidamente asistida de abogado y expone: “Damos cumplimiento a lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, referente al acto de contestación de la demanda y solicitamos al Tribunal la continuación del juicio y el curso de Ley”. (f-32).
En fecha 12 de marzo de 2016, comparece, el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, de la parte demandante, consignando escrito de promoción de pruebas. Con posterioridad el Tribunal, por medio de auto ADMITE las pruebas promovida por la parte actora. (f-33 al36).
En fecha 03 de abril de 2018, El Tribunal, deja constancia que los Testigos promovidos por la parte demandante no comparecieron, ni la parte promovente al acto de evacuación. (f-37-39), en fecha 04 de abril de 2018, comparece el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, la cual solicita al Tribunal, fijar nueva oportunidad para evacuar a los testigos promovidos. (f-40) y en fecha 09 de Abril de 2018, el Tribunal, por medio de auto, acuerda fijar nueva oportunidad para el sexto (6to) día de Despacho siguientes a las 10:00 a.m.; 10:30 y 11:00 a.m. (f-41).
En fecha 18 de abril de 2018, el Tribunal por medio de auto, oye la declaración de los testigos promovidos por la actora los ciudadano: MARCOS TULIO ARTEAGA TORRES y MARIA ALEXANDRA GUTIERREZ, dejándose constancia que el ciudadano LUIS EDUARDO CASTILLO, no compareció al acto, (f-42-44),
En fecha 22 de mayo de 2018, el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, consigna escrito de informes (f-45-47). En fecha 23 de Mayo de 2018, el Tribunal, por medio de auto fija el Décimo Quinto Día (15º) para que las partes presenten informes (f-48), en fecha 20 de junio de 2018, comparece el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, “ratificando en todas y cada una de las partes el escrito de informes” (f-49).
En fecha 20 de junio de 2018, la juez Miriam Sofía Durand Sánchez se aboca al conocimiento de la presente causa. (f-50).
En fecha 26 de junio de 2018, el Tribunal, deja constancia que el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, ratifica el escrito de informe presentado (f-51) y en fecha 10 de julio de 2018, el Tribunal, por medio de auto deja constancia que se dejó cumplir el lapso concedido para presentar las observaciones de los informes, y no compareció ninguna de las partes, ni por si ni por medio de apoderado judicial a la consignación de las observaciones correspondientes, acogiéndose al lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil. (f-52).

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

Versa la presente causa, por demanda de DIVORCIO ORDINARIO, instaurada por la ciudadana: MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.860.946, debidamente asistida por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 92.888, en contra del ciudadano GARY ABEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.159.694. Expone en su libelo lo siguiente:
“DE LOS HECHOS: En fecha 10 de mayo del año 2.013, contraje Matrimonio con el ciudadano GARY ABEL ALVAREZ, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, según se evidencia en acta de matrimonio Nº 220, la cual consigno en copia certificada, en un folio útil marcada “A”. Al inicio de nuestro matrimonio, nuestra vida conyugal se realizo bajo la mayor armonía pero es el caso ciudadano (a) juez, que mi cónyuge ciudadano GARY ABEL ALVAREZ, desde un tiempo vino desarrollando una conducta agresiva en contra de mi persona imposibilitando la vida en común, debido a sus ofensas verbales, que me perturban. LOS EXCESOS, LA SEVICIA E INJURIAS GRAVES QUE HAN IMPOSIBILITADO NUESTRA VIDA EN COMUN. El día 09 de Abril de 2014, nuevamente mi cónyuge comenzó a decir improperios y ofensas contra mi persona, conducta esta donde reitero los insultos y descalificaciones que en los últimos tiempos ha venido manifestando contra mi persona y luego mi cónyuge en esta misma fecha abandona voluntariamente nuestro hogar conyugal, ABANDONDO VOLUNTARIAMNETE EL HOGAR, el domicilio conyugal cual se encuentra establecido en la Calle Nº 35 con Avenida 37 B y 38 Casa Nº 37-87ª del Sector Bella Vista I de la ciudad de Acarigua Municipio Páez del estado Portuguesa. Es de destacar que de nuestra unión conyugal no procreamos hijos. DEL DERECHO: Fundamentó la presente solicitud de la demanda de Divorcio Contenciosa, consagrada en los numerales Segundo y Tercero (2º y 3º) del artículo 185 de nuestro Código Civil y el articulo 754 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil. PETITORIO: Por ultimo solicito a este Honorable Tribunal, que la presente Demanda de Divorcio, sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos sus pronunciamientos legales”.

En el caso de autos, el demandado no compareció en forma alguna al acto de la contestación de la demanda, por tanto no hubo contestación, por ello quien aquí juzga debido a que la acción de Divorcio Ordinario es Constitutiva de estado y por ende tiene el carácter de orden público por ser de naturaleza eminentemente moral y en su ejercicio está interesado el orden público, estima contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual procede esta Juzgadora a analizar las pruebas aportadas por la parte demandante a fin de determinar la procedencia de la pretensión interpuesta.

DE LAS PRUEBAS:
DE LA PARTE DEMANDANTE:

Junto al Libelo:

1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio N° 220 de fecha Veintidós (10) de Mayo del año Dos Mil Trece (2013), emanada de la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, mediante el cual se evidencia el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos: GARY ABEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.159.694, con la ciudadana: MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.860.946, folio (04). Documental que se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que no fue objeto de impugnación por la parte demandada. Y así se declara.

2.- Copia de la cédula de identidad de la ciudadana: MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.860.946. Folio (05). Se le confiere valor probatorio por ser documento público administrativo, se tiene como fidedigna por cuanto no fue impugnada en su oportunidad de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sirve para acreditar la identidad de la demandante. Así se decide.-


EN EL LAPSO PROBATORIO:
DOCUMENTALES:

1.- Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 220 la cual se encuentra anexa en el libelo de esta demanda marcada con la letra “A”; inserta al presente expediente. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

2.- Constancia original expedida por el consejo comunal del Barrio Bella Vista I Sector Los Vencedores Acarigua Municipio Páez. RIF. J-29929246-0, de fecha 07 de Marzo de 2007, la cual anexa en un Folio marcada con la letra “B”. Dicha documental es valorada y sirve para demostrar que el domicilio conyugal de los ciudadanos MILAGROS MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS y GARY ABEL ALVAREZ, era en la calle 35 entre avenida 37 y 38 del Barrio Bella Vista I de la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.

El Tribunal antes de valorar a los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000, en el cual expresa lo siguiente:

“Al pronunciarse con respecto a la declaración de un testigo, el Juez no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas y repreguntas con sus respuestas, pues su deber es indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso, lo dicho por el testigo, es decir, debe señalar expresamente lo que lo lleva a la convicción de que éste le merece fe o por el contrario considera que incurrió en reticencia o falsedad.” De lo expuesto puede evidenciarse que cuando el sentenciador aprecia el dicho del testigo, no está obligado a transcribir íntegra ni resumidamente el contenido de las preguntas, repreguntas y respuestas respectivas, debe indicar las razones por las cuales estima o desestima, según el caso lo dicho por el testigo”.

1. Ciudadano, MARCOS TULIO ARTEAGAS TORRES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-7.381.130, edad 54 años, profesión u oficio Obrero, y domiciliado en Urbanización Gloria Sur, casa Nº 323, del Municipio Simon Planas del Estado Lara. (folio 42).
2. Ciudadana, LUIS EDUARDO CASTILLO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-3.867.673, domiciliado en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa. (folio 43).
3. Ciudadano, MARIA ALEXANDRA GUTIERREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.348.213, edad 40 años, profesión u oficio Ama de Casa, y domiciliada en Calle 35 entre 39, bella Vista I, Municipio Páez estado Portuguesa. (folio 44).


Para valorar éstas testimoniales, es menester señalar que los ciudadanos antes mencionados fueron interrogados por la parte promovente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 485 del Código de Procedimiento Civil, indicando que en el momento de la evacuación de los mismos, todos los declarantes, manifestaron a éste Tribunal que conocen a los ciudadanos MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS Y GARY ABEL ALVAREZ, desde hace varios años, dicen tener conocimiento de los problemas de la pareja, del maltrato existente, de igual forma manifiestan tener conocimiento del abandono del hogar del ciudadano GARY ABL ALVAREZ, de lo anterior, debe quien aquí decide otorgarle pleno valor probatorio, en razón de que los comparecientes fueron contestes en dichas declaraciones, no hubo contradicción ni oposición a la referida prueba, se deduce el conocimiento que los mismos tienen de la pareja conformada por quienes hoy fungen como partes en la presente causa y señala que el demandado abandono el hogar, interrumpiéndose así la vida en común. Persistiendo dicha situación hasta la actualidad. Testimoniales que fueron evacuadas ante el Tribunal y corren insertas a las actas que conforman el presente juicio teniendo el carácter de documento público todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, y se aprecian de conformidad con el dispositivo contenido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil venezolano vigente. Así se decide.

INFORMES

En la oportunidad de ley correspondiente comparece la parte demandante y consigna escrito de informes a la presente causa, en los términos siguientes:
“Se inicia en fecha 29 de noviembre de 2016, la demanda de Divorcio en contra del ciudadano: GARY ABEL ALVAREZ, en la cual la parte demandada no tubo ningún interés, aun habiendo sido notificado de la misma. Una vez aperturado los lapsos conciliatorios no compareció a ninguna de las audiencias, tampoco compareció al acto de contestación de la demanda, ni personalmente ni por medio de apoderado, iniciando el lapso probatorio no promovió ningún tipo de pruebas que pudieran haber sido evacuadas ni escritas ni testimoniales. La parte demandada promovió los testigos que se evacuaron en dicha causa, y de las deposiciones expresadas por ellos mismos quedo demostrado el Abandono voluntario de su hogar conyugal, los excesos, la sevicia e injurias graves que han imposibilitado la vida en común que sufrió la demandante por parte del esposo, quedando demostrado así lo establecido en los numerales Segundo y Tercero (2º y 3º) del artículo de nuestro Código Civil y el artículo 754 y siguientes de nuestro código de Procedimiento Civil, cuando se presenta este tipo de situaciones durante el matrimonio ahí que entender que la concepción del divorcio como solución que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, constituye “un remedio” que da el estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el estado debe disolver el vinculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial, no debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común efecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro y a la vez abandonarlo, solo demuestra lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común en estas circunstancias, en protección de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio. Por todo lo antes expuestos pido al tribunal que decreta la disolución del vinculo matrimonial que une a la ciudadana: MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, con el ciudadano: GARY ABEL ALVAREZ…”

Dicho escrito de informes se valora en su contenido, por contener una síntesis procesal de los hechos ocurridos en esta causa, el cual no fue objeto de impugnación y así se establece.-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Del análisis ut-supra, se infiere que la presente causa se refiere a lo expresado por la parte actora, y que su pretensión se fundamenta en las causales de Divorcio a que se refieren a los ordinales 2° y 3º del artículo 185 del Código Civil, esto es El Abandono Voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias Graves que hacen imposible la vida en común, con respecto a las que se hace menester definir el alcance y sentido de las mismas.

Así las cosas, de la naturaleza jurídica del Divorcio tenemos que, según la definición jurídica dada por Guillermo Cabanellas de Torres, en su obra “Diccionario Jurídico Elemental” se entiende como: “Del latin divortium, del verbo divertere, separarse, irse cada uno por su lado. Puede definirse como la ruptura de un matrimonio válido viviendo ambos esposos. Ello señala ya una distinción fundamental entre divorcio y nulidad de matrimonio en que no cabe hablar de desilusión, por no haber existido jamás legalmente, a causa de impedimentos esenciales o insubsanables”, dicho concepto nos trae el primer requisito para que pueda configurarse un divorcio, el cual atañe a que el matrimonio haya sido celebrado válidamente, lo cual en el caso de marras no da lugar a dudas al estar plenamente probado mediante documento público.

Pues bien, siguiendo con la explicación de la naturaleza jurídica del divorcio, resulta importante denotar lo que la catedrática María Candelaria Domínguez, en el texto “Manual de Derecho de Familia”, señala en relación al divorcio, cito:
“…omissis… el divorcio precisa de una decisión jurisdiccional que se pronuncia en función de algunos de los supuestos taxativos en que el legislador permita la disolución del vinculo matrimonial contraído válidamente. …omissis… De allí que el divorcio se traduce en la disolución legal del matrimonio en razón de una sentencia por las causas taxativas consagradas en la ley. …omissis… si bien desde el punto de vista práctico, no existe poder humano ni jurídico que logre mantener unidas a dos personas contra su voluntad, el legislador en función de un sentido de preservación del vínculo conyugal y por ende familiar, dada la importancia social de esta última, trata de dificultar la disolución del vinculo conyugal. O si se quiere, más precisamente tal disolución del matrimonio no procede libremente a voluntad de los interesados, por tratarse de una materia de orden público, impregnada de normas imperativas y por tal razón, sustraída del principio de autonomía de la voluntad…omissis… En función de lo indicado, la doctrina señala algunas características de la materia relativa al divorcio; es de “orden público”, y por ende está sustraída del principio de la autonomía de la voluntad. El orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad: como se afirma que el matrimonio tiene por objeto la familia, que es la base fundamental de la sociedad, se trata de preservar la misma no facilitando la extinción del vinculo matrimonial. Tal sentido de orden público se refleja procesalmente por la necesidad de participación del Fiscal del Ministerio Público “en las causas de divorcio y de separación de cuerpos contenciosa a tenor del artículo 131, numeral 2 del Código de Procedimiento Civil; su falta de notificación en los supuestos requeridos por la ley podría generar la nulidad del proceso y subsiguiente reposición. El divorcio y la separación de cuerpos proceden a instancia de parte, por lo que no existe actuaciones de oficio en la materia; el divorcio –según referimos en su definición- precisa necesariamente una “sentencia” o decisión judicial (lo contrario entrará en el ámbito de las separaciones de hecho)”.


En el texto parcialmente citado, la autora insiste en que solamente por las causales taxativas que establece la legislación, debe y puede disolverse el vínculo conyugal por una decisión de carácter judicial, tomando en consideración la necesaria protección de la familia como asociación natural de la sociedad, a tenor de lo dispuesto en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cabe entonces la apreciación que todo lo relativo en materia de divorcio sea de orden público, tanto en las causales taxativas de la Ley, como lo que refiere a las formas adjetivas de su procedimiento, las cuales no pueden ser renunciadas ni relajadas por convenio entre partes. No obstante, las recientes jurisprudencias emanadas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia han abierto el abanico de las causales por las cuales los cónyuges pueden solicitar el divorcio además de las contempladas en el artículo 185 del Código Civil.

En fecha 02/06/2.015, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la sentencia número 693, expediente número 12-1163, con Magistrado ponente: Carmen Zuleta De Merchan, estableció una interpretación vinculante sobre el carácter taxativo de las causales establecidas en el Artículo 185 del Código Civil de la siguiente forma:
“ …Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

De esta forma, se permite a partir de la publicación de la sentencia supra transcrita, el hacer uso de causales distintas a las establecidas en el Código para la disolución del vínculo matrimonial (siendo modificado en consecuencia el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil) inclusive haciendo uso de las diferencias irreconciliables y del mutuo consentimiento.

En tal sentido, a los fines de determinar si en la presente causa podemos hallar alguna de las causales invocadas por la accionante en su escrito libelar, tenemos que analizar el contenido del artículo 185 del Código Civil vigente.
Artículo 185. Son causales únicas de divorcio:
1°.- El adulterio.
2°.- El abandono voluntario.
3°.- Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4°.- El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5°.- La condenación a presidio.
6°.- La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la vida en común.
7°.- La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda y tercera del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

Ahora bien, con respecto a la CAUSAL 2° ABANDONO VOLUNTARIO, Conviene señalar que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes conyugales, a saber, los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Comprende un elemento material, que viene a ser el ánimo o propósito de poner fin a la vida en común con respecto al otro cónyuge; ello incluye desde el desamparo económico hasta el desvío sentimental, incluyendo el abandono materializado en la ausencia del hogar común; o en la negativa a satisfacer el débito conyugal.

Por otra parte, el abandono voluntario como falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, esto es, que sea grave, intencional e injustificado. La gravedad debe constituir una actitud definitiva que adopte el cónyuge culpable de abandono, no una actitud pasajera y causal de disgustos o pleitos normales y comunes entre esposos; por su parte la intencionalidad, viene dada por el hecho que sea asumida de manera discrecional y consciente, no producto de circunstancias que hayan obligado al cónyuge culpable del abandono a tomar esa actitud e injustificada, cabe decir, que dicho cónyuge no tenía justificación para incumplir sus obligaciones matrimoniales, de allí nace el que el legislador aluda al termino abandono “voluntario”, pues necesariamente tiene que existir el elemento volitivo por parte de quien lo ejecuta.

En doctrina, el abandono no sólo comprende la dejación material de un cónyuge por el otro, seguida del elemento intencional caracterizante de la causal en estudio, sino además, todos aquellos casos en los cuales uno de los cónyuges falta a los deberes de protección, asistencia recíproca y ayuda mutua provenientes del matrimonio Ahora bien, en cuanto al deber de “vivir juntos” al que refiere el artículo 137 del CC, tal obligación no puede entenderse en un sentido estricto y por ende pretender que existe abandono por el simple alejamiento del hogar en común, sino que precisa adicionalmente –como es la esencia de su noción- el incumplimiento de los deberes conyugales. Significa bien pudiera tener un alejamiento material o físico del hogar común, aun cuando no medie autorización judicial, y no obstante seguirse cumpliendo con los deberes materiales y morales implícitos en la relación marital. De allí que se precisa para algunos –más que el elemento material o alejamiento- básicamente del elemento moral. Así por ejemplo, que dentro del concepto de abandono se incluye la negativa al debito conyugal, esto es, a mantener relaciones sexuales, pues constituyen una natural y obvia necesidad de la pareja unida en matrimonio.

De lo anterior podemos evidenciar, que la doctrina no solo considera el abandono como el alejamiento del hogar común, sino que además se presenta en el incumplimiento de los deberes entre cónyuges, por tal motivo, la prueba de esta causal de divorcio, debe abarcar por consiguiente la de sus elementos constitutivos: el estado de abandono y la voluntariedad de éste, en cuanto al primer elemento ninguna dificultad surge al respecto a la hora de ser comprobado, con respecto al segundo existen divergencias de opiniones; ya que, muchos doctrinarios adoptan el criterio de que al resultar comprobado el estado de abandono, en ausencia de cualquier dato que pudiera revelar o sugerir al juez un motivo justificador, hace presumir su voluntariedad, más aun cuando se evidencie la pasividad del demandado durante el juicio, considerando esta omisión como una grave presunción de la voluntariedad del abandono.

En lo referente al abandono voluntario, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, entre otras, en sentencia Nº 287 de fecha 7 de noviembre de 2001, señalando al respecto:
“…Ahora bien, este Máximo Tribunal en sentencia de fecha 25 de febrero de 1987, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. René Plaz Bruzual, señaló lo que debe entenderse por abandono voluntario, en los siguientes términos:
Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla...”. (Cursivo y Subrayado añadido) .“

La referencia jurisprudencial refuerza el acertado planteamiento en que todo incumplimiento injustificado de las obligaciones inherentes al vinculo conyugal, producen irremediablemente un abandono voluntario, este ha de ser el punto clave a los fines de verificar la existencia o no de esta causal.

En el caso de marras, del acervo probatorio y de la declaración de los testigos deviene la actitud del demandado en un incumplimiento del deber de cohabitación, establecido en el encabezamiento del artículo 137 del Código Civil, “…Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente…”; de allí que al abandonar el hogar, se constituye un incumplimiento a los citados deberes de los cónyuges, en cuanto se entiende el deber de fidelidad como la obligación de cada cónyuge de cohabitar con el suyo; lo contrario constituye deslealtad conyugal (Cfr. Comentarios al Código Civil Venezolano, Emilio Calvo Baca, Pág. 137), en síntesis, se constata que los testigos promovidos por la parte actora, son contestes en afirmar que el ciudadano GARY ABEL ALVAREZ, ya identificado en autos, se retiro del hogar común y al separase del hogar infringió los deberes conyugales, verificándose un abandono material, moral y emocional, con respecto a su cónyuge, lo que se traduce en un abandono, tal como fue expuesto en la doctrina supra transcrita por lo cual indefectiblemente se demostró la causal de abandono voluntario invocada por la parte actora. Así se establece.

En cuanto a la causal 3° EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVE DE HAGAN IMPOSIBLE LA VIDA EN COMÚN (ordinal 3º artículo 185 del Código Civil), como causal de divorcio consiste en el maltrato material que aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.

De la norma se desprende, que dichas causales taxativas, han de entrever una violación a los derechos y deberes de los cónyuges que señala el artículo 137, 138, 139 y 140 del Código Civil; en el caso de marras, la parte demandante invoca la causal segunda del enunciado artículo 185, por tal razón y con el fin de determinar con exactitud si los hechos alegados encuadran en el supuesto de hecho que establece la norma, es necesario poner en relieve el significado de las mismas.

Ahora bien, con respecto a la causal tercera, los Excesos, Sevicias e Injurias, son definidos por la Dra. Isabel Grisanti Aveledo, en su obra, “Lecciones de Derecho de Familia”, se refiere de la siguiente manera:
“Se entiende por exceso, conforme a la Jurisprudencia nacional, los actos de violencia o de crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de éste”. Luís Manojo por su parte sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de lo cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Vid. Sanojo, op. Cit., Págs.178-179). Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos. Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.

Es significativo destacar, que no todo exceso, sevicia o injurias constituyen causal de divorcio, para que lo sea deben confluir varias condiciones; en primer lugar, han de ser graves, para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean, su gravedad depende de ellas, de suerte que un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su clasificación, precisamente de las circunstancias en las cuales se produjo, por ello no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador, sin embargo, se ha planteado la discusión acerca de si para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición, en realidad, la ley no exige la habitualidad por lo que solo un acto de exceso, sevicia o de injuria grave, pueda hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.

En el mismo orden de ideas, los excesos, sevicias o las injurias han de ser voluntarios, es decir han de provenir de causa deliberada del cónyuge, que éste haya actuado con la intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales, de la misma forma, han de ser injustificados, pues si se comprueba que los hechos provinieron en legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.

Lo anterior redunda en que la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil sea considerada una causal facultativa, de allí que comprobados los hechos alegados por el demandante constitutivos de exceso, sevicias injurias que deben haber sido determinadas en forma precisa y no genérica, en el libelo de la demanda deben ser analizarlos para determinar si, en el caso concreto, hubo violación grave de los deberes derivados del matrimonio, y si los hechos alegados y probados son de tal naturaleza que hagan imposible la vida en común.

Así las cosas sobre los excesos, sevicias e injurias en la presente causa, la parte actora no probó de ninguna forma la materialización de la causal prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil, al no promover prueba idónea capaz de crear el convencimiento de esta Juzgadora de los hechos alegados, en tal sentido este Tribunal declara Sin Lugar la referida causal. Y así decide.

Así las cosas, declarada sin lugar la causal 3° alegada, esta juzgadora realizada la valoración probatoria respectiva, y analizada la presente causa constata que quedó demostrado en autos que los ciudadanos MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS y GARY ABEL ALVAREZ, contrajeron Matrimonio Civil el día 10 de Mayo del año 2.013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, así como también que, que ambas partes no conviven juntos, evidenciado en el hecho cierto de la ausencia de convivencia, siendo que el ciudadano GARY ABEL ALVAREZ, cónyuge de la demandante abandonó voluntariamente y sin causa justificada el hogar conyugal, lo que configura la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, por lo que la acción intentada se hace procedente, con respecto a esta causal de Abandono Voluntario, por lo que la disolución del vínculo matrimonial surge como remedio para la resolución del conflicto planteado, debiendo esta juzgadora en virtud de la Tutela Judicial Efectiva y bajo los postulados de la doctrina del divorcio remedio como hecho social, considera que ha de prosperar en derecho la pretensión de DIVORCIO intentada, pues con los hechos demostrados, se configura la causal 2º del artículo 185 del Código Civil, invocada por la actora relativa al abandono voluntario. Y así se decide.

No hay pronunciamientos en cuanto a los bienes e hijos, por no constar en autos que los bienes se hayan fomentados y con relación a los hijos no han sido procreados.-Así se decide.-

DISPOSITIVA.-

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la pretensión de DIVORCIO, propuesta por la ciudadana MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-12.860.946, representada judicialmente por el abogado CARLOS LUIS DURAN RODRIGUEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N°. 92.888, contra el ciudadano GARY ABEL ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.159.694, de conformidad con lo previsto en el Numeral 2º del artículo 185 del Código Civil.
En consecuencia, conforme al artículo 184 eiusdem, queda DISUELTO el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos MILAGRO MARISELA RODRIGUEZ CHIRINOS y GARY ABEL ALVAREZ, en fecha 10-05-2013, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Páez del estado Portuguesa, cuya acta se encuentra inserta en el Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado por ante ese despacho, bajo el N° 0220, del año 2013.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. En Acarigua, a los once días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (11/10/2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez,

Abg. Miriam Sofía Durand Sánchez.- El Secretario,

Abg. Mauro José Gómez Fonseca.-

En la misma fecha se dictó y publicó siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.). Conste.-

El Secretario.

MSDS/MJGF/mtp.-
Expediente. Nº C-2016-001316.-