REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, veintitrés (23) de octubre de (2018)
208° y 159°
Asunto: AP21-L-2016-001971
PARTE ACTORA: FIGERALD YSAAC LUGO RAMOS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 10.582.660.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JEAN PIERO MENDOZA GUZMAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 114.028.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, creada mediante Decreto Nº 3.654, de fecha 09 de mayo de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.188, en fecha 17 de mayo de 2005, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 06 de junio de 2005, bajo el Nº 23, Tomo 27, Protocolo Primero, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.202 de la misma fecha.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: REYMER RAMÓN ZAMBRANO DELGADO y JUAN ENRIQUE HERNÁNDEZ PETRIZZO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 269.206 y 227.976, respectivamente.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
SENTENCIA: DEFINITIVA (Consulta Obligatoria).
Vista la presente demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, cuyo conocimiento corresponde a esta Alzada, previa distribución de fecha 27 de septiembre de 2018, se evidencia que la misma fue elevada a la Consulta Obligatoria de la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la cual se declaró:
“(…) PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoado por el ciudadano FIGERAL YSAAC LUGO RAMOS contra la entidad de trabajo FUNDACION MISION IDENTIDAD adscrita a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ., ambas partes plenamente identificadas en autos. SEGUNDO: Se ORDENA el pago de los conceptos laborales que se especifican en la motiva del presente fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas según lo establecido en el artículo 88 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. (…)”.
En este sentido quien decide, dio cuenta del recibo del asunto mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2018, fijando un lapso de 30 días continuos para emitir pronunciamiento en el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aplicable por analogía del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual hace bajo las siguientes consideraciones:
CAPÍTULO I
ANTECEDENTES
Se evidencia de las actas procesales, que la sentencia objeto de consulta fue dictada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de mayo de 2018, ordenándose la respectiva notificación a la Procuraduría General de la República, posteriormente mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2018, el referido Juzgado ordena la remisión del expediente a los Juzgados Superiores de este Circuito Judicial del Trabajo, a los fines de la consulta obligatoria de conformidad con lo previsto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
CAPÍTULO II
PREVIO
Tal como se expuso precedentemente, el presente expediente fue remitido a esta Alzada por Consulta Obligatoria dada la naturaleza del ente contra el cual fue proferida la sentencia dictada en fecha 28 de mayo de 2018 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En este sentido debe señalarse que el deber de Consulta Obligatoria se encuentra dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que al respecto dispone:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.”
De la norma citada se puede inferir, que la Consulta Obligatoria persigue resguardar los intereses patrimoniales de la República y de todos aquellos entes públicos sobre los que ella tenga derechos, no con el objetivo de evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales, mediante el equilibrio entre los derechos de las personas y las potestades y obligaciones de la República (Vid. Sentencia Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
De igual forma y en cuanto a la Consulta Obligatoria, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 1107 del 08 de junio de 2007, ha señalado que la misma se erige como una fórmula de control judicial de tutela del interés público o del orden constitucional que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano u ente público, considerando que el interés general viene determinado por la afectación del patrimonio del Estado, que eventualmente pueda llegar a afectar el patrimonio de la población y mermar la eficacia de la prestación del servicio público.
Conforme a lo anterior se colige que la consulta obligatoria aplica para el caso de sentencias en las cuales las pretensiones, excepciones o defensas opuestas por el Procurador General de la República o por sus abogados con poder de representación en juicio no hayan prosperado y no se hayan ejercitado los medios de impugnación que brinda el ordenamiento procesal dentro de los lapsos legalmente establecidos para ello, considerando que tanto los privilegios procesales y la consulta obligatoria dispuesta en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Siendo así y visto el contenido del fallo sometido a consulta esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:
CAPÍTULO III
DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA
En la sentencia objeto de consulta, el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dispuso en cuanto al alegato de las partes lo siguiente:
“…SOBRE EL LIBELO DE DEMANDA:
Alega la representación judicial de la parte actora en su libelo y subsanación que su representado comenzó a prestar servicios de forma personal en fecha 20 de agosto de 2012m desempeñando el cargo de comunicador social, ejerciendo como principales funciones las siguientes 1.- Producción y locución del programa de radio “el saime más cerca de ti” trasmitido por RADIO YVKE mundial 550 am y 94.5 Fm 2.- Locución de la línea 0800-saime-00, 3.- Locuciones para el canal del saime en You Tube 4.- Cuñas para radio y Tv 5.- Locución de notas informativas (rutas de cedulación, jornadas de cedulación, jornadas de cedulación escolar y otras.) que tales funciones las desarrollo según su decir, eficiente, diligente y responsablemente. Cabe destacar que esa representación aduce al folio 17 y su vuelto, que dada la naturaleza especial de los servicios prestado por su representado el mismo no cumplía con un horario ni jornada especifica de trabajo dentro de la Fundación y que al principio de la relación de trabajo con esta las partes pactaron que su representado recibiera la información referente al trabajo vía correo electrónico, donde según su decir, le indicaron las pautas a seguir, de acuerdo a las necesidades de la fundación, que el mismo preparaba, producía y locucionaba el programa de radio directamente en las emisoras radiales, que concluidos dichos programas procedía a reenviar vía correo electrónico las resultas del mismo. Que su último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 4.500,00 más una Primera Hogar de Bs. 500,00 más una Prima por Transporte de Bs. 300,00, para una remuneración mensual de Bs. 5.300,00 para un diario de Bs. 176,67 hasta el día 30 de junio de 2014 fecha en la que alega haber renunciado voluntariamente al cargo que venía desempeñando, acumulando un tiempo de antigüedad de 01 año, 10 meses y 10 días.
Señala esa representación judicial de la parte actora que desde la culminación del vínculo laboral hasta el presente la demandada no ha cumplido con su obligación de pagarle a su representado las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que envista de las razones antes expuesta es por lo que acude ante este Circuito Judicial Laboral a los fines de demandar a la entidad de trabajo FUNDACION MISION IDENTIDAD a los fines de que convenga o en su defecto sea condenada a cancelar los conceptos y montos que a continuación se detallan:
CONCEPTOS MONTOS RECLAMADOS
GARANTIA DE PRESTACIONES SOCIALES ART 142 LOTTT
20.702,08
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES
2.633,42
DIAS ADICIONALES ANTIGÜEDAD ART 142 LITERAL “a”
3.606,94
UTILIDADES O BONIFICACION DE FIN DE AÑO FRACCIONADO 2014-2015
7.950,15
INTERESES DE MORA 16.956,08
TOTAL 61.859,97
En último lugar solicita la cancelación de intereses moratorios, intereses sobre prestación dineraria e indexación judicial.
SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:
La parte demandada no dio contestación a la demanda.
De igual forma, en la motivación del fallo se estableció luego de un análisis del material probatorio lo siguiente:
“(… )PRIMERO: Con relación a la fecha de inicio y culminación de la relación laboral: Por cuanto no existe prueba en contrario que pueda desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda y mucho menos que contravenga las pruebas aportadas por este tal y como son las constancias de trabajo en específico la emanada de la demandada el 27-06-2014, marcada “F” cursante al folio 56, la cual señala como fecha de inicio de la relación el 20 de agosto de 2012 y como quiera que no existe prueba en contrario que desvirtué la fecha de culminación de la relación laboral se tomara como base la alegada en autos es decir, 30 de junio de 2014. Así se establece.
SEGUNDO: Con relación al salario: Por cuanto no existe prueba en contrario que pueda desvirtuar lo alegado por la representación judicial de la parte demandante en su libelo de demanda y mucho menos que contravenga las pruebas aportadas por este tal y como son las constancias de trabajo cursantes a los folios 54 y 55 en las cuales señala que el salario devengado para los años 2012 y 2013 fue de Bs. 3.675, 00 en específico la emanada de la demandada el 27-06-2014, marcada “F” cursante al folio 56, la cual señala tal y como fue indicado en el libelo de demanda que el demandante para el 2014 año devengaba un salario básico de Bs. 4.500,00 mensual más prima por hogar de Bs. 500,00 mensual más una prima de transporte de Bs. 300,00 mensual, lo cual arroja un salario total de Bs. 5.300,00 mensual. En este se deja expresamente establecido que para el cálculo de la prestación de antigüedad se utilizaran los salarios devengados por el demandante durante la relación laboral. Así se establece.
TERCERO: Con relación al pago de Utilidades como quiera que este tribunal desconoce el margen de utilidades netas o ganancias obtenidas por la empresa demandada y en vista de que la parte demandante solicita el pago de las mismas en el libelo de manera fraccionada en base a 45 días del periodo 2014-2015, sin señalar cuantos días en total cancelaba la empresa por cada periodo fiscal y en vista que este Tribunal requiere para el cálculo del salario integral la alícuota de utilidades en consecuencia tomara como base 45 para calcular la alícuota de utilidades. Así se establece.
CUARTO: Con relación del pago de vacaciones y bono vacacional como quiera que la parte demandante “NO” solicita el pago de las mismas en el libelo pero en vista que este Tribunal requiere para el cálculo del salario integral la alícuota de bono vacacional en consecuencia tomara como base el mínimo de ley establecido en el artículo 192 de la LOTTT, es decir, 15 días, única y exclusivamente para calcular la alícuota de bono vacacional. Así se establece.
Dicho lo anterior pasa de seguidas quien a quien decide a pronunciarse sobre la procedencia de los conceptos reclamados en los siguientes términos:
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las prestaciones sociales a la parte demandante ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara (sic) su procedencia, en consecuencia corresponde a la demandada cancelar dicho concepto (…)
EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2014-2015
Alega la representación judicial de la parte demandante que la demandada le adeuda por dicho concepto 45 días por el periodo 2014-2015, en este sentido al no existir prueba en contrario mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia, en consecuencia corresponde a la demandada cancelar a la parte demandante 45 días de utilidades calculados a razón del salario normal devengado para el momento en que s genero tal beneficio, es decir, en razón de Bs. 171, 67 que multiplicado por los días antes señalados genera un total de Bs. 7.725,15, suma esta que deberá cancelar la parte demandada al demandante.
En consecuencia de los cálculos antes señalados deberá la parte demandada cancelar al demandante lo siguiente:
CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES (GARANTIA ACUMULADA
18.984,46
UTILIDADES PERIODO 2014-2015 7.725,15
TOTAL 26.709,61
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de junio de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2014; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el 10 de octubre de 2016, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución No. 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago (…)”.
En este sentido y luego de analizados los argumentos de la demanda, considera quien decide en consulta que se deberá emitir pronunciamiento sobre la contrariedad en derecho o no de lo establecido en la sentencia objeto de consulta en la que se resolvió lo atinente a la procedencia del reclamo por prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoado por el ciudadano FIGERALD YSAAC LUGO RAMOS contra la MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ.
CAPÍTULO IV
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
La sentencia sometida a consulta estableció que quedó demostrado el carácter laboral de la prestación de servicios por parte del accionante a favor de la demandada, pues del cúmulo probatorio cursante en autos constan elementos que apreciados en su conjunto demuestran la prestación personal de servicios por parte del accionante desde el 20 de agosto de 2012 hasta el 30 de junio de 2014, como comunicador social de la Fundación Misión Identidad, bajo la coordinación de ese despacho, lográndose demostrar la existencia de la relación de trabajo y por ende la procedencia de los conceptos peticionados.
En el caso de autos la parte demandada no contestó la demanda, pero esta debe tenerse como contradicha, en virtud de lo cual corresponde verificar si efectivamente la parte actora logró demostrar la prestación de un servicio, para posteriormente establecer si le corresponden los conceptos y cantidades demandadas.
CAPÍTULO V
PRUEBAS
Promovidas Por La Parte Actora
DOCUMENTALES:
Cursantes desde el folio 30 al 53 del expediente, contentiva de recibos de pago correspondientes a los meses octubre, noviembre y diciembre del año 2012, enero a octubre del año 2013, y junio de 2014, de los mismos se evidencia que la parte actora devengaba un salario mensual era de Bs. 3.675,00, que percibía prima de transporte, bono de alimentación, prima por hogar, igualmente se le hacían deducciones por S.S.O., S.P.F. y FAOV, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursantes desde el folio 54 al 56 del expediente, constancias de trabajo emanadas de la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD de fechas 03 de diciembre de 2012, 05 de junio de 2013 y 27 de junio de 2014, de las cuales se evidencia que la Oficina de Recursos Humanos en la persona de sus Directoras, hicieron constar que el ciudadano FIGERALD LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 10.582.660, presta sus servicios para dicha fundación desde el 20 de agosto de 2012, devengando un salario mensual, más prima de transporte y prima por hogar, asimismo percibe el beneficio de alimentación, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Cursante al folio 57 del expediente, correspondiente a impresión de cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la misma se observa que la empresa Fundación Misión Identidad tenía inscrito al actor, que la fecha de ingreso fue el 20 de agosto de 2012, bajo el status de activo, este Tribunal Superior le confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Promovidas Por La Parte Demandada
Se deja constancia que la parte demandada no promovió pruebas, en tal sentido este Tribunal Superior no tiene asunto que analizar. Así se establece.
CAPÍTULO VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte demandada no contestó la demanda, no obstante, la misma debe tenerse como contradicha de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según el cual en aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales, todo en virtud de que el artículo 80 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 2.173 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016, dispone que cuando el Procurador General de la República o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas, se tendrán como contradichas en todas sus partes.
La sentencia sometida a consulta estableció que de un análisis en conjunto de los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, se desprende un criterio muy sólido y firme, que llevó al Tribunal a la total convicción, dejando establecido que por cuanto la parte demandada no compareció a la audiencia preliminar, no contestó la demanda y tampoco asistió a la audiencia de juicio, la consecuencia jurídica recaída sobre tal actitud consiste en la confesión o admisión de los hechos invocados por el actor en su libelo, por lo cual consideró dar por admitido, el cargo desempeñado por el accionante como comunicador social, que dada la naturaleza especial de los servicios prestados no cumplía con un horario ni jornada especifica de trabajo dentro de la Fundación, que su último salario básico devengado fue la cantidad de Bs. 4.500,00 más una Prima Hogar de Bs. 500,00 más una Prima por Transporte de Bs. 300,00, para totalizar una remuneración mensual de Bs. 5.300,00, así como la fecha de ingreso y egreso del trabajador desde el 20 de agosto de 2012 hasta el día 30 de junio de 2014, el motivo de terminación de la relación laboral por renuncia voluntaria, y la conducta contumaz de la empresa demandada, con relación al pago de los conceptos reclamados por el accionante, lo cual generó la procedencia en derecho de los mismos.
Que de las constancias de trabajo de fechas 03 de diciembre de 2012, 05 de junio de 2013 y 27 de junio de 2014, emanadas de la Oficina de Recursos Humanos de la Fundación Misión Identidad (folios 54 al 56 del expediente), se pudo observar que el ciudadano FIGERALD LUGO RAMOS, prestó sus servicios para dicha fundación desde el 20 de agosto de 2012, devengando un salario mensual, más prima de transporte y prima por hogar, asimismo que percibía el beneficio de alimentación, igualmente consta cuenta individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 57 del expediente), que demuestra que la empresa accionada tenía inscrito al actor y que se encontraba para la fecha de impresión de esa constancia bajo el status de activo, con lo cual el Tribunal llegó a la convicción de que el demandante logró demostrar la existencia de la relación de trabajo, motivos por los cuales declaró la procedencia de los conceptos peticionados y en consecuencia con lugar la demanda incoada.
En razón a ello, este Tribunal Superior, una vez revisada la determinación realizada, comparte el criterio expuesto en la sentencia consultada pues habiendo recaído en la parte actora la carga de la prueba en la demostración de la prestación del servicio ésta logró evidenciar inequívocamente la existencia de la relación laboral y en consecuencia se confirma la condena de los conceptos y montos demandados, con base a la relación laboral que hubo entre la parte actora y la demandada, tomando en consideración un tiempo de servicio comprendido entre el 20 de agosto de 2012 al 30 de junio de 2014, es decir, 1 año, 10 meses y 10 días.
En consecuencia, este Tribunal condena a la demandada a pagar a la actora los siguientes conceptos y cantidades en los términos siguientes:
EN CUANTO A LAS PRESTACIONES SOCIALES, PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
Por cuanto no consta a los autos que la parte demandada haya cancelado efectivamente las prestaciones sociales a la parte demandante ni prueba en contrario, mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia, en consecuencia corresponde a la demandada cancelar dicho concepto conforme a lo señalado en el presente cuadro en el cual se utilizó los parámetros establecidos anteriormente:
EN CUANTO A LAS UTILIDADES FRACCIONADAS 2014-2015
Alega la representación judicial de la parte demandante que la demandada le adeuda por dicho concepto 45 días por el periodo 2014-2015, en este sentido al no existir prueba en contrario mediante la cual se pueda evidenciar que la demandada cumplió con el pago liberatorio de dicho concepto, motivo por el cual se hace necesario declarara su procedencia, en consecuencia corresponde a la demandada cancelar a la parte demandante 45 días de utilidades calculados a razón del salario normal devengado para el momento en que s genero tal beneficio, es decir, en razón de Bs. 171, 67 que multiplicado por los días antes señalados genera un total de Bs. 7.725,15, suma esta que deberá cancelar la parte demandada al demandante.
En consecuencia de los cálculos antes señalados deberá la parte demandada cancelar al demandante lo siguiente:
CONCEPTO MONTO
PRESTACIONES SOCIALES (GARANTIA ACUMULADA
18.984,46
UTILIDADES PERIODO 2014-2015 7.725,15
TOTAL 26.709,61
SOBRE LOS INTERESES E INDEXACIÓN:
Intereses de mora: Corresponden los intereses de mora sobre los conceptos condenados, salvo los intereses sobre prestaciones sociales, calculados conforme a la tasa activa establecida por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos del país, desde la fecha de terminación de la relación laboral, 30 de junio de 2014, hasta la fecha del pago, conforme a los artículos 128 y 141 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Indexación: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la sentencia No. 1841 dictada por la Sala Social el 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, C. A.), es procedente la indexación de la siguiente manera: 1) En lo que se refiere a la antigüedad, desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 30 de junio de 2014 hasta el pago efectivo; y 2) En lo que se refiere a los otros conceptos excluyendo los intereses sobre prestaciones sociales que no son objeto de indexación, desde la fecha de notificación de la demandada es decir desde el 10 de octubre de 2016, hasta la fecha del pago.
Para el cálculo de la indexación, deben excluirse los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere, que deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar el fallo, así como el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, el que haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, además, de conformidad con la Resolución Nº 08/04/2001 del Banco Central de Venezuela y Providencia Administrativa Nº 8 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, la indexación debe calcularse conforme al índice de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, hasta el 31 de diciembre de 2007 y al índice nacional de precios desde el 1° de enero de 2008 hasta la fecha del pago conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela. Así se declara.
Los intereses de mora y la corrección monetaria deben calcularse por parte del Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que le corresponda ejecutar, por los periodos establecidos, hasta la fecha en que se decrete la ejecución voluntaria, utilizando el Módulo de Información, Estadística, Financiera y Cálculo administrado por el Banco Central de Venezuela conforme al Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de datos al Banco Central de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.616 del 9 de marzo de 2015, cuyos resultados se deberá incorporar por auto separado al expediente conforme al artículo 11.
En caso de no cumplimiento voluntario conforme al artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deberán calcularse los intereses de mora e indexación deben calcularse desde la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario hasta el pago.
Se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de la cuantificación de la corrección monetaria y los intereses de mora, a cargo de un perito institucional, en virtud que la demanda obra contra un ente público.
En consecuencia, la FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ, deberá pagar al ciudadano FIGERALD YSAAC LUGO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº V-10.582.660, la cantidad de VEINTISÉIS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 26.709,61), siendo en bolívares reexpresados la cantidad de VEINTISIETE CÉNTIMOS (Bs. 0,27) por los siguientes conceptos: prestación sociales y utilidades período 2014-2015, más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de mayo de 2018, conforme a lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales interpuesta por el ciudadano FIGERALD YSAAC LUGO RAMOS contra FUNDACIÓN MISIÓN IDENTIDAD adscrita al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES INTERIORES, JUSTICIA Y PAZ. TERCERO: No hay condenatoria en costas. CUARTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, dejándose constancia que una vez transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos previstos en dicho artículo, contados a partir de la consignación de la notificación en el expediente, se computará el lapso para la interposición de los recursos.
PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
MARÍA LUISAURYS VÁSQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA
Expediente: AP21-L-2016-001971
MLV/LM/arr.-
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