REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO (3°) SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, treinta y uno (31) de octubre de (2018)
208° y 159°

ASUNTO Nº: AP21-R-2018-000391

RECURRENTE: INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES).

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONANTE: Aleyda Méndez de Guzmán y José Giovanni Vergine, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 11.243 y 59.135, respectivamente.

ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nº 122-17, dictada el 20 de abril de 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”.

ACCIONANTE EN NULIDAD: DENIS RAFAEL SANCHEZ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.673.752.

MOTIVO: APELACIÓN

SENTENCIA: DEFINITIVA

Ha correspondido por distribución a este Tribunal conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), en contra de la sentencia de fecha 09 de mayo de 2018, dictada por el Juzgado Duodécimo (12°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Dicho recurso de apelación fue oído en ambos efectos y distribuido a este Tribunal de Alzada quien lo dio por recibido en fecha 27 de julio de 2018, ordenándose la apertura del procedimiento a que hacen alusión los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, disponiéndose de un lapso de diez (10) días hábiles siguientes a esa fecha, exclusive, para que la parte apelante presentara escrito de fundamentación de la apelación, el cual fue presentado el 07 de agosto de 2018, una vez vencido el lapso de cinco (5) días hábiles para su contestación, se fijó por auto de fecha 21 de septiembre de 2018 la oportunidad para dictar sentencia conforme lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Estando dentro de la oportunidad legal para hacerlo, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

CAPÍTULO I
ANTECEDENTES

En fecha 11 de agosto de 2017, la abogada Norilka González, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Denis Rafael Sánchez Torres, interpuso demanda de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, en contra de la Providencia Administrativa Nº 122-17, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, de fecha 20 de abril de 2017, contenido en el expediente administrativo Nº 079-2013-01-02914, que declaró con lugar la autorización de despido incoada por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES); en la cual se delata el siguiente vicio:

Falso supuesto de hecho: señala la parte accionante en nulidad que el acto administrativo demandado incurre en falso supuesto de hecho, al atribuirle a las actas del expediente administrativo, menciones que no contiene, indicando que la parte accionante en su escrito de solicitud de autorización de despido del ciudadano Denis Rafael Sánchez Torres, había forjado la firma del ciudadano José Antonio Hernández, es decir, que había falsificado su firma, y a su vez, que había hurtado los ticket juguetes, pertenecientes al ciudadano antes mencionado; que en cuanto a la documental marcada “C”, que corre inserta al folio 40 del expediente administrativo, aparece una firma en copia al lado de su nombre y que el titular de los tickets la desconoció, que con el desconocimiento manifestado bastó para que la recurrida estableciera que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), probó de que se había forjado la firma del ciudadano José Antonio Hernández, asimismo, agregó el accionante que para la verificación del forjamiento de la firma en cuestión se realiza a través de una prueba grafo técnica; por otro lado alegó que en el acto administrativo recurrido se le otorgó valor probatorio al acta de fecha 09 de diciembre de 2013, con la ratificación de uno sólo de los firmantes, es decir del ciudadano Luis Ramón Pereira, cuando la misma esta suscrita por cinco trabajadores más, que son los ciudadanos Neyda Méndez, Lermys Reyes, Marynes Chipre López, Sixto Chacón y Giovanni Infante, por lo tanto, incurrió en exceso de poder, vulnerando de esta manera la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y debido proceso, y el legítimo derecho al Trabajo y a la estabilidad laboral del ciudadano Denis Rafael Sánchez Torres.

En la audiencia de juicio celebrada el 15 de febrero de 2018, compareció la apoderada judicial del ciudadano Denis Rafael Sánchez Torres, parte recurrente en nulidad, asimismo, el apoderado judicial del beneficiario del acto administrativo, Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), y del ciudadano Héctor Alejandro Villasmil, en su carácter de Fiscal 88º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas; cada uno de los cuales expuso sus alegatos, dejándose constancia que la representación del Ministerio Público, se reservó el lapso legalmente establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a los fines de emitir por escrito su opinión y conclusiones.

CAPÍTULO II
DE LA SENTENCIA APELADA

La sentencia dictada en primera instancia declaró con lugar la demanda de nulidad ejercida, con fundamento en que “…se observa de la Providencia Administrativa recurrida que la Inspector sólo se limita a aseverar que la entidad de trabajo había demostrado sus alegaciones, relativas a “…la denuncia realizada por el ciudadano José Antonio Hernandez siendo afectado por haberse entregado sin su autorización unos tickets juguetes y los mismos fueron utilizados en un Mercal…” y efectivamente, la entidad de trabajo demuestra tales hechos, sin embargo, los mismos deben adminicularse con las imputaciones efectuadas al trabajador, hoy recurrente en nulidad, es decir, que quedase fehacientemente demostrado que el ciudadano Denis Sánchez incurrió en forjamiento de la firma del ciudadano José Hernández, así como en el hurto de los tickets de juguetes lo cual se delató por el hecho de no haber manifestado el extravío de los mismos (hecho éste que tampoco queda demostrado por cuanto la documental marcada D no es oponible al trabajador en base al principio de alteridad de la prueba), todo lo cual no se desprende de la decisión en comento, por lo que hace procedente en derecho la petición del recurrente, en virtud que la administración no resolvió todas y cada una de las cuestiones que le han sido planteadas, en abierta violación del principio de exhaustividad de la sentencia y siendo que tales omisiones son determinantes en el dispositivo debido a que no existe prueba en autos que sustenten los hechos que omitió analizar la Administración, que no son otros que las faltas que se le imputan al trabajador para despedirlo de forma justificada, debe declararse con lugar el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano Denis Sánchez...”

Por tal motivo declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad incoado por el ciudadano DENIS RAFAEL SANCHEZ TORRES, en contra de la Providencia Administrativa N° 122-17 de fecha 20 de abril de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) en contra del ciudadano antes mencionado.

CAPÍTULO III
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

En la oportunidad procesal correspondiente consignó la representación judicial de la parte recurrente INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES) escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

Que “Primero: La sentenciadora de juicio, incurre en falso Supuesto de Hecho puesto que la sentencia por ésta dictada, le da viraje a los (sic) Providencia dictada por la Inspectora basándose la misma, en los argumentos invocados por el querellante en la solicitud de Nulidad; obviando la sentencia del A quo, expresamente una prueba fundamental como es el reconocimiento de parte del querellante en la comunicación remitida a Recursos Humanos “en la que reconoce su responsabilidad por lo acaecido, al haberse extraviado los tickets- de juguetes bajo su custodia así como que el listado apareció firmado, como si el trabajador lo hubiese recibido”. Tal gravedad de lo acontecido, que el querellante en su comunicación por demás contradictoria, se comprometió a reintegrar el valor de los mismos, solicitando, ser cambiado de unidad administrativa”
Ésta declaración del trabajador, a nuestro entender es fundamental… No obstante la sentenciadora del aquo (sic) obvia tal declaración (…)

De manera que el Falso Supuesto de hecho se hace presente en la sentencia dictada por la Juez de juicio, quien entra analizar y basa la misma en los alegatos del querellante (…)

El Falso Supuesto de hecho se hizo presente, al no fundamentar su decisión en los términos la Providencia (sic), sino en los términos del Recurso de Nulidad.

II
Incurre igualmente la sentenciadora de juicio, en el Falso Supuesto de Hecho pues ésta expresó: “observa quien sentencia que la entidad de trabajo requiere la autorización para despedir al ciudadano Denis Sánchez” (…).”

CAPÍTULO IV
INFORMES DE LAS PARTES

Se evidencia de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, que la parte recurrente presentó escrito de informes el cual cursa al folio 166 de la pieza Nº 1 del expediente, en el cual señaló que mediante la Providencia Administrativa se probó que el trabajador había finalizado su labor para la cual fue contratado, reiterando que la providencia administrativa se encuentra ajustada a derecho. De igual manera se deja constancia que ni la representación del Ministerio Público ni la parte accionante en nulidad presentaron escrito de informes.

CAPÍTULO V
PRUEBAS PROMOVIDAS


Promovidas por la Parte Accionante en Nulidad:
Documentales:

Que corren insertas del folio 65 al 153 de la pieza Nº 1 del expediente, correspondiente a copias certificadas correspondiente al expediente administrativo N° 079-2013-01-02914, de las cuales se evidencia que el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) inició un procedimiento de solicitud de autorización de despido del ciudadano Denis Rafael Sánchez Torres ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”, la cual fue declarada con lugar, este Tribunal Superior las aprecia conforme a lo previsto en artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

CAPÍTULO VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR


En relación al único punto de apelación señalado en el escrito de fundamentación, referente al falso supuesto de hecho, alegando el recurrente que la Juez a quo solo basó su decisión en los argumentos expuestos por el accionante en nulidad y no en la Providencia Administrativa.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, estableció que el falso supuesto de hecho se materializa cuando “…la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión…” y en falso supuesto de derecho cuando “los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado…”.

Se alega falso supuesto de hecho debido a que la Juez de instancia basó su decisión en los argumentos expuestos por la parte accionante en nulidad, lo cual le dio un viraje a la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, asimismo adujo que obvió una prueba fundamental como es el reconocimiento de parte del querellante en la comunicación remitida a Recursos Humanos, “en la que reconoce su responsabilidad por lo acaecido, al haberse extraviado los ticket- de juguetes bajo su custodia así como que el listado apareció firmado, como si el trabajador lo hubiese recibido” denunciando que no fundamentó su decisión en los términos de la Providencia en cuestión.

De una revisión de la sentencia recurrida se observa lo siguiente:

“…Ahora bien, del acervo probatorio presentado en la Inspectoría del Trabajo se encuentran las documentales marcadas “B” y “C” (folios 37 y 40), la primera de ellas la constituye una comunicación suscrita por el ciudadano José Hernández en la que expone no haber retirado los tickets de juguetes con los que se hicieron unas compras en el operativo de Mercal y afirma haber recibido una llamada de “Denis” en la que le indicó que los tickets serían anulados porque su esposa como trabajadora de la institución ya los había recibido; de la documental cursante al folio 40 se desprende que los tickets habían sido recibidos por alguien, debido a que se encontraba una firma en la misma, igualmente, el ciudadano José Hernández manifestó que no era su firma y lo corroboró en el acto llevado a efecto en la Inspectoría tal como se evidencia en el acta cursante al folio 66, sin embargo, las mismas no determinan quien había recibido los tickets así como tampoco la persona que hizo uso de ellos.


Igualmente, se observa de la Providencia Administrativa recurrida que la Inspector sólo se limita a aseverar que la entidad de trabajo había demostrado sus alegaciones, relativas a “…la denuncia realizada por el ciudadano José Antonio Hernandez siendo afectado por haberse entregado sin su autorización unos tickets juguetes y los mismos fueron utilizados en un Mercal…” y efectivamente, la entidad de trabajo demuestra tales hechos, sin embargo, los mismos deben adminicularse con las imputaciones efectuadas al trabajador, hoy recurrente en nulidad, es decir, que quedase fehacientemente demostrado que el ciudadano Denis Sánchez incurrió en forjamiento de la firma del ciudadano José Hernández, así como en el hurto de los tickets de juguetes lo cual se delató por el hecho de no haber manifestado el extravío de los mismos (hecho éste que tampoco queda demostrado por cuanto la documental marcada D no es oponible al trabajador en base al principio de alteridad de la prueba), todo lo cual no se desprende de la decisión en comento, por lo que hace procedente en derecho la petición del recurrente, en virtud que la administración no resolvió todas y cada una de las cuestiones que le han sido planteadas, en abierta violación del principio de exhaustividad de la sentencia y siendo que tales omisiones son determinantes en el dispositivo debido a que inexiste prueba en autos que sustenten los hechos que omitió analizar la Administración, que no son otros que las faltas que se le imputan al trabajador para despedirlo de forma justificada, debe declararse con lugar el recurso de nulidad ejercido por la representación judicial del ciudadano Denis Sánchez. Así se decide…”


Se evidencia del extracto citado de la sentencia recurrida, que la Juez de instancia analizó el expediente administrativo, en el cual se desprende el procedimiento llevado ante la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” con ocasión a la solicitud de despido incoado por el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES) contra el ciudadano Denis Rafael Sánchez Torres, y en el cual cursa la Providencia Administrativa Nº 122-17, de igual manera se observa que específicamente se pronunció acerca de las documentales marcadas “B” y “C” las cuales cursan a los folios 37 y 40 del expediente administrativo, denotándose la denuncia realizada por el ciudadano José Antonio Hernández, titular de los ticket-juguetes, y del listado de entrega de los mismos, el cual dicho ciudadano desconoció su firma en sede administrativa, concluyendo la Juez a quo que el Inspector se limitó a establecer que la entidad de trabajo había demostrado los hechos señalados en su solicitud, como es el caso de que el trabajador había forjado la firma del beneficiario de los tickets, para tomar posesión de los mismos, es decir, hurtarlos, sin que existieran prueba fehaciente que demostrara dichos hechos, señalando que la Providencia incurrió en violación del principio de exhaustividad al omitir analizar prueba que sustentara los hechos denunciados.

De acuerdo a lo antes referido, es importante citar la Providencia Administrativa referente a este punto:

“…al revisar la relación de los tickets juguetes que se negociaron en el precitado operativo Mercal, se verificó que se forjo la firma del beneficiario, es decir, del denunciante previamente identificado y por ende la falta de probidad del ciudadano DENIS RAFAEL SANCHEZ TORRES, al no haber concordancia entre el alegato de que presuntamente se le habían extraviado los referidos cesta tickets juguetes cuando mas bien se forjo la firma de dichos tickets para tomar posesión de los mismos, es decir, hurtarlos…”


En virtud de lo antes señalado, ésta Juzgadora denota que el Inspector del Trabajo estableció que se había verificado el forjamiento de la firma del ciudadano José Antonio Hernández Pérez, beneficiario de los tickets-juguetes, de acuerdo a que dicho ciudadano desconoció su firma en la lista de entrega, cuya documental cursa al folio 105 del expediente, y del cual a simple vista se puede observar que los tickets fueron recibidos por su persona.

En este orden de ideas, se observa que para verificar si el trabajador forjó la firma del beneficiario de los tickets, no basta la simple promoción de una prueba documental, en este caso la lista de entrega de dichos tickets, en la cual se observa la firma del beneficiario que fue desconocida en sede administrativa, sino que se debió realizar una experticia grafotécnica, practicada por una experto en la materia, quien recolectara las muestras manuscritas y mediante un informe pericial determinar o verificar si efectivamente el trabajador forjó la firma del ciudadano José Antonio Hernández Pérez, por lo tanto, esta Juzgadora no evidencia prueba alguna que avale tal aseveración realizada por el Inspector del Trabajo, afectando de ésta manera la legalidad del acto administrativo objeto de nulidad.

En cuanto al vicio delatado de falso supuesto de hecho incurrido por la Juez a quo, esta Sentenciadora observa que para que proceda el mismo se debe verificar si la sentencia recurrida fue basada en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asunto objeto de decisión.

De lo antes referido se denota que la Juez de instancia analizó la Providencia Administrativa suficientemente, evidenciándose que el Inspector estableció que se había forjado la firma del beneficiario de los ticket-juguetes, sin constar a los autos prueba que demuestre fehacientemente tal aseveración, así como la práctica de una experticia grafotécnica, igualmente, hizo hincapié de que en dicha Providencia se incurrió en omisiones lo que conllevo a establecer que el Trabajador estaba incurso en los supuestos establecidos en los literales a), c) e i) del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadora y los Trabajadores, cuando en realidad no fue así, ya que el Instituto no demostró las faltas alegadas en el escrito de solicitud de autorización de despido, debido a no fue determinado que el trabajador haya forjado la firma del beneficiario de los tickets, por lo tanto, la sentencia de instancia no incurrió en el vicio delatado, ya que no fundamentó su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, de manera que coincide con la recurrida en que la Providencia Administrativa violó el principio de exhaustividad, por lo que debe declararse sin lugar la apelación, confirmar la sentencia apelada y declarar con lugar la demanda de nulidad interpuesta. Así se decide.


CAPÍTULO VII
DISPOSITIVO


Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación formulada por la parte accionante, plenamente identificada en autos, contra la sentencia emanada del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 09 de mayo de 2018. SEGUNDO: CON LUGAR la DEMANDA DE NULIDAD interpuesta por el ciudadano DENIS RAFAEL SANCHEZ TORRES, contra Acto Administrativo de efectos particulares contenido en Providencia Administrativa N° 122-17, dictada en el expediente número 079-2013-01-02914, en fecha 20 de abril de 2017, por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz”. TERCERO: Se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación. CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación de la Inspectoría del Trabajo “Pedro Ortega Díaz” en el Sur del Área Metropolitana de Caracas, del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y la Seguridad Social, de la Fiscalía General de la República; y de la Procuraduría General de la República, con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 109 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en consecuencia, la causa se suspenderá por 30 días continuos contados a partir de la consignación de la notificación de la Procuraduría General de la República en el expediente.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas. http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


MARIA LUISAURYS VASQUEZ
LA JUEZ
LISBETH MONTES
LA SECRETARIA


Expediente: AP21-R-2018-000391
MLV/LM/gur