REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto (4°) Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 31 de octubre de 2018
208º y 159º
ASUNTO: AP21-R-2018-000395
PARTE ACTORA: JOSE MANUEL HERNANDEZ OMAÑA y ARGENIS TURPIAL, venezolanos, mayores de edad y titulares de cédulas de identidad Números V-10.874.753 y V-8.291.185, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: NURY GARCIA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA), bajo el N° 95.666.
CO-DEMANDADOS: INVERSIONES SINUS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 99, Tomo 77-A Sgdo, en fecha 21 de junio de 1982., y en forma personal por solidaridad a los ciudadanos: MARIO CACHUCHO GOMES, MANUEL REIS RODRIGUEZ MARQUEZ. ANTONIO FERNANDES DE JESUS, JORGE LUIS FIGUEIRA HENRIQUES, JORGE DA SILVA VIEIRA, AMERCIO SANTOS DO FONTES, JOSÉ FERREIRA DE SOUSA y LUIS CACHUCHO MONCADA titulares de las cédulas de identidad NROS°; V-6.162.024, V-6.872.276, V-6.203.731, V-6.179.457, E-936.049, V-11.305.682, V-6.258.281 y V-10.798.753, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LOS CODEMANDADOS INVERSIONES SINUS, C.A., y en forma personal por solidaridad a ciudadanos: JORGE LUIS FIGUEIRA HENRIQUES; JORGE DA SILVA VIEIRA; JOSE FERREIRA DE SOUSA y LUIS CACHUCHO MONCADA: IVAN JOSEF VARELA DELGADO, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 9.394.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.
EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2018-000395
Han subido a esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 04/07/2018, por el abogado Iván Varela, en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra el auto dictado en fecha 29 de junio de 2018, por el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; todo con motivo del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, tienen incoado los ciudadanos José Manuel Hernández Omaña y Argenis Turpial contra la sociedad mercantil INVERSIONES SINUS, C.A., y en forma subsidiaria y solidaria contra los ciudadanos Mario Cachucho Gomes; Manuel Reis Rodríguez Márquez; Antonio Fernandes De Jesús; Jorge Luis Figueira Henriques; Jorge Da Silva Vieira; Américo Santos Do Fontes; José Ferreira De Sousa y Luis Cachucho Moncada.
Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública para el día 17/10/2018, a las 11:00 a.m., siendo que la misma se llevó a cabo; por lo que estando dentro del lapso legal correspondiente, este Juzgado pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:
En fecha 06 de marzo de 2018, le correspondió al Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pronunciase sobre la admisibilidad de la presente demanda, siendo que una vez verificado los requisitos de Ley, procedió a realizar las notificaciones de todos los codemandados, a los fines de su estadía a derecho.
En la misma fecha, se libraron las notificaciones de rigor, lográndose dicho acto comunicacional en fecha 28 de mayo de 2018, siendo que la secretaría de dicho Tribunal procedió a dejar constancia, el día 20 de junio de 2018, a los fines que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
En fecha 04 de julio de 2018, según se evidencia en el sistema JURIS 2000, previa distribución, correspondió al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, siendo que en la precitada oportunidad, el Juzgado procedió a levantar acta mediante la cual indicó que habían comparecido a dicho acto la Dra. Nury García, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora y el Dr. Ivan J. Varela, en su carácter de apoderado judicial de los codemandados INVERSIONES SINUS, C.A., y de los ciudadanos Jorge Luis Figueira Henriques; Jorge Da Silva Vieira; José Ferreira De Sousa y Luis Cachucho Moncada, demandados en forma personal por solidaridad. Asimismo, se observa que el Dr. Ivan J. Varela, manifestó a la Jueza su decisión de recurrir de la decisión dictada en fecha 29 de Junio del presente año por el Tribunal Sustanciador, solicitando la remisión de las actas del presente expediente al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas; y la apoderada judicial de la parte actora manifestó su acuerdo; considerando estas circunstancias, para que sin más, el Juzgado in comento ordenara la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, so pretexto, de garantizar el derecho a la defensa.
Pues bien, devuelto el expediente al Tribunal Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, procedió a dictar auto, en fecha 10 de junio de 2018, oyendo en ambos efectos la apelación interpuesta en fecha 04 de julio de 2018.
Ahora bien, previo sorteo correspondió a este Tribunal Superior conocer y decidir el recurso en cuestión, por lo que verificado los trámites de ley, en fecha 17 de octubre de 2018, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, dejándose constancia de comparecencia de la representación judicial de la parte codemandada apelante, la cual adujo, en líneas generales, que el motivo de su apelación versaba en el hecho que, en su decir, existían vicios de orden público procesal, toda vez que las notificaciones de los codemandados de forma personal, no comparecientes a la audiencia preliminar, a saber, los ciudadanos Mario Cachucho Gomes, Manuel Reis Rodríguez Márquez, Antonio Fernándes de Jesús y Américo Santos Do Fontes, eran nulas e ineficaces por cuanto ellos se encontraban fuera del país; asimismo, señala que los codemandados no comparecientes a la audiencia preliminar, al estar fuera del país, las notificaciones realizadas no ajustan a derecho, vulnerándosele el derecho a la defensa, pues los actos comunicacionales realizados para ponerlos a derecho no llenaron los requisitos de ley para poder tenerlos por legalmente notificados, creándoseles un estado grave de indefensión, ya que debieron ser notificados personalmente y en el peor de los casos no en el sitio de trabajo, ya que ellos no son administradores de la empresa, sino accionistas de la entidad de trabajo codemandada, considerando que las notificaciones debieron haber sido libradas por lo menos en el domicilio o residencia personal de cada uno de ellos para que tuvieran validez, solicitando la reposición de la causa al estado de que se le notifiquen de la forma legal; difiriéndose el dispositivo para el día miércoles veinticuatro (24) de octubre de 2018, a las 3:00 p.m..
Por su parte la representación judicial de la parte actora no apelante, en líneas generales, señaló que los actos comunicacionales de los codemandados, en forma personal (no comparecientes al acto de audiencia preliminar), estaban ajustados a derecho.
Así las cosas, corresponde a esta Alzada establecer si lo decidido por el a quo en el auto recurrido, se encuentra ajustado a derecho. Así se establece.-
Consideraciones para decidir:
Visto lo anterior, vale acotar que para la resolución de la presente apelación, pertinente es señalar la siguiente normativa prevista en nuestro ordenamiento jurídico:
Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: “…Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel. El día siguiente al de la constancia que ponga el Secretario, en autos, de haber cumplido dicha actuación, comenzará a contarse el lapso de comparecencia del demandado…”.
Artículo 42 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores (Norma Especial y posterior a la normativa prevista en Ley Orgánica Procesal del Trabajo), “…La notificación al patrono o patrona, se hará mediante un cartel que indicara, el día y la hora acordada para la celebración del acto, el cual se entregará a cualquiera de las siguientes personas: patrono o patrona, directores, gerentes, administradores, jefes de personal, o cualquier otro u otra que ejerza funciones de dirección, control, supervisión o de vigilancia, pudiendo igualmente el funcionario o funcionaria del trabajo consignar la copia del cartel en la secretaria o en la oficina de correspondencia si la hubiere, debiendo dejar constancia del nombre apellido, cedula y cargo de la persona que recibió la copia del cartel. De existir negativa por parte de la persona notificada de recibir el cartel, y de ser imposible la notificación personal el funcionario o funcionaria del trabajo fijara el cartel en la puerta de la entidad de trabajo y a partir de la fecha de la fijación comenzara a correr el lapso para la celebración del acto. El funcionario o la funcionaria del Trabajo dejara constancia en el expediente de haber cumplido la notificación…”.
Por otra parte, el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece que: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”.
Asimismo el artículo 49, ejusdem indica que: “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso…”.
Por su parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493, de fecha 24/05/2010, estableció lo siguiente:
“..Se aprecia que (…) –demandada- dio contestación a la demanda (…) por lo que la misma quedó a derecho a partir de esa oportunidad.
Siendo así, se puede observar que (…), demandada en el juicio primigenio quedó a derecho en la oportunidad en que se citó para la contestación a la demanda en cuestión (ver artículo 26 del Código de Procedimiento Civil), por lo que resulta un absurdo pretender que a ésta se le violentaron derechos y garantías constitucionales específicamente el debido proceso y el derecho a la defensa, por cuanto consideró la Sala de Casación (…) que en el caso en cuestión al existir un supuesto litis consorcio necesario pasivo se debió citar a todos los accionistas, cuando dicha apreciación resulta, cuando menos, contraria a los enunciados de economía y celeridad procesal que rigen nuestro proceso.
En tal sentido, al haber declarado inadmisible la demanda la Sala (…) de este Tribunal Supremo de Justicia, porque no se citaron a todos los accionistas de (…), demandada en el juicio primigenio, constituyó una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de Promociones Olimpo C.A., hoy solicitante, toda vez que, como se dijo, la demandada quedó a derecho en la oportunidad en que contestó la demanda, lo cual implica que todos los accionistas de (…) se encontraban a derecho por solidaridad, ya que, como se ha establecido en otros fallos, los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de dichas sociedades mercantiles (ver entre otras sentencias Nos. 558 del 18 de abril de 2001 caso: Administración y Fomento Eléctrico y 903 del 14 de mayo de 2004 caso: Transporte Saet S.A).
(…).
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
(…)
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva.…”. (Subrayado y negritas del Tribunal).
Por otra parte, vale señalar que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), en su artículo 151 establece la responsabilidad solidaria de los accionistas en materia laboral, siendo que la jurisprudencia patria ha indicado que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, y por tanto, al notificarse a la persona jurídica, estos quedan a derecho por solidaridad (ver sentencia Nº 903 del 14/05/2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.-
Ahora bien, al analizarse la tramitación del presente asunto, tenemos (verificado el sistema juris 2000 y las actas procesales) que:
1: Mediante auto de fecha 11 de mayo de 2018, se ordenó la notificación de los co-demandados, en el domicilio procesal señalado por la representación judicial de la parte actora, todo ello a los fines de que se llevara a cabo la audiencia preliminar.
2: Cursa a los folios 91 al 106 del asunto principal, consignaciones positivas de las notificaciones libradas a la demandada INVERSIONES SINUS, C.A., así como a los codemandados en forma personal y solidaria, de las cuales se evidencian que el codemandado y socio de la empresa INVERSIONES SINUS, C.A, ciudadano José Ferreira de Sousa, suscribió todas y cada una de ellas.
3: En fecha 20 de junio de 2018, la Secretaria del Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de notificación laboral, (ver folio 113 del presente expediente), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto.
4: Mediante diligencia presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede Judicial (URDD), en fecha 26 de junio de 2018, la representación judicial de la parte codemandada, Dr. Ivan Varela, impugnó las notificaciones de los codemandados Mario Cachucho Gomes; Manuel Reis Rodríguez Márquez; Antonio Fernandes De Jesús y Américo Santos Do Fontes, alegando que las mencionadas notificaciones no se hicieron de manera personal o en la persona de cada uno de ellos, ya que los codemandados arriba mencionados se encontraban fuera del país, y que como consecuencia de ello no podían asistir a la audiencia preliminar, por tal motivo solicitó al Tribunal que se reponga la causa al estado de que se libren nuevas notificaciones a todos los codemandados y que las mismas se entreguen de manera personal.
5: En fecha 29/06/2018, el Tribunal Cuadragésimo Primero (41°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dictó auto en el cual dio respuesta a la diligencia de fecha 26/06/2018, siendo que del contenido del mismo se constata que el a quo, en líneas generales, consideró que no existe violación al orden publico procesal, verificando a su vez, que en todo caso, el impugnante carecía de legitimidad para obrar en juicio en nombre y representación de los codemandados en cuestión, ello al no tener poder auténtico que le permitiera actuar legalmente tal como lo exige el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente consideró que las notificaciones cumplieron con las pautas legales que exige el ordenamiento jurídico, es decir, convalidó el acto secretarial de fecha 20/06/2018. .
Pues bien, al analizarse las condiciones de tiempo, modo y lugar alegadas por el recurrente, y adminicularse con el auto apelado, a criterio de esta alzada, el recurso ejercido por el Dr. Ivan Varela carece de base legal que lo sustente, pues las notificaciones libradas a todos los codemandados cumplen con los extremos de ley, es decir, de autos se verifica que el alguacil encargado de practicar las notificaciones dejó constancia de hacer entrega de las mismas al ciudadano José Ferreira de Sousa, quien es accionista de la entidad de trabajo codemandada, el cual las recibió conforme y firmó (ver folios 91 al 106 del expediente), siendo que respecto a la notificación de los accionistas de las personas jurídicas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 493, de fecha 24/05/2010, estableció que los mismos constituyen una unidad, tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, lo que los hace responsable por solidaridad, cuestión que a su vez va en sintonía con lo establecido en el artículo 151 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores, el cual establece la responsabilidad solidaria de los accionistas en materia laboral, siendo que al establecer la jurisprudencia patria que los accionistas constituyen una unidad tanto económica como de dirección de las sociedades mercantiles, y al habérsele notificado a la persona jurídica, estos quedan a derecho por solidaridad (ver sentencia Nº 903 del 14/05/2004, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece. (Subrayado y negritas de este Juzgado)
Igualmente, vale señalar que los aspectos relativos al verdadero carácter o cualidad que en puridad los mismos ostenten, en una cuestión que deberá resolverse al fondo del juicio, y no, en la parte incidental o de sustanciación del expediente. Así se establece.-
Por tanto, se establece que lo decido por el a quo en el asunto recurrido es ajustado a derecho, en virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, resultando forzoso, declarar, tal como se indicó de forma oral al momento de dictar el dispositivo, sin lugar el recurso de apelación, en consecuencia se confirma el fallo recurrido, implicando ello que se deba llevar a cabo el acto de audiencia preliminar, cuyo sorteo correspondió al Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el precitado Juzgado, por lo que se le remiten las presentes actuaciones para que dentro de los tres (3) días hábiles siguiente al recibo del expediente, fije la fecha y hora para que lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, tal como le fue correspondió mediante el sorteo de fecha 04/072018, sin necesidad de notificar a las partes ya que las mismas se encuentran a derecho . Así se establece.-
Por último, no puede pasar por alto esta Juzgado Superior, la conducta desplegada por la Jueza del Juzgado Cuadragésimo Segundo (42º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual le correspondió llevar a cabo la celebración de la audiencia preliminar, pues la misma sin exponer motivación alguna y sin anular formalmente ninguna actuación, devolvió las actuaciones al Tribunal de la Sustanciación, el cual con antelación ya había proferido decisión debidamente motivada sobre el tema de las presuntas notificaciones defectuosas, reabriendo así un lapso procesal ya precluido, no llevando a cabo la audiencia preliminar, y con ello, retardando sin justificación alguna el presente proceso, por lo que se le hace un llamamiento para que en futuras actuaciones procesales las adecue al ordenamiento jurídico, evitando así que cree un desorden procesal y/o inseguridad jurídica a las partes.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto (4º) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada contra la decisión de fecha 29 de junio de 2018, dictada por el Juzgado Cuadragésimo Primero (41º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio que por cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoaran por los ciudadanos JOSÉ MANUEL HERNÁNDEZ OMAÑA y ARGENIS TURPIAL contra la sociedad mercantil INVERSIONES SINUS, C.A., y en forma subsidiaria y solidaria contra los ciudadanos Mario Cachucho Gomes, Manuel Reis Rodríguez Márquez, Antonio Fernandes De Jesús, Jorge Luis Figueira Henriques, Jorge Da Silva Vieira, Américo Santos Do Fontes, José Ferreira De Sousa y Luis Cachucho Moncada. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los treinta y uno (31) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º y 159º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.
Se deja constancia que la presente decisión será publicada en el la página web del TSJ, en el sitio denominado regiones.
La Juez
Nereida Hernández González
La Secretaria
Marly Hernández
En la misma fecha se dictó, publicó y diarizó la presente decisión.
La Secretaria
Marly Hernández
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