REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, diez (10) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º

ASUNTO:
ASUNTO: AP21-N-2015-000247
MOTIVO:
DEMANDA DE NULIDAD

RECURRENTE:
C.A. METRO DE CARACAS,

APODERADO DE LA RECURRENTE:
ABOGADAS; ALBERTA CONCEPCIÒN TORRES Y MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO Venezolanas, inscritas en el IPSA Nº 105.597, y Nº 112.398.

RECURRIDA:
INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.


ACTO RECURRIDO:
PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00125/2015 dictada el 30 de junio de 2015 por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 023-2011-01-02578.


BENEFICIARIO DE LA PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA:

EDGAR ALEXANDER GUAIMACUTO BETANCOURT, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-.17.563.730.





En la Demanda de Nulidad presentada por la ciudadana MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.139.211, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.398, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00125/2015 dictada el 30 de junio de 2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 023-2011-01-02578, que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUAIMACUTO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-.17.563.730, en contra de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS…”.

ANTECEDENTES PROCESALES

Considera quien suscribe antes de entrar a conocer la presente causa señalar que en virtud de haber sido designado por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en reunión de fecha 10 de julio de 2018 como Juez Provisorio del Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo debidamente notificado y Juramentado por el Juez Rector del Área Metropolitana de Caracas en fecha 01-08-2018 de tal designación contenida en el oficio : Nº: TSJ-CJ-N° 2180-2018, de fecha 10-07-2018, y como quiera que en fecha 02 de agosto de 2018 recibí formalmente el precitado Tribunal es por lo que me ABOCO al conocimiento de la presente causa.

Del mismo modo importa señalar que la presente demanda de nulidad, previa distribución de fecha 6 de octubre de 2015 de dicha causa, correspondió a este Juzgado su conocimiento quien le dio por recibido en fecha 9 de octubre de 2015. Contentivo de una pieza principal de (54) folios útiles.
En fecha 16 de octubre de 2015 se admite la presente demanda y se ordenaron librar las notificaciones.
En fecha 3 de marzo de 2016, existe abocamiento en virtud de la reincorporación luego de haber cesado funciones como suplente Temporal designado por la Comisión Judicial en reunión de fecha 18 de noviembre de 2013, debidamente Juramentado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y, visto que mediante Oficio N° 332-16 de fecha en fecha 16 de febrero de 2016 emanado por la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas y se procede a notificar a las partes.
En fecha 11 de agosto de 2016 se dicta auto de nuevo abocamiento vista la designación de fecha 31 de mayo mediante comunicado de CJ-16-1405 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de Justicia para ocupar el cargo de Juez provisorio en el juzgado segundo (2°) de primera Instancias de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, donde se designa nuevo Juez del Tribunal y el mismo se aboca al conocimiento de la causa y procede a notificar a las partes una vez notificadas y consignadas en el expediente se procedería a reanudar la causa al estado en el cual se encontraba.
Así como desde la ultima actuación del tribunal de fecha 26 de abril de 2017 hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso superior a un año, sin que se realizara ningún acto de procedimiento por las partes, lo que se traduce en un total desinterés en que la causa continué su curso normal, observándose que tal situación cumple con los lineamientos para que se decrete la perención de la instancia, tal y como lo ha señalado la doctrina de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre perención de la instancia, vinculante para los Jueces de la República, conforme a los artículos 335 de la Constitución y 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que este sentenciador ha resumido en los siguientes aspectos:
1) Para que exista una paralización de la causa capaz de producir perención, se requiere que ni las partes, ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas por la ley para ello; 2) No corre la perención de la instancia cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal por estimar que se esta en el supuesto de inactividad del Juez a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil;
3) Según el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ocurre perención por el transcurrir de un (1) año sin haberse ejecutado algún acto de procedimiento por las partes, así como también en todas aquellas causas en donde haya trascurrido dicho lapso después de vista la misma, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez;
4) La actividad puede orientarse a la solicitud del expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos o en el archivo del Juzgado depositario del mismo;
5) En los casos que están en estado de sentencia, el abocamiento del Juez Superior, donde además ordena la notificación de las partes, constituye una importante actuación que impide la perención; y
6) El impulso de las notificaciones ordenadas por el Juez de la causa es una obligación de la parte interesada.
En consecuencia y en aplicación al caso bajo estudio de la doctrina anteriormente señalada, se evidencia que se cumplen los requisitos para que se decrete la perención, a mayor abundamiento, establecen los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:
Artículo 201: “Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, éste último deberá declarar la perención.”
Artículo 202: La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del tribunal.”
Así como también dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Artículo 267: Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
A su vez el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en fecha 1° de junio de 2001, emitió sentencia mediante la cual ha comentado el referido artículo, la cual transcribimos parcialmente:
“El Código de Procedimiento Civil establece la institución denominada perención de la instancia”.
Dicho Código señala que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (artículo 267); y agrega, que la inactividad del juez después de vista la causa, lo que se entiende que es solo con relación al fallo de fondo, no producirá la perención. Ella tampoco tendrá lugar cuando el proceso se encuentre en consulta legal, ante el juez que ha de conocerla (artículo 270 del Código de Procedimiento Civil).
En su esencia, tal disposición persigue sancionar la inactividad de las partes (de todos los litigantes), y la sanción se verifica de derecho, la que no es renunciable por las partes, tal como lo señala el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil.
El efecto de la perención declarada es que se extingue el proceso, por lo que ella no ataca a la acción, y las decisiones que produzcan efectos, y las pruebas que resulten de los autos, continuarán teniendo plena validez. Simplemente, la perención finaliza el proceso, el cual no continuará adelante a partir de la declaratoria de aquélla.
Como la acción no se ve afectada por la perención, la demanda puede volverse a proponer, y si con ella (la perimida) se hubiere interrumpido la prescripción, tal interrupción sigue produciendo efectos.
Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en un lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad específica en determinados plazos (caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil). De estas dos posibilidades para los fines de este fallo, a la Sala le interesa la primera de ellas: la perención que nace por falta de impulso procesal propio.”

Concluyendo, la Sala Constitucional estableció que al no evidenciarse de las partes acto de impulso ante el órgano jurisdiccional destinado a la consecución del procedimiento, debe declararse la Perención de Oficio por el Juez de la causa.
En tal sentido y del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que la última actuación de la parte demandada fue el día 30 de noviembre de 2016, la cual riela en el folio 143 del expediente contentivo de la presente causa, en tal sentido y sin que se evidencie del expediente que con posterioridad a esa fecha se haya realizado actuación de impulso procesal, debe concluirse forzosamente que entre la fecha de la última actuación de las partes hasta la oportunidad en que se dicta el presente fallo ha transcurrido mas de un (1) año, sin impulso procesal de parte, razón por la cual y en aplicación de lo dispuesto en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y la doctrina sentada por las Salas Constitucional y Social del Tribunal Supremo de Justicia antes señaladas, es por lo que debe declararse la Perención de Oficio en el presente procedimiento, así como la terminación del presente expediente y el cierre informático del mismo una vez notificadas las partes de la presente decisión y verificado que estas hayan ejercido recurso alguno contra el fallo. Así se Decide.

DISPOSITIVO
Ahora bien, por todo lo antes expuesto se desprende de dicha dispositiva que en este caso se cumple el primero de los supuestos al denotarse falta de impulso procesal en la causa bajo estudio, en consecuencia, y por las razones de hecho y derecho expuestas este JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de oficio en la demanda presentada por la ciudadana MARLYN COROMOTO ALVARADO TIRADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número V.-14.139.211, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 112.398, contra de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA N° 00125/2015 dictada el 30 de junio de 2015, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO SEDE NORTE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, adscrita al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social de Trabajo, contenida en el expediente número 023-2011-01-02578, que declaró “(…) CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano EDGAR ALEXANDER GUAIMACUTO BETANCOURT, titular de la cédula de identidad Nº V-.17.563.730 en contra de la entidad de trabajo C.A. METRO DE CARACAS…”. SEGUNDO: Dada la naturaleza del presente fallo no se condena en costas. TERCERO: Se ordena la notificación de la PROCURADURIA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.
Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE LO ORDENADO.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dado, Sellado y Firmado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO (2°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los diez días (10) del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.-.
EL JUEZ

JAVIER ALIRIO GIRÓN
EL SECRETARIO
ABG. CORINA GUERRA