Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas
Caracas, 01 de Octubre de 2018
208º y 159º
EXPEDIENTE Nº: AP21-L-2018-000172
PARTE ACTORA: ESPERANZA PINILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.400.690.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JOSE FAJARDO, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el Nº 95.909.
PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL C.A., MACOSARTO, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 19 de junio de 1961, bajo el Nº 2, tomo 22-A, SGDO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: KARL CHURION, JOSE FAZIO y JESUS VILORIA, abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA, bajo los Nº 44.993, 59.790 y 93.825, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.
Con vista al escrito transaccional presentado en fecha 28 de septiembre de 2018, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta sede judicial, por la ciudadana ESPERANZA PINILLO, titular de la cédula de identidad Nº 12.400.690, en su condición de parte actora, debidamente asistida por el profesional del derecho, ciudadano ANGEL ROJAS, IPSA Nº 88.662, por una parte y por la otra el abogado JESUS VILORIA, IPSA, bajo el Nº 93.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (instrumento poder anexado a los autos en este mismo acto), del cual se constata entre otros aspectos que ambas partes con el fin de poner fin al actual litigio, han decidido celebrar un acuerdo transaccional, consistente en que la parte demandada pague a la referida accionante: la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES SOBERANOS con OCHENTA CENTIMOS (BsS. 285, 80,) los cuales serán pagados mediante la entrega de dos cheques, Nº 02857198 de BsS.133, 34 y Nº 02857185, por BsS. 152, 46, a nombre de la precitada accionante y girados contra la Cuenta Nº 0108-0021-82-0100038646, de la entidad financiera Banco Provincial; indicando asimismo que con la cantidad acordada y antes descrita, se transan todos y cada uno de los conceptos demandados y que satisfacen totalmente sus aspiraciones, constituyendo el más amplio y total finiquito de Ley; solicitando por tanto la homologación por parte del Tribunal, se deja constancia que fue consignado en dicho acto copias fotostáticas de los referidos cheques (ver folios160 al 168).
Ahora bien, vistos los términos del acuerdo transaccional; que la ciudadana Esperanza Pinillo al momento de la suscripción de la transacción en referencia se encontraba debidamente representada por el abogado Angel Rojas, IPSA Nº 88.662; que el apoderado judicial de la parte demandada se encuentra debidamente facultado en autos, dándose así cumplimiento con la garantía constitucional del derecho a la defensa y el debido proceso; que las partes han actuado en forma voluntaria y sin constreñimiento alguno y que el alcance del acuerdo transaccional in comento solo involucra los conceptos, derechos, beneficios e indemnizaciones peticionados en el escrito libelar y/o aquellos que se pudieran haber generado durante el vínculo jurídico que unió a las partes, en tanto y cuanto a los mismos en el presente asunto se le haya dado el tratamiento previsto en el artículo 19 de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y Trabajadores y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que estén dentro del ámbito de competencia de este Tribunal; en tal sentido, verificados como han sido los extremos legales, es decir, los requisitos previstos en la Ley sustantiva laboral, así como de conformidad con la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, proferidas la sentencias N° 739 y 373, de fechas de fechas 28/10/2003 y 14/05/2014, respectivamente, es por lo que este Tribunal imparte su homologación con las salvedades aquí expuestas. Finalmente, este Tribunal, en su condición de autoridad competente otorga los efectos de cosa juzgada al acuerdo transaccional ante mencionado y declara que de esta manera se concluye el litigio judicial en forma definitiva incoada por la ciudadana Esperanza Pinillo en contra de la Sociedad Mercantil C.A., Macosarto. Así se establece.-
En razón de lo anterior y una vez vencido el lapso de cinco (05) días para recurrir la presente decisión, este Juzgado dará por terminado el presente procedimiento y ordenará el cierre y archivo del expediente, sin necesidad de notificar a las partes de conformidad con lo establecido en la doctrina jurisprudencial reiterada, pacifica y consolidada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°:1700, de fecha 10/11/2008, en la cual estableció que el auto de homologación de la transacción no requiere ser notificado a las partes que lo celebraron, la cual este Tribunal acoge y aplica al presente caso. Así se establece.-
DISPOSITIVO
Por las motivaciones que anteceden, este Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: HOMOLOGADA la transacción suscrita en la demanda incoada por la ciudadana Esperanza Pinillo en contra de la Sociedad Mercantil C.A., Macosarto; del mismo modo, al observarse que la presente acción se trata de un litisconsorcio activo y a los fines de dar seguridad jurídica, se indica que el proceso continua en relación al resto de las accionantes (MARIBEL MARTINEZ y EVANS CAMPOS) en los términos expuesto en el auto de fecha 25 de septiembre de 2018. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal así como la publicación de la presente sentencia en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Noveno (19º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, al primer (01) día del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El JUEZ;
ABG. ROBERT GARCIA TOYO
LA SECRETARIA;
ABG. KELIS CATALANOS
NOTA: En la misma fecha, se consignó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA;
ASUNTO: AP21-L-2018-000172.-
|